CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00048-00(50511)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00048-00(50511)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / INCODER / ASUNTOS AGRARIOS / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL
BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / CUANTÍA DEL PROCESO La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en su artículo 149 las competencias en única instancia del Consejo de Estado (…). Respecto a las decisiones adoptadas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy en liquidación, la anterior disposición es conteste con lo establecido en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 y la sentencia C-623 de 2015, que establece los medios de control de revisión y nulidad y restablecimiento respecto a las decisiones del Incoder de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y extinción del dominio. Así las cosas, conforme la normativa expuesta, esta Corporación es competente para conocer los procesos iniciados contra el Incoder – en liquidación – o la entidad que haga sus veces, cuando se trate de medios de control de nulidad (numerales 1 y 12, art. 149 CPACA), nulidad y restablecimiento
del derecho que carezca de cuantía (numeral 2, art. 149 CPACA), de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que inicien las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos (numeral 9, art. 149 CPACA), nulidad y restablecimiento del derecho o revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos (numeral 12, art. 149 CPACA, arts. 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, sentencia C-623 de 2015).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 12 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para decidir en única instancia, procesos contra actos de extinción del dominio agrario, clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, consultar sentencia de la Corte
Constitucional, C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RESOLUCIÓN DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REVOCATORIA DIRECTA DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REVERSIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE
BIEN BALDÍO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE FALTA DE
COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA /
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE Descendiendo al caso concreto, conforme al escrito de la demanda, se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones (…), mediante las cuales se revocó la resolución (…) que adjudicó un bien [baldío] (…). La decisión se fundamentó en unas presuntas irregularidades en el trámite de adjudicación del predio (…), en especial que el mismo se encontraba superpuesto sobre un predio de mayor extensión (…), explotado en su totalidad por (…); el procedimiento se fundó en una diligencia realizada por funcionario incompetente y los adjudicatarios no cumplían con los requisitos de ocupación y explotación del predio conforme a la ley. En tal virtud, se resolvió revocar el acto administrativo de adjudicación, a fin de subsanar la situación irregular generada con su expedición. (…) De lo expuesto se tiene, que no se trata de una demandada de nulidad simple, ni nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, toda vez que la parte actora
la fijó en la suma de $150000.000, ni de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que inicien las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos o de la nulidad y restablecimiento del derecho o revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. Por el contrario, se trata de un acto administrativo que revocó una adjudicación de un bien baldío para subsanar unas irregularidades que se configuraron en el procedimiento administrativo previo y en la decisión. Conforme a los anteriores argumentos, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente proceso y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Yopal, conforme al lugar de expedición del acto administrativo (numeral 2 del artículo 156 del CPACA). Lo actuado conserva su validez con fundamento en lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso que dispone que solo es nula la actuación surtida luego de que se declare la falta de jurisdicción o competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-23-26-000-2014-00048-00(50511)
Actor: WILMER CÁCERES PULIDO Y OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación para conocer el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 20141, los señores Wilmer Cáceres Pulido y Sandra Milena Chavita, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00782 del 10 de octubre de 2011 y 01068 del 16 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se revocó la resolución 1733 de 7 de diciembre de 2007, que adjudicó un bien a los mencionados señores el predio baldío denominado Costa Brava.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron ser reconocidos como los únicos propietarios del predio Costa Brava y mantener vigente el folio de matrícula inmobiliaria 470-88411. La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $150000.000.
2. El 4 de marzo de 20152, se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia actualizada de la matricula inmobiliaria correspondiente al predio Costa Brava y el 6 de mayo siguiente3, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en término.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue ajustado
a súplica por el ser el procedente4.
3. El 12 de septiembre de 2016, la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que la misma había sido subsanada dentro del término legal. 1 Folios 2 a 14 del cuaderno principal. 2 Fl. 245, cuaderno principal. 3 Folio 259 a 261, cuaderno principal. 4 Folio 270, cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en su artículo 149 las competencias en
única instancia del Consejo de Estado, así:
“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio
del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o
la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,
Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.
PARÁGRAFO 2o. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena”. Respecto a las decisiones adoptadas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy en liquidación, la anterior disposición es conteste con lo establecido en los artículo 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 y la sentencia C-623 de 2015, que establece los medios de control de revisión y nulidad y restablecimiento respecto a las decisiones del Incoder de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y extinción del dominio. Así las cosas, conforme la normativa expuesta, esta Corporación es competente para conocer los procesos iniciados contra el Incoder – en liquidación – o la entidad que haga sus veces, cuando se trate de medios de control de nulidad (numerales 1 y 12, art. 149 CPACA), nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía (numeral 2, art. 149 CPACA), de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que inicien las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos (numeral 9, art. 149 CPACA), nulidad y restablecimiento del derecho o revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos (numeral 12, art. 149 CPACA, arts. 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, sentencia C-623 de 2015).
Descendiendo al caso concreto, conforme al escrito de la demanda, se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00782 del 10 de octubre de 2011 y 01068 del 16 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se revocó la resolución 1733 de 7 de diciembre de 2007, que adjudicó un bien a los mencionados señores el predio baldío denominado Costa Brava. La Resolución 00782 de 10 de octubre de 20115, decide en su parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución 1733 del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Departamento de Casanare adjudicó a los señores WILMER CÁCERES PULIDO Y SANDRA MILENA CHAVITA PULIDO, (…), el predio baldío denominado COSTA BRAVA, ubicado en la vereda SAN JOAQUIN DE GARIBAY, jurisdicción del municipio del MANÍ, departamento de CASANARE, con un área de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS MÁS TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (260 Has. + 0313 M2), por las razones expuestas en precedencia. 5 Folios 169 a 174, cuaderno principal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Compulsar copas (sic) a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta punible en que pudo incurrirse en el trámite del expediente No. 8351538 que culminó con la expedición de la Resolución No. 1733 de Diciembre 7 de 2007
(…)”. La decisión se fundamentó en unas presuntas irregularidades en el trámite de adjudicación del predio Costra Brava, en especial que el mismo se encontraba superpuesto sobre un predio de mayor extensión denominado Villa Diego, explotado en su totalidad por la señora Martha Yolanda Baquero; el procedimiento se fundó en una diligencia realizada por funcionario incompetente y los adjudicatarios no cumplían con los requisitos de ocupación y explotación del predio conforme a la ley. En tal virtud, se resolvió revocar el acto administrativo de adjudicación, a fin de subsanar la situación irregular generada con su expedición. A su vez, la Resolución 1068 de 16 de diciembre de 20116, resolvió únicamente aclarar el numeral primero de la Resolución 00782 del mismo año, respecto a la entidad que expidió la Resolución 1733 de 2007, tal como se transcribe a continuación: “ARTÍCULO PRIMERO: Aclárese el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 00782 del 10 de octubre de 2011, el cual quedará así: Artículo Primero: Revocar la Resolución 1733 del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual la oficina de Enlace Territorial No. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, adjudicó a los señores WILMER CÁCERES PULIDO Y SANDRA MILENA CHAVITA PULIDO, (…), el predio baldío denominado COSTA BRAVA, ubicado en la vereda SAN JOAQUIN DE GARIBAY, jurisdicción del municipio del MANÍ, departamento de CASANARE, con un área de
DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS MÁS 6 Folios18 y 184, cuaderno principal.
TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (260
Has. + 0313 M2), por las razones expuestas en precedencia”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás el contenido de la Resolución No. 00782 del 10 de octubre de 2011.
(…)”. De lo expuesto se tiene, que no se trata de una demandada de nulidad simple, ni nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, toda vez que la parte actora la fijó en la suma de $150000.000, ni de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que inicien las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos o de la nulidad y restablecimiento del derecho o revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. Por el contrario, se trata de un acto administrativo que revocó una adjudicación de un bien baldío para subsanar unas irregularidades que se configuraron en el procedimiento administrativo previo y en la decisión. De otro lado, en el presente caso, la cuantía al momento de la presentación de la demanda era inferior a 300 SMLMV (equivalentes a $184800.00), pues se estableció en $150000.000. En consecuencia, la norma que rige la competencia para conocer el presente asunto, es el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, el cual establece que los
jueces administrativos conocerán en primera instancia los asuntos de “nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Conforme a los anteriores argumentos, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente proceso y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Yopal, conforme al lugar de expedición del acto administrativo (numeral 2 del artículo 156 del CPACA). Lo actuado conserva su validez con fundamento en lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso que dispone que solo es nula la actuación surtida luego de que se declare la falta de jurisdicción o competencia.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 – artículo 149 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULOS 50 Y 53.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-23-26-000-2014-00048-00(50511)
Actor: WILMER CÁCERES PULIDO Y OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación
para conocer el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 20147, los señores Wilmer Cáceres Pulido y Sandra Milena Chavita, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00782 del 10 de octubre de 2011 y 01068 del 16 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se revocó la resolución 1733 de 7 de diciembre de 2007, que adjudicó un bien a los mencionados señores el predio baldío denominado Costa Brava.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron ser reconocidos como los únicos propietarios del predio Costa Brava y mantener vigente el folio de matrícula inmobiliaria 470-88411. La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $150000.000.
2. El 4 de marzo de 20158, se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia actualizada de la matricula inmobiliaria correspondiente al predio Costa Brava y el 6 de mayo siguiente9, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en término.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue ajustado a súplica por el ser el procedente10.
3. El 12 de septiembre de 2016, la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que la misma había sido subsanada dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES 7 Folios 2 a 14 del cuaderno principal. 8 Fl. 245, cuaderno principal. 9 Folio 259 a 261, cuaderno principal. 10 Folio 270, cuaderno principal.
La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en su artículo 149 las competencias en única instancia del Consejo de Estado, así:
“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo
Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción
del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes,
Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. PARÁGRAFO 2o. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena”. Respecto a las decisiones adoptadas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy en liquidación, la anterior disposición es conteste con lo establecido en los artículo 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 y la sentencia C-623 de
2015, que establece los medios de control de revisión y nulidad y restablecimiento respecto a las decisiones del Incoder de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y extinción del dominio. Así las cosas, conforme la normativa expuesta, esta Corporación es competente para conocer los procesos iniciados contra el Incoder – en liquidación – o la entidad que haga sus veces, cuando se trate de medios de control de nulidad (numerales 1 y 12, art. 149 CPACA), nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía (numeral 2, art. 149 CPACA), de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que inicien las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos (numeral 9, art. 149 CPACA), nulidad y restablecimiento del derecho o revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos (numeral 12, art. 149 CPACA, arts. 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, sentencia C-623 de 2015). Descendiendo al caso concreto, conforme al escrito de la demanda, se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00782 del 10 de octubre de 2011 y 01068 del 16 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se revocó la resolución 1733 de 7 de diciembre de 2007, que adjudicó un bien a los mencionados señores el predio baldío denominado Costa Brava.
La Resolución 00782 de 10 de octubre de 201111, decide en su parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución 1733 del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Departamento de Casanare adjudicó a los señores WILMER CÁCERES PULIDO Y SANDRA MILENA CHAVITA PULIDO, (…), el predio baldío denominado COSTA BRAVA, ubicado en la vereda SAN JOAQUIN DE GARIBAY, jurisdicción del municipio del MANÍ, departamento de CASANARE, con un área de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS MÁS TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (260 Has. + 0313 M2), por las razones expuestas en precedencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Compulsar copas (sic) a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta punible en que pudo incurrirse en el trámite del expediente No. 8351538 que culminó con la expedición de la Resolución No. 1733 de Diciembre 7 de 2007 11 Folios 169 a 174, cuaderno principal.
(…)”. La decisión se fundamentó en unas presuntas irregularidades en el trámite de adjudicación del predio Costra Brava, en especial que el mismo se encontraba superpuesto sobre un predio de mayor extensión denominado Villa Diego, explotado en su totalidad por la señora Martha Yolanda Baquero; el procedimiento se fundó en una diligencia realizada por funcionario incompetente y los adjudicatarios no cumplían con los requisitos de ocupación y explotación del
predio conforme a la ley. En tal virtud, se resolvió revocar el acto administrativo de adjudicación, a fin de subsanar la situación irregular generada con su expedición. A su vez, la Resolución 1068 de 16 de diciembre de 201112, resolvió únicamente aclarar el numeral primero de la Resolución 00782 del mismo año, respecto a la entidad que expidió la Resolución 1733 de 2007, tal como se transcribe a continuación: “ARTÍCULO PRIMERO: Aclárese el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 00782 del 10 de octubre de 2011, el cual quedará así: Artículo Primero: Revocar la Resolución 1733 del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual la oficina de Enlace Territorial No. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, adjudicó a los señores WILMER CÁCERES PULIDO Y SANDRA MILENA CHAVITA PULIDO, (…), el predio baldío denominado COSTA BRAVA, ubicado en la vereda SAN JOAQUIN DE GARIBAY, jurisdicción del municipio del MANÍ, departamento de CASANARE, con un área de
DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS MÁS
TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (260
Has. + 0313 M2), por las razones expuestas en precedencia”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás el contenido de la Resolución No. 00782 del 10 de octubre de 2011. 12 Folios18 y 184, cuaderno principal.
(…)”. De lo expuesto se tiene, que no se trata de una demandada de nulidad simple, ni nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, toda vez que la parte actora la fijó en la suma de $150000.000, ni de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que inicien las diligencias administrativas de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos o de la nulidad y restablecimiento del de
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