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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00058-00(50743)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00058-00(50743)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Condena SINTESIS DEL CASO: El señor Geiner Miguel Díaz Tapia, fue vinculado a la entidad demandante mediante la Resolución No. 302 en el cargo de Técnico Forense Clase I, Grado 5 desde el 14 de marzo de 2008 y posesionado el primero de abril siguiente, para que prestara sus servicios a la Dirección Seccional Bolívar Dirección Regional Norte. La Doctora Carmen Doris Garzón Olivares, directora de la entidad demandante para la época, mediante la Resolución 485 de 9 de junio de 2008, declaró insubsistente el nombramiento del señor Geiner Miguel Díaz Tapia .El señor Díaz Tapia demandó la resolución de insubsistencia y que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena mediante providencia del 22 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de octubre de 2012. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cumplimiento a lo dispuesto en las providencias enunciadas profirió la Resolución No. 206 del 26 de marzo de 2013 en la que ordenó el reintegro del señor Geiner Miguel Díaz Tapia y la Resolución No. 1212 de 26 de agosto de 2013, mediante la que ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia enunciada. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIARegulación normativa La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 13

del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149.13 / LEY 678 DE 2011 / ACUERDO No. 58 DE 1999 / ACUERDO 55 DE 2003

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo /

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de repetición, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, es decir 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -lo primero que ocurra-. En el asunto sub examine se tiene que el pago se realizó el 29 de agosto de 2013 y que los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (26-11-12) corrieron hasta el 26 de septiembre de 2013. Así las cosas, se tiene que lo primero que sucedió fue el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de

Bolívar, por lo que los dos años se deben contar a partir del 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2015 y como la demanda se presentó el 22 de abril de 2014, resulta necesario concluir que se ejercitó dentro del término legal dispuesto para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 2.I CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Noción. Definición. Concepto / ACCION DE REPETICIONRequisitos Los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984) y luego el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecieron la vía judicial como el camino para que la entidad pública que haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una conciliación o de una condena en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o

gravemente culposa, hubiera ocasionado el daño y, además, que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad. (…) el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 definió la acción de repetición en los siguientes términos: Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.(…) esta Subsección en reiteradas ocasiones ha señalado que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten en el proceso los siguientes requisitos : i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; iv) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena o la conciliación patrimonial en contra de la Administración; v) la

culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 142

EMPLEADOS PROVISIONALES - Regulación normativa / CARGOS PROVISIONALES - No generan fuero de estabilidad laboral. Reiteración jurisprudencial / RETIRO DE EMPLEADO PROVISIONAL - Procedencia. Mediante acto de insubsistencia que no requiere ser motivado y por facultad discrecional del nominador Los decretos reglamentarios 1950 de 1973 (art. 107) y 1572 de 1998 (art. 7), los empleados designados de manera provisional podían ser retirados discrecionalmente. (…) Es así como la Sección Segunda en relación con el tema de la provisionalidad, en punto de las normas antes enunciadas, dispuso que “ésta no genera fuero de estabilidad alguno, de tal manera que le es dable al nominador dar por terminada la relación laboral, incluso antes del vencimiento del período de la misma”.(…) Así las cosas era criterio de la Corporación que, el retiro del servicio para los empleados provisionales, a la luz de la Ley 443 de 1998, podía disponerse mediante acto de insubsistencia que no requería ser motivado, esto, en ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador. NOTA DE

RELATORIA: En relación con el nombramiento de empleados provisionales, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 08001-23-31-000-2004-01324, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 - ARTICULO 107 / DECRETO REGLAMENTARIO 17572 DE 1998 / DECRETO 1227 DE 2005

ENCARGO - Procedencia, Opera en empleos de carrera mientras se surte el proceso de selección / EMPLEOS DE CARRERA - Se podrá nombrar personal provisional siempre que no sea posible encargar empleados escalafonados / APLICACIÓN LEY 443 DE 1998 - El nominador puede separar del cargo al empleado en provisionalidad de manera discrecional / APLICACIÓN LEY 909 DE 2009 Y DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 - El acto de insubsistencia por el cual se aparta al empleado provisional de su cargo debe ser motivado / ACTO DE INSUBSISTENCIA POR EL CUAL SE APARTO DEL CARGO PROVISIONAL AL SEÑOR GEINER MIGUEL DIAZ TAPIA - No se cumplió el imperativo legal. Violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho. Configuración de la culpa grave por parte de la señora Carmen Doris Garzón Olivares / ACCION DE REPETICION - Procedencia. Actualización de condena. [D]urante la vigencia de la Ley 443 de 1998, era pacífica la posición de esta Corporación en que no resultaba necesario motivar el acto de desvinculación de

