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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00056-00(50740)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00056-00(50740)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA - Falta de legitimación en la causa por pasiva / AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - Es la única legitimada por la calidad del asunto objeto de litigio [S]e debe verificar si el Servicio Geológico Colombiano tiene legitimación material en la causa por pasiva, esto es, si tiene relación con las pretensiones de la demanda. En el recurso de súplica se dice que esa entidad no debe estar vinculada al proceso porque las resoluciones demandadas fueron expedidas por el Ingeominas en virtud de su condición de autoridad minera, la cual, con la modificación que se realizó a esa entidad, fue radicada en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, mientras que las funciones referentes a la autoridad geológica se dejaron en cabeza del Servicio Geológico Colombiano, motivo por el cual quien debe asumir la defensa de los actos acusados es la mencionada agencia, en su condición de autoridad minera. Revisado el asunto, se tiene que el INGEOMINAS cambió su naturaleza jurídica de “establecimiento público” por la de “Instituto Científico y Técnico” y que las funciones que tenía a su cargo en relación con la asignación de títulos mineros para la exploración y explotación de minerales –tema objeto de lo que se discute en el presente asunto– fueron asignadas a la Agencia Nacional de Minería, adscrita al Ministerio de Minas y Energía; al respecto, el artículo 4 del Decreto 4134, del 3 noviembre de 2011, por medio del cual se creó dicha agencia (…) el artículo 11 del decreto 4134 estableció un régimen de transición,

con fundamento en el cual el INGEOMINAS siguió ejerciendo sus funciones relativas a la materia minera hasta cuando entró en funcionamiento la referida Agencia Nacional de Minería, lo cual ocurrió el 2 de junio de 2012, según la Resolución 0012 de esta misma fecha. Por lo demás, el citado decreto 4134, en su artículo 14, dijo: “Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación”. Puestas así las cosas, es claro que procesos judiciales como el presente, que versa sobre un asunto minero, debe ser atendido por la Agencia Nacional de Minería y, en consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en la audiencia del 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano y, por ende, se excluirá a esta última entidad como parte demandada en este proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00056-00(50740)

Actor: LADRILLERA SAN BENITO SAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA E INSTITUTO COLOMBIANO DE

GEOLOGÍA MINERA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra la decisión tomada en audiencia inicial el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto

Colombiano de Geología y Minería.

ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2014, C.M. Ladrillera San Benito SAS presentó, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería y del Instituto Colombiano de Geología y Minería, con la finalidad de que se declara la nulidad de las resoluciones SCT 00307 del 4 de marzo de 2011 y 3743 del 10 de septiembre de 2013, mediante las cuales se dio por terminado el trámite de la solicitud de legalización minera de hecho y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas.

Así mismo, pidió la nulidad de la resolución 747 del 10 de marzo de 2014, por la cual la Agencia Nacional Minera corrigió parcialmente la parte considerativa de la resolución 3743. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se otorgara la concesión para la explotación de un yacimiento de minerales de arcilla, ubicado en el terreno Las

Delicias, localizado en Santander de Quilichao, Cauca.

2. El 6 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

3. El Servicio Geológico Colombiano (antes Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-) propuso en la contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, con la entrada en operación de la Agencia Nacional de Minería, esa entidad asumió las competencias como autoridad minera y concedente, por lo que, desde el 3 de mayo de 2012, el Servicio Geológico Colombiano no cumple funciones de autoridad minera.

Agregó que, de conformidad con los artículos 14 y 22 de los decretos 4131 y 4134 de 2011, respectivamente, el Servicio Geológico Colombiano debía ser excluido de los procesos judiciales motivados en asuntos mineros, incluso en aquellos que se encontraran en curso antes de la creación de la Agencia Nacional de Minería.

4. El 21 de mayo de 2015 se corrió traslado de la excepción propuesta por el Servicio Geológico Colombiano, traslado que corrió en silencio.

5. En la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2015 se negó la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, al considerarse que Ingeominas profirió uno de los actos demandados, lo que le da legitimación material y, además, porque es la entidad llamada a defender la legalidad del acto por ella proferido, independientemente de sí es o no la entidad que dirige la actividad minera.

Se agregó que en el presente caso no ha operado sucesión procesal alguna, comoquiera que Ingeominas no se extinguió.

6. Inconforme con la anterior decisión, en el trámite de la misma audiencia el Servicio Geológico Colombiano interpuso y sustentó recurso de súplica.

Para el efecto, indicó que la actuación que dio origen a los actos demandados la inició Ingeominas, entidad que tenía funciones de autoridad de geología y minería, y que el 3 de noviembre de 2011 se dio una reestructuración en virtud de los DecretosLey 4131 y 4134 con los cuales, si bien es cierto cambió la naturaleza jurídica de Ingeominas a Servicio Geológico Colombiano, también es cierto que ocurrió la extinción del lnstituto Colombiano de Geología y Minería, para, en su lugar, consagrar al Servicio Geológico como autoridad geológica y a la Agencia Nacional de Minería como autoridad minera. Este cambio no fue implementado abruptamente, sino que a partir del 3 de noviembre de 2011 se inició un proceso de transición de seis meses, lapso en el que el Servicio Geológico Colombiano continuó con las funciones de autoridad minera en forma transitoria, mientras que entraba en pleno funcionamiento la Agencia Nacional de Minería. Dijo, que el 3 de mayo de 2012 se modificaron las plantas de personal de ambas entidades, en la Agencia Nacional de Minería, creando los cargos necesarios para ejercer las funciones de autoridad minera y, en el Servicio Geológico, suprimiendo todos los cargos que tenían relación con el tema minero, los cuales serían incorporados en la Agencia Nacional de Minería.

Expresó que, con la resolución 012 de 2012 se delegaron en el Servicio Geológico Colombiano las funciones de autoridad minera por un mes más, así como la representación judicial de la autoridad minera. Manifestó que el 2 de junio de 2012 entró en pleno funcionamiento la Agencia Nacional de Minería, por lo que se le entregaron todos los expedientes y asuntos relacionados con el tema minero, se trasladó por completo la planta de personal relacionada con el tema minero y se suprimió esa misma planta en el Servicio Geológico Nacional Minero. Concluyó que, si bien es cierto uno de los actos demandados fue proferido por el Servicio Geológico Colombiano, ello obedeció a sus funciones de autoridad minera, las cuales ostenta hoy la Agencia Nacional de Minería y, por consiguiente, el Servicio Geológico Colombiano no está legitimado en la causa por pasiva.

7. Del anterior recurso se corrió traslado a las partes, etapa en la que el actor solicitó confirmar la decisión tomada en la audiencia inicial, como quiera que fue Ingeominas la entidad que profirió uno de los actos demandados.

El Ministerio Público, por su parte, compartió la decisión recurrida.

8. El 25 de septiembre de 2015, el Servicio Geológico Colombiano presentó por escrito recurso de súplica, el que se fijó en lista por el término de dos días.

CONSIDERACIONES Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso de súplica interpuesto por el Servicio Geológico Nacional. Como la decisión recurrida se profirió en audiencia inicial, evento en el cual las decisiones que se

adopten se notifican en estrados1, por lo que el momento procesal oportuno para 1 Artículo 202 del CPACA. interponer y sustentar el recurso de súplica era esa misma audiencia, no se tendrá en cuenta el memorial aportado el 25 de septiembre de 2015, mediante el cual se dijo interponer recurso de súplica. Como ya se dijo, el 24 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso y se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Servicio Geológico Colombiano, decisión contra la cual este último formuló recurso de súplica. En consecuencia, es necesario recordar que la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la legitimación en la causa, así: “… resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. “Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

“De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores . “En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula (sic) o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. “En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción”2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, expediente 35.750.

De conformidad con lo anterior, se debe verificar si el Servicio Geológico Colombiano tiene legitimación material en la causa por pasiva, esto es, si tiene relación con las pretensiones de la demanda. En el recurso de súplica se dice que esa entidad no debe estar vinculada al proceso porque las resoluciones demandadas fueron expedidas por el Ingeominas en virtud de su condición de autoridad minera, la cual, con la modificación que se realizó a esa entidad, fue radicada en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, mientras que las funciones referentes a la autoridad geológica se dejaron en cabeza del Servicio Geológico Colombiano, motivo por el cual quien debe asumir la defensa de los actos acusados es la mencionada agencia, en su condición de autoridad minera. Revisado el asunto, se tiene que el INGEOMINAS cambió su naturaleza jurídica de “establecimiento público” por la de “Instituto Científico y Técnico”3 y que las funciones que tenía a su cargo en relación con la asignación de títulos mineros para la exploración y explotación de minerales –tema objeto de lo que se discute en el presente asunto– fueron asignadas a la Agencia Nacional de Minería, adscrita al Ministerio de Minas y Energía; al respecto, el artículo 4 del Decreto 4134, del 3 noviembre de 2011, por medio del cual se creó dicha agencia, dispuso (se transcribe textual): “Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: “(…). “3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de

minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley” (se resalta). Por su parte, el artículo 11 del decreto 4134 estableció un régimen de transición, con fundamento en el cual el INGEOMINAS siguió ejerciendo sus funciones relativas a la materia minera hasta cuando entró en funcionamiento la referida Agencia Nacional de Minería, lo cual ocurrió el 2 de junio de 2012, según la Resolución 0012 de esta misma fecha. Por lo demás, el citado decreto 4134, en su artículo 14, dijo: “Los procesos judiciales en los que sea parte Ingeominas quedarán a cargo del Servicio Geológico Colombiano 3 Denominado Servicio Geológico Colombiano, cuyo objeto es “realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recurso del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación” (art. 3, Dec. 4131 de 2001). salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM), los cuales le serán transferidos una vez esta entidad entre en operación”. Puestas así las cosas, es claro que procesos judiciales como el presente, que versa sobre un asunto minero, debe ser atendido por la Agencia Nacional de Minería y, en

consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en la audiencia del 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano y, por ende, se excluirá a esta última entidad como parte demandada en este proceso. En su lugar, y teniendo en cuenta que las funciones que esta última entidad tenía a su cargo respecto de la asignación de títulos mineros y los procesos judiciales de la misma naturaleza fueron asignados a la Agencia Nacional de Minería, en lo sucesivo se tendrá a dicha Agencia como única demandada dentro del proceso de la referencia4. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Revócase la decisión proferida en la audiencia del 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano.

Segundo: Declárase probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Servicio Geológico Colombiano.

Tercero: Téngase a la Agencia Nacional de Minería como única demandada en este proceso.

Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del Consejero ponente. 4 Según el artículo 1 del Decreto 4134, del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Minería hace parte del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMENZA YOLANDA MEJÍA MARTÍNEZ GUSTAVO QUINTERO NAVAS

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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