CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00066-00(51191)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00066-00(51191)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / INTERVENCIÓN DE TERCEROS
PROCESALES/ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE COADYUVANCIA /
COADYUVANCIA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / COADYUVANCIA EN EL
PROCESO DE SIMPLE NULIDAD / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / CONCEPTO DE COADYUVANCIA / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA / REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la intervención de terceros en el proceso, en donde diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. En cuanto al medio de control de nulidad, el Código dispone que en ella pueden intervenir los terceros invocando bien sea la calidad de coadyuvantes o como parte impugnadora, siendo el primero la condición en la cual el tercero concurre al proceso para prestar su apoyo a una de las partes, mientras que, por el contrario, la impugnadora interviene en defensa de la legalidad del acto administrativo cuestionado en su legalidad. La especificidad que opera frente a la pretensión incoada consiste en la exigencia, para quienes pretendan intervenir en alguna de tales condiciones, de acreditar la existencia de un interés jurídico particular y específico en el caso, más allá de aquel abstracto y general de la defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico, exigencia consonante con la característica de la acción de nulidad de ser subjetiva (…). En relación a las
consideraciones anteriores, se tiene que para el caso en concreto la coadyuvancia interpuesta es necesaria y procedente en cuanto lo que busca con dicha figura jurídica, es la búsqueda de la verdad material y la protección de los bienes jurídicos vulnerados. Así las cosas, el Despacho procederá a acceder a la solicitud de coadyuvancia elevada por los señores (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00066-00(51191) Actor: RITO ALFONSO PÉREZ PRECIADO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -
CORPOBOYACA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de coadyuvancia a la parte demandante presentadas por los señores Gustavo Adolfo Lanzziano Molano y Diego Alonso Pedraza Pérez en memoriales de 29 de julio de 2015.
ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 5 de marzo de 2014 (fls 1-232, c1) el señor Rito Alfonso Pérez Preciado, en ejercicio de la pretensión de nulidad simple, solicitó que se
declarara la nulidad de la Resolución No. 000098 del 23 de julio de 2013 expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar el predio rural denominado “Lago de Tota”; e igualmente solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1786 de 2012 de CORPOBOYACÁ, por la cual se establece la cota máxima de inundación del “Lago de Tota” y se toman determinaciones. Alegó que se ordenara a las entidades demandadas adelantar las diferentes medidas para adelantar el proceso de deslinde del Lago de Tota basados en el Decreto nacional 1541 de 1978, vigente para los casos de depósitos naturales de agua, mediante la utilización de instrumentos técnicos y legales pertinentes. 2.- En auto del 11 de agosto de 2014, ésta Corporación admitió la presente demanda, ordenando notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de su contenido. 3.- En memoriales presentados el día 29 de julio de 2015, los señores Gustavo Adolfo Lanzziano Molano y Diego Alonso Pedraza Pérez solicitaron ser coadyuvantes de la parte actora en el presente caso1. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la intervención de terceros en el proceso, en donde diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. 1 Folios 399-422 y 504-516 C.Ppal. En cuanto al medio de control de nulidad, el Código dispone que en ella pueden
intervenir los terceros invocando bien sea la calidad de coadyuvantes o como parte impugnadora, siendo el primero la condición en la cual el tercero concurre al proceso para prestar su apoyo a una de las partes, mientras que, por el contrario, la impugnadora interviene en defensa de la legalidad del acto administrativo cuestionado en su legalidad. La especificidad que opera frente a la pretensión incoada consiste en la exigencia, para quienes pretendan intervenir en alguna de tales condiciones, de acreditar la existencia de un interés jurídico particular y específico en el caso, más allá de aquel abstracto y general de la defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico, exigencia consonante con la característica de la acción de nulidad de ser subjetiva. En este sentido, “el derecho a intervenir, en tratándose de una acción de contenido subjetivo, no se le puede reconocer a cualquiera, sólo a quienes demuestren un especial interés directo, el cual se puede concluir de la relación sustancial con la parte actora o con la demandada, o incluso a partir de las consideraciones de carácter económico del interviniente, quien podría verse afectado en el caso de que la providencia respectiva sea contraria a sus intereses”2. 2.- En el presente caso, respecto a la normativa aplicable, debe aclararse que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal. Dicho lo anterior, en el presente caso se tiene que la solicitud de intervención de los señores Gustavo Adolfo Lanzziano Molano y Diego Alonso Pedraza han sido
elevadas oportunamente, por cuanto el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 enseña que la misma puede formularse “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado”, esta última situación en el sub júdice se vislumbra que aún no ha ocurrido En relación a las consideraciones anteriores, se tiene que para el caso en 2 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Contencioso Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2004. Pág. 525. concreto la coadyuvancia interpuesta es necesaria y procedente en cuanto lo que busca con dicha figura jurídica, es la búsqueda de la verdad material y la protección de los bienes jurídicos vulnerados. Así las cosas, el Despacho procederá a acceder a la solicitud de coadyuvancia elevada por los señores Gustavo Adolfo Lanzziano Molano y Diego Alonso Pedraza Pérez solicