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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00063-00(51113)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00063-00(51113)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL CON OCASIÓN DE CONTRATO DE GESTIÓN / CAUSALES DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRALContener la parte resolutiva disposiciones contradictorias y no haberse decidido sobre situaciones sujetas al arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Declarado infundado La Sala decid[ió] el recurso de anulación interpuesto por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA, en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 04 de abril de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa entidad y la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P, en calidad de convocante (…) [que] giró en torno a si se presentaron las causales de incumplimiento (…) para terminar la relación contractual (…) El Tribunal de arbitramento consideró que las causales previstas para que CEDELCA terminara con justa causa y de manera anticipada el contrato de gestión no se configuraron en el caso concreto (…) [E]l tribunal sí se refirió a las deficiencias en la ejecución del contrato y, en todo caso, estimó que ellas no eran constitutivas de incumplimiento que le permitieran declarar responsabilidad contractual; por tanto, de manera consecuente, no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención (…) [L]a Sala encuentra que en el laudo arbitral sí se hizo un análisis frente a todos las pretensiones planteadas por las partes, cuando se ocupó de estudiar conjuntamente las pretensiones en el acápite denominado “consideraciones del tribunal sobre las pretensiones de las

partes” (…) Además, el tribunal dejó claro que frente a otros incumplimientos de las partes no se pronunciaría porque, además de que conforme al contrato su configuración no eran causal de terminación –pues señaló expresamente los eventos configurativos de terminación del contrato-, las partes no solicitaron en sus pretensiones que frente a cada uno de ellos se valorara su posible incidencia en el cumplimiento del objeto contractual (…) En este orden, la providencia respetó el principio de congruencia pues al concluir que no existió incumplimiento por parte de la convocante no era procedente determinar en su contra responsabilidad contractual alguna. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Normativa La Sala tiene determinado que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como si se tratase de una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En tal virtud, mediante este recurso no es posible infirmar decisiones del juez arbitral fundadas en razonamientos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al entrar a decidir el fondo de la litis, como tampoco relativas a errores de hecho o de derecho en el ámbito probatorio. Ahora bien, a la luz del texto original del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación de laudos arbitrales estaban consignadas en dos textos legales. Por un lado en el precepto citado cuyo ámbito de acción era la contratación del Estado y, por otro, en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 respecto de la contratación sometida al

derecho común, los cuales fueron compilados, respectivamente, en los artículos 230 y 163 del Decreto 1818 de 1998 (…) Esta dualidad de causales, desapareció por virtud de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, que modificó el artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (…) En este sentido, la Sala ha señalado que si el proceso arbitral se inició y tramitó frente a la anterior normatividad, el recurso de anulación se someterá a ese marco jurídico FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULOS 163 Y 230 / DECRETO 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 22 CLÁUSULAS EXORBITANTES EN CONTRATOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Diferencias entre la pactada en el contrato y la exorbitante / FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA PRONUNCIARSE SOBRE TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOCuando se trata de la cláusula pactada en el contrato Estima la sala que no toda terminación unilateral de un contrato del Estado tiene como fuente la cláusula excepcional que prescribe la Ley 80 de 1993, artículo 14 (…) Así, el Consejo de Estado ha diferenciado las cláusulas excepcionales de la Ley 80 de 1993 de otras potestades unilaterales que están en cabeza de los entes

estatales en las relaciones contractuales (…) Recuérdese que conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 los contratos suscritos por las empresas de servicios públicos, dentro de los cuales se encuentra el contrato de gestión, independientemente de la naturaleza de estas, se rigen, salvo norma especial, por las normas del derecho privado tal como lo señaló el tribunal al ocuparse del régimen jurídico del contrato de gestión (…) En este orden, estas cláusulas, las exorbitantes, se incluyen por disposición de la ley en los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, únicamente en los casos en los que la respectiva comisión de regulación, en este caso la CREG, lo indique, lo que no ocurrió en el caso concreto. Precisa la Sala que la potestad de terminación unilateral en el sublite tiene como origen el contrato y no la ley o una decisión de una autoridad administrativa (…) En efecto, la autonomía privada de la voluntad permite que las partes puedan autorregular sus intereses, incluyendo las formas de terminación de sus vínculos (…) Ciertamente el artículo 1602 del Código Civil prescribe que los contratos sólo pueden invalidarse por causas legales o el mutuo acuerdo de las partes. En el mismo sentido, el artículo 1625 ibídem, prescribe que la extinción de las obligaciones debe darse por la convención de los interesados o por las diez causales allí consagradas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00063-00(51113)

Actor: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA S.A. E.S.P

Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. CEDELCA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA, en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 04 de abril de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esa entidad y la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P, en calidad de convocante, con ocasión del contrato de Gestión del 07 de octubre de 2008, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: Primero: Negar las tachas de sospecha formuladas por CEDELCA en contra de los testigos Ricardo Sánchez Alba y Nixon Forero, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar las tachas de sospecha formuladas por CEC en contra de los testigos Eva MARÍA URIBE, Ricardo rodríguez Yee, Angela Patricia Rojas, Diego Muñoz y Alex Ortíz, en los estrictos

términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Negar la tacha de falsedad formulada por CEC en contra de la testigo Angela Patricia Muñoz, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: No acceder a la solicitud formulada por CEC de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del testimonio rendido en el trámite arbitral por el señor Diego Muñoz, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Negar la objeción parcial por error grave formulada por CEDELCA en contra del dictamen pericial contable y financiero rendido por la doctora Nancy Mantilla Valdivieso, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: Negar la objeción parcial por error grave formulada por CEC en contra del dictamen pericial técnico rendido por el doctor Eduardo Afanador, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Séptimo: No acceder a la solicitud formulada por CEC en el sentido de imponer a la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P.

(CEO), la sanción a que se refiere el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en los estrictos términos y por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Octavo: Declarar probadas las excepciones de mérito 3.3, 3.4, 3.6, 3.7, 3.9, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17, 3.18, 3.19, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.25, 3.26, 3.27, 3.28, 3.31, 3.33, 3.34, 3.35, 3.36 y 3.37 formuladas por CEC en su escrito de contestación de la demanda de reconvención, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Noveno: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por CEC en su escrito de contestación de la demanda de reconvención, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo: Declarar que el Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir sobre la pretensión primera principal y la pretensión primera subsidiaria formuladas por CEC en la demanda arbitral reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo primero: Declarar que CEDELCA incumplió el Contrato de Gestión al declarar la terminación anticipada del contrato del Contrato de Gestión en la forma en que lo hizo, causándole perjuicios a CEC que deben ser indemnizados, en los estrictos términos y por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Décimo segundo: Declarar que CEDELCA no estaba facultada para declarar de forma unilateral la terminación anticipada del Contrato de Gestión, en la forma en que lo hizo, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Décimo Tercero: Declarar que CEDELCA incumplió las obligaciones a que se refieren los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vi) de la pretensión cuarta principal formulada en la demanda arbitral reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo cuarto: Declarar que CEDELCA incumplió las obligaciones a que se refieren los numerales (i), (iv), (v), (vi), (vii), (xiii) y (iv) (sic) de la pretensión quinta principal formulada en la demanda arbitral reformada, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo quinto: Declarar que el Contrato de Gestión terminó anticipadamente y sin justa causa, el nueve (9) de septiembre de 2009, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo sexto: Declarar que CEDELCA le causó daño antijurídico a CEC, el cual debe ser indemnizado, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Séptimo: Declarar que CEC tiene derecho a que CEDELCA

le reconozca y pague la suma establecida en la cláusula 13, numeral 2.2 del Contrato de Gestión, por concepto de Cláusula Penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Octavo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarentaiun Millones Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos ($45.341’124.295), a título de cláusula penal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Décimo Noveno: Declarar que CEC tiene derecho a que CEDELCA le reconozca y pague las inversiones realizadas en virtud de la ejecución del Contrato de Gestión, en los términos de la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CEDELCA a pagar a favor de CEC la suma actualizada de Cinco Mil Quinientos Veintitrés Millones Quinientos Setenta Mil Cincuenta y Cinco Pesos M/L ($5.523’570.055), a título de reconocimiento de inversiones conforme a lo estipulado en la cláusula 20.5 del Contrato de Gestión, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo Primero: Negar las demás pretensiones principales y subsidiarias formuladas por CEC en la demanda arbitral reformada,

en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo Segundo: Declarar probadas las siguientes excepciones de mérito formuladas por CEDELCA en sus escritos de contestación de la demanda arbitral y de la demanda arbitral reformada: “Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes”, “Obligaciones a plazo y mora” e “inaplicabilidad del principio de equilibrio económico en los contratos de servicios públicos domiciliarios”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo Tercero: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por CEDELCA EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL y de la demanda ARBITRAL REFORMADA, EN LOS ESTRCITOS TERMINOS y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo Cuarto: Negar en su totalidad las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por CEDELCA en la demanda de reconvención, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo Quinto: No condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Vigésimo Sexto: En firme este laudo, protocolícese por la Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998 (norma vigente al momento de iniciar el presente trámite arbitral), con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la

obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente. Si resultare mayor se devolverá lo pertinente.

Vigésimo Séptimo: Expedir primera copia del presente Laudo Arbitral para hacer entrega de la misma a la parte convocante. Así mismo, expedir copias auténticas del presente Laudo Arbitral a la parte convocada y a la Señora Agente del Ministerio Público –artículo 115, numeral 2 del C. de P.C.-.

Vigésimo Octavo: Informar a los Juzgados 1ro, 2do, 3ro y 6to Civil del Circuito de Popayán, 1ro, 5to y 6to Civil Municipal de Popayán, a la Secretaría de Hacienda de Popayán, a SOINCO Proyectos Ltda y al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, de las decisiones adoptadas en el presente Laudo, para los efectos pertinentes.

ANTECEDENTES

1. El contrato El 07 de octubre de 2008, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. y Centrales Eléctricas del Cauca S.A.E.S.P celebraron el contrato de gestión, sin número, cuyo objeto, conforme a la cláusula tercera, fue dispuesto de la siguiente manera: El objeto del presente contrato consiste en que el Gestor por su cuenta y riesgo asuma la gestión administrativa, operativa, técnica y comercial, la inversión, ampliación de coberturas, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el

Departamento del Cauca. Así mismo, para el desarrollo del objeto del presente Contrato, la Empresa hará la entrega de los activos y del uso y goce de la infraestructura de los servicios de distribución y comercialización de al Gestor, a título de arrendamiento, con el fin de que dicho Gestor pueda cumplir con el objeto del presente Contrato. En desarrollo del objeto de este Contrato, el Gestor deberá por su cuenta y riesgo (i) realizar todas las acciones necesarias para el desarrollo del Objeto del Contrato; (ii) realizar las inversiones necesarias para el efecto, cumpliendo con los compromisos exigidos tanto en los Pliegos de Condiciones como en el presente contrato y su oferta económica; iii) adelantar todas las gestiones relacionadas con las labores comerciales, las cuales incluyen, sin perjuicio de otras que sean necesarias, la lectura de los contadores, la crítica, entrega y cobro del servicio, el recaudo y en general, todas aquellas actividades comerciales necesarias para prestar una atención integral a los Usuarios y iv) todas las demás tareas requeridas para brindar una adecuada, oportuna y satisfactoria atención al usuario, siempre de acuerdo con la normativa regulatoria y legal; v) en general, realizar toda la gestión administrativa, operativa, técnica y demás actuaciones necesarias para garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Cauca.

Parágrafo: En todo caso y circunstancia, los inmuebles, mejoras sobre inmuebles, software, bases de datos, licencias, autorizaciones de uso, manuales, garantías, muebles, herramientas, enseres, obras, equipos, derechos y cualquier otro activo que pertenezca al Gestor y

que hubiese sido adquirido a cualquier título por el Gestor para la ejecución del presente Contrato, serán entregados a Cedelca y pasarán a ser de su propiedad en la fecha de terminación del Contrato, terminación que se origine por cualquier causa, lo cual se hará sin contraprestación alguna por parte de la Empresa. En todo caso, la infraestructura y los activos del Gestor son propiedad de CEDELCA por el hecho mismo de la terminación del Contrato. En el evento de terminación del Contrato por cualquier motivo o causa, la devolución y entrega de la infraestructura y de los Activos Gestor (sic) se deberá hacer en la misma fecha y en el lugar donde se produzca la terminación del Contrato, todo ello previo a la liquidación del contrato, o a las indemnizaciones/compensaciones previstas en el Contrato cuando sean pertinentes, o cuando se deriven de la cláusula penal, o cuando sean resultado de cualquier discusión sobre saldos o contraprestación alguna entre las partes y que sean derivadas de la terminación del Contrato.

2. El pacto arbitral Las partes contratantes, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. y Centrales Eléctricas del cauca S.A.E.S.P, acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, de conformidad con la cláusula vigésimo tercera del citado contrato de gestión en los siguientes términos: Cláusula 23.- Cláusula compromisoria. Toda controversia o diferencia que surja entre las Partes durante el cumplimiento o ejecución de este contrato o al momento de su terminación, distintas a aquellas que se resuelvan de acuerdo con la cláusula anterior, salvo lo allí

expresamente pactado, y no se pueda resolver directa o amigablemente entre éstas, será sometida a un tribunal de arbitramento designado por la cámara de comercio de Bogotá D.C. La selección de los árbitros se hará de mutuo acuerdo de las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación escrita del desacuerdo de una de las Partes a la otra. Las partes escogerán entre los árbitros inscritos en las listas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara. En caso de no acuerdo se hará mediante sorteo de la misma lista, el cual deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a l no acuerdo de las partes. El tribunal constituido se sujetará a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, las demás normas concordantes con éstas y aquellas que las modifiquen o reemplacen, de acuerdo con las siguientes reglas: 23.1. En caso de terminación del contrato por cualquier causa o circunstancia, para conformar el Tribunal se requiere que previamente el Gestor haga entrega y devolución de los activos de Gestor y de la infraestructura de CEDELCA. 23.2. La organización interna del tribunal se sujetará a lo dispuesto para tal efecto por el centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C 23.3. El tribunal decidirá en derecho y su fallo será final y obligatorio para las partes. 23.4. El tribunal funcionará en Bogotá, D.C. en el centro de Arbitraje y conciliación Mercantil de la cámara de Comercio de Bogotá, D.C.

23.5. Los gastos, costos y honorarios que se causen con ocasión del arbitramento, serán de cuenta de la Parte que resulte vencida. Mediante escrito sin fecha, los apoderados de las partes, debidamente facultados para el efecto, modificaron la cláusula compromisoria, incluyendo en ella los siguientes tres parágrafos transitorios (folios 99 y 100 cuaderno principal No. 1): PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO: CEC y CEDELCA acuerdan que los árbitros que conocerán de la demanda arbitral que presentará CEC contra CEDELCA en relación con las controversias derivadas de la ejecución, terminación y liquidación del contrato de gestión suscrito el 7 de octubre de 2008 serán designados así: Las partes designarán de común acuerdo a dos de los árbitros que han de integrar el tribunal. Las partes acuerdan que el tercer árbitro será designado conjuntamente por los dos árbitros previamente escogidos por las partes, con base en una lista de cuatro nombres que las partes, de común acuerdo, presentarán a los dos árbitros, para efectos de que estos procedan a designar el tercero. Los suplentes serán numéricos. El primer suplente será el árbitro que siga al árbitro principal escogido en el orden de la lista de 4 nombres presentada por las partes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO: CEC y CEDELCA han acordado los nombres de los doctores PATRICIA MIER BARROS y RODRIGO NOGUERA CALDERÓN para integrar el tribunal que habrá de resolver las las (sic) controversias derivadas de la ejecución, terminación y liquidación del contrato de gestión suscrito entre CEC y

CEDELCA, quienes, por acuerdo entre las partes, quedan designados para escoger el tercer árbitro, con base en una lista de cuatro nombres previamente acordada entre las partes.

PARAGRAFO TRANSITORIO TERCERO: Los honorarios totales para cada uno de los árbitros en el Tribunal de Arbitramento que conocerá de la demanda arbitral que presentará CEC contra CEDELCA en relación con las controversias derivadas de la ejecución, terminación y liquidación del contrato de gestión suscrito el 7 de octubre de 2008, tienen un tope de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), y para el secretario de DOSCIENTOS CIENCUENTA

(sic) MILLONES DE PESOS ($250.000.000).

3. La demanda arbitral El día 2 de marzo de 2010, la Compañía de Electricidad del Cauca S.A. E.S.P – CECpresentó, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias surgidas entre ella y Centrales Eléctricas del Cauca S.A.

E.S.P. CEDELCA con ocasión del contrato de gestión suscrito entre las partes el día 07 de octubre de 2008. El día 13 de septiembre de 2010 la parte convocante presentó demanda arbitral, la cual fue reformada. En ella, formuló las siguientes pretensiones:

A. DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta de la decisión de CEDELCA de dar por terminado el Contrato de Gestión en forma anticipada por objeto y/o causa ilícita, por violación al derecho

fundamental al debido proceso, y se ordene la indemnización de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante causados a CEC. SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta de la decisión de CEDELCA de dar por terminado el Contrato de Gestión de forma anticipada por objeto y/o causa ilícita, por violación del derecho fundamental al debido proceso, y se ordene las restituciones y/o indemnizaciones a que haya lugar.

SEGUNDA: Que se declare que CEDELCA incumplió el contrato de Gestión al declarar la terminación anticipada del Contrato de Gestión en la forma en que lo hizo, causándole perjuicios a CEC que deben ser indemnizados.

TERCERA: Que se declare que CEDELCA no estaba facultada o no podía declarar de forma unilateral la terminación anticipada del contrato de Gestión, en la forma en que lo hizo.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Que se declare que el Contrato de Gestión fue terminado indebidamente y sin justa causa por parte de CEDELCA.

CUARTA: Que se declare que CEDELCA incumplió sus obligaciones contractuales, es especial, las siguientes: La obligación constitucional de respetar, aplicar y garantizar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de CEC.

La obligación de actuar de buena fe en la ejecución del contrato de gestión. La obligación de colaboración con CEC en función de la ejecución del Contrato de Gestión. La obligación de suministrar adecuada y correcta información a CEC. La obligación de aplicar y respetar el principio de proporcionalidad. La obligación de realizar sus mejores esfuerzos en función del logro

del objeto contractual. Las obligaciones a su cargo de conformidad con lo establecido en el Contrato de Gestión, en especial por haber incurrido en las siguientes conductas: Haber violado el debido proceso y el derecho de defensa de CEC. No haberle permitido a CEC conocer y pronunciarse sobre el informe elaborado por Consulting International Business Association, con lo cual se le impidió y obstaculizó su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso. No haber cedido de forma oportuna a CEC el contrato de FiduciaSubsidios. Haber declarado de forma unilateral, anticipada y sin justa causa la terminación del Contrato de Gestión. Haber obstaculizado el cumplimiento de las obligaciones de CE, desconociendo el deber de colaboración contractual. No haber realizado sus mejores esfuerzos para colaborarle a CEC, en desarrollo del principio de buena fe contractual. Haber desconocido el principio de proporcionalidad Haber retomado de forma arbitraria la operación e infraestructura del servicio público de energía eléctrica, impidiéndole a CEC continuar ejecutando el contrato de Gestión. Haber conservado información y activos que le pertenecen a CEC y a terceros, que aún no ha devuelto. No haberle entregado a CEC la información solicitada por esta. No haberle pagado a CEC los valores adeudados a esta por concepto de, entre otros: “Subsidios y Contribuciones”, “Cartera de Comercialización”, “Ingresos facturados y cobrado por CEDELCA que le perteneces a CEC”, “Ingresos que no se pudieron facturar y cobrar”, “Anticipos convenios de energía” (o “Prepagos contratos bilaterales de

energía”). "Depósitos entregados para servicios", "Cruce de cuentas con agentes del mercado por cargos de distribución", "Inventarios", "Gastos pagados por anticipado", la remuneración por la utilización de líneas Principal - Río Mayo y ZaqueCatambuco por parte de terceros, y la "remuneración por uso de la infraestructura eléctrica para la prestación de otros servicios", y cualquier otro valor que resulte probado en el presente proceso. No haberle reconocido y pagado a CEC los valores adeudados a ésta como consecuencia de la terminación anticipada y sin justa causa del Contrato de Gestión. Haberle causado un daño antijurídico a CEC. No haberle dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales. Haber abusado de su posición dominante en el contrato.

SEXTA: Que se declare que con ocasión de la forma ilegal y arbitraria en que CEDELCA terminó el Contrato de Gestión y retomó la operación, se le impidió a CEC mantener los activos e información de su propiedad, causándole perjuicios que deben ser indemnizados.

SÉPTIMA: Que se declare que el Contrato de Gestión suscrito entre CEDELCA y CEC terminó anticipadamente, sin justa causa y por razones atribuibles a CEDELCA, el 4 de octubre de 2009.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SÉPTIMA PRINCIPAL: Que se declare que el Contrato de Gestión suscrito entre CEDELCA y CEC terminó anticipadamente, sin justa causa y por razones atribuibles a CEDELCA el 9 de septiembre de 2009.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA SEPTIMA PRINCIPAL: Que se declare

que el Contrato de Gestión suscrito entre CEDELCA y CEC terminó anticipadamente, sin justa causa y por razones atribuibles a CEDELCA en la fecha que el Tribunal determine.

OCTAVA: Que se declare que CEDELCA le causó un daño antijurídico a CEC, el cual debe ser indemnizado integralmente por parte de

CEDELCA.

NOVENA: Que se declare que con ocasión de los incumplimientos en que incurrió CEDELCA se quebrantó el equilibrio económico del Contrato de Gestión en perjuicio de CEC, el cual debe ser restablecido de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

DÉCIMA: Que se declare que CEC tiene derecho a que CEDELCA le reconozca y pague la suma establecida en la Cláusula 13, numeral 2.2 del Contrato de Gestión, por concepto de Cláusula Penal en caso de terminación anticipada del Contrato de Gestión por razones atribuibles a CEDELCA y sin justa causa, así como todos los demás perjuicios que se prueben en el presente proceso.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRETENSION PRINCIPAL: Que se declare que CEDELCA debe indemnizar integralmente a CEC la totalidad de los perjuicios causados a ésta por la terminación anticipada y sin justa causa del Contrato de Gestión, tanto por daño emergente como por lucro cesante de conformidad con lo que se pruebe en el proceso. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRETENSION PRINCIPAL: Que se declare que CEDELCA debe pagarle a CEC los valores a que haya lugar para efectos de que se le compense a CEC el daño emergente, el lucro cesante, la pérdida en que incurrió, el costo de

oportunidad y la utilidad a la que tiene derecho.

DÉCIMA PRIMERA:

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