empleados nombrados en provisionalidad, situación que cambió con la expedición de la Ley 909 de 2004, normativa que restringió en forma drástica los nombramientos provisionales, dando prevalencia al encargo para proveer los empleos de carrera “mientras se surte el proceso de selección … una vez convocado el respectivo concurso”, situación administrativa que no puede prolongarse por más de seis meses. Esta norma obliga a que las vacantes sean cubiertas con empleados de carrera que cumplan los requisitos especificados en su artículo 24 y solamente permite el nombramiento de provisionales cuando no fuere posible encargar empleados escalafonados y mientras se produce la calificación del periodo de prueba. Así las cosas es claro que antes de la vigencia de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, el nominador podía separar del cargo al empleado nombrado en provisionalidad de manera discrecional , pero si la declaratoria de insubsistencia se llegare a dar después de haber entrado en vigencia la norma en cita, la decisión que así lo disponga debe efectuarse a través de acto administrativo motivado, en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad. (…) se tiene que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, para el momento en que fue expedida la Resolución No. 485 de 9 de junio de 2008, dicho acto debió contener los motivos por los cuales se tomó la decisión de desvinculación del señor Geiner Miguel Díaz Tapia y al no cumplir con el imperativo legal contenido en las normas en cita la ahora demandada incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho, por lo que se

encuentra incursa en una conducta que de conformidad con el contenido de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 678 de 2001 comporta culpa grave. Por lo hasta aquí expuesto resulta necesario que la señora Carmen Doris Garzón Olivares reembolse a la entidad demandante lo que debió pagar en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de octubre de 2012. (…) La demanda solicita el reembolso de $203.581.600, incluidos los descuentos de ley, por su parte la Resolución No. 1212 del 26 de agosto de 2013, mediante la cual se liquidó la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dejó claro que al señor Geiner Miguel Díaz Tapia debía consignársele la suma de $168278.770 y que la suma de $56922.300, serían consignados al sistema general de seguridad social y parafiscales, según correspondiera. A pesar que la sumatoria de los dos ítems relacionados con antelación sobrepasan la suma solicitada en la demanda solo se procederá a actualizar lo solicitado en aras de evitar una sentencia extrapetita y la violación del principio de congruencia, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula: Ra = R Índice final (agosto 2016) Índice inicial (abril 2014) Ra = 203.581.600 132,84 116,24 Ra= $232654.678. NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de motivar el acto administrativo de desvinculación de los empleados provisionales, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 23

de septiembre de 2010, exp. 25000-23-25-000-2005-01341-02, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 24 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00058-00 (50743)A

Actor:INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: CARMEN DORIS GARZON OLIVARES Referencia: ACCION DE REPETICION Tema: Contabilización del término de caducidad en la acción de repetición / presupuestos de prosperidad de la acción de repetición / configuración de la culpa grave Ley 678 de 2001.

Decide la Sala la demanda que en única instauró el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en contra de Carmen Doris Garzón Olivares quien, para la época de los hechos que le dan sustento a la presente acción, fungía como Directora ( e ) de la entidad aquí demandante.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra de la señora Carmen Doris Garzón Olivares, para que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas (se transcribe tal como se encuentra el original): “PRIMERA: Declárese a la doctora CARMEN DORIS GARZON OLIVARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.657.899 expedida en la ciudad de Bogotá, D.C., como responsable a título de CULPA GRAVE, de los perjuicios patrimoniales causados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor GEINER MIGUEL DIAZ TAPIA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la doctora CARMEN DORIS GARZON OLIVARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.657.899 expedida en

la ciudad de Bogotá, D.C., exdirectora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al pago total de la suma de dinero que el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue condenado a pagar al señor GEINER MIGUEL DIAZ TAPIA por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 y que canceló en su totalidad, esto es la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($203.581.600) incluidos los

descuentos de ley.

TERCERA: Que el monto de la condena que se profiera contra la doctora CARMEN DORIS GARZON OLIVARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.657.899 expedida en la ciudad de

Bogotá, .D.C., ex directora del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, sea de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconozcan los intereses que correspondan desde la fecha en que se efectuó el pago por la Tesorería del Instituto, y ordenados en la sentencia al señor GEINER MIGUEL DIAZ TAPIA, hasta que se de cumplimiento a fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.

CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera contra la doctora CARMEN DORIS GARZON OLIVARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.657.899 expedida en la ciudad de

Bogotá, D.C., ex directora del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, sea consignado a favor del Tesoro Nacional”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: Sostuvo que el señor Geiner Miguel Díaz Tapia, fue vinculado a la entidad demandante mediante la Resolución No. 302 en el cargo de Técnico Forense Clase I, Grado 5 desde el 14 de marzo de 2008 y posesionado el primero de abril siguiente, para que prestara sus servicios a la Dirección Seccional Bolívar Dirección Regional Norte.

Agregó que la Doctora Carmen Doris Garzón Olivares, directora de la entidad demandante para la época, mediante la Resolución 485 de 9 de junio de 2008, declaró insubsistente el nombramiento del señor Geiner Miguel Díaz Tapia. Señaló que el señor Díaz Tapia demandó la resolución de insubsistencia y que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena mediante providencia del 22 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de octubre de 2012. Adujo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cumplimiento a lo dispuesto en las providencias enunciadas profirió la Resolución No. 206 del 26 de marzo de 2013 en la que ordenó el reintegro del señor Geiner Miguel Díaz Tapia y la Resolución No. 1212 de 26 de agosto de 2013, mediante la que ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia enunciada. 2.- Trámite de instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 30 de mayo de 2014, luego de verificar el régimen normativo aplicable al sub lite, la competencia de la Corporación para conocer del mismo, la oportunidad en la interposición del medio de control y el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, se procedió a su admisión, se ordenó su notificación a la demandada1, al Ministerio Público2 y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado3 y se otorgó el término legal para la respectiva contestación.

2.2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal correspondiente, la Doctora Carmen Doris Garzón Olivares, mediante apoderado judicial, contestó la demanda formulada, oponiéndose a las pretensiones de la misma para lo que adujo que no violó en forma inexcusable normas de derecho, solo las interpretó y aplicó. Agregó que la demanda no aclaró en qué hechos objetivos edifica la presunción de culpa grave, que solo alude a la desviación de poder en abstracto y que estructura este cargo en la falta de motivación del acto anulado. Presentó como excepción previa la que denominó “la demanda carece de la expresión concreta de las normas violadas y del concepto de violación” y como excepción de fondo inexistencia de supuesto fáctico que permita la formulación de las pretensiones del libelo, falta total de pruebas en relación con los hechos de la demanda y carencia de título de imputación4.

3. Audiencia inicial De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA, por proveído del 21 de mayo de 2015, se fijó para el 16 de julio de la misma anualidad a las 11:00 am la realización de la audiencia5, a pesar de lo anterior mediante providencia del 14 de julio de esa misma anualidad se aplazó, al advertir que no se le había dado el trámite correspondiente a la solicitud de medidas cautelares propuesta por la parte demandante6. 1 La Doctora Carmen Doris Garzón Olivares se notificó personalmente a través de su apoderado el 4 de febrero de 2015, luego de intentar la debida notificación el 8 de julio de 2014, sin que se

pudiera efectuar porque no residía en el lugar informado por la demandante, folios 118 y 111 del cuaderno No. 1, respectivamente. 2 El Ministerio Público fue notificado el 9 de junio de 2014, folio 104 vto. del cuaderno No. 1. 3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada el 3 de julio de 2014, folio 110 del cuaderno No. 1. 4 Folios 137 a 146 del cuaderno No. 1. 5 Folio 177 del cuaderno No. 1. 6 Solicitud que fue resuelta en forma negativa el 28 de enero de 2016, folios 9 a 21 del cuaderno No. 2. Una vez resuelta la solicitud de medidas cautelares, mediante providencia del 7 de abril de 2016, se citó a las partes para el 14 de julio siguiente con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial7. Luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, advertida la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y al no encontrar configurada ninguna excepción previa, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondía de conformidad con la ley, los documentos aportados tanto como por la parte demandante como por la demandada en la demanda y su contestación, respectivamente. Al término de la audiencia, de acuerdo con el artículo 181 del CPACA, se ordenó el traslado para que las partes presentaran, por escrito, sus alegatos de

conclusión, así como al Ministerio Público para que allegara su concepto8.

4. Fijación del litigio En consonancia con los cargos formulados por la entidad demandante, la contestación de la demanda, el litigio formulado, tal como se dejó sentado en la audiencia inicial, se contrae a determinar si los actos discrecionales requieren ser motivados o no y en consecuencia, a la luz de la posición que se adopte, si la señora Carmen Doris Garzón Olivares incurrió en culpa grave al no motivar el acto de desvinculación contenido en la Resolución No. 00485 de 9 de junio de 2008, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Geiner Miguel

Díaz Tapia.

5. Alegatos de conclusión Mediante escritos del 26, 28 y 29 de julio de 2016, las partes y el Ministerio Público, presentaron sus alegatos de conclusión y su intervención, en los que reiteraron los argumentos expuestos previamente en las oportunidades procesales pertinentes.

7 Folio 186 del cuaderno No. 1. 8 Término que corrió del 15 al 29 de julio de 2016. La entidad demandante, insistió que la ahora demandada demostró “un inexcusable desconocimiento de la normativa que regula a los empleos provistos en provisionalidad en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en razón a su calidad de Directora General, para la época de los hechos, circunstancia inequívoca de una actuación gravemente culposa que generó la condena a esta entidad, por cuanto no motivó la Resolución No. 000485 de fecha

9 de junio de 2008, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento efectuado al señor Geiner Miguel Díaz Tapia”9. Por su parte la demandada insistió en que el acto mediante el que se declaró insubsistente el nombramiento del señor Geiner Miguel Díaz Tapia no debía ser motivado, por lo tanto no puede en este momento alegarse vicio en la motivación del acto de desvinculación por no ser necesaria de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación10. El Ministerio público solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada en el entendido de que “se cumplieron los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que se acreditó en debida forma, la culpa grave con la que actuó el funcionario público demandado, en el desarrollo de los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”11.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación12.

9 Folios 208 a 212 del cuaderno No. 1. 10 Folios 198 a 200 del cuaderno No. 1. 11 Folios 201 a 207 del cuaderno No. 1. 12 “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No.

58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

En efecto, la demanda se dirige en contra de la señora Carmen Doris Garzón Olivares, por una conducta desarrollada con ocasión del ejercicio de sus funciones como Directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, la demandada ya no ostentara esa investidura, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo señalado por el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de repetición, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, es decir 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -lo primero que ocurra-.

En el asunto sub examine se tiene que el pago se realizó el 29 de agosto de 2013 y que los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (2611-12) corrieron hasta el 26 de septiembre de 2013. Así las cosas, se tiene que lo primero que sucedió fue el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que los dos años se deben contar a partir del 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2015 y como la demanda se presentó el 22 de abril de 2014, resulta necesario concluir que se ejercitó dentro del término legal dispuesto para ello.

3. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de

volumen de trabajo, así: Sección Tercera: 7.- Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la ley 270 de 1996”. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Así mismo, los artículos 7713 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984) y luego el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecieron la vía judicial

como el camino para que la entidad pública que haya efectuado un reconocimiento indemnizatorio, derivado de una conciliación o de una condena en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiera ocasionado el daño y, además, que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios sean pagados por la entidad. Por su parte el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 definió la acción de repetición en los siguientes términos: “Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (...).” A la luz de lo anterior y de conformidad con las anteriores normas, esta Subsección en reiteradas ocasiones ha señalado que la prosperidad de la acción 13 Este artículo señaló que “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” de repetición está sujeta a que se acrediten en el proceso los siguientes

requisitos14: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; iv) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena o la conciliación patrimonial en contra de la Administración; v) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. Como ya se expuso en el acápite de antecedentes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses formuló acción de repetición contra la señora Carmen Doris Garzón Olivares, de quien aseveró tenía la calidad de directora encargada, por considerar que actuó en forma irregular, con culpa grave, al expedir el acto que declaró insubsistente el cargo ejercido por el señor Geiner Miguel Díaz Tapía, sin sustentación alguna, acto administrativo contra el que se adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que dio lugar a una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, providencia

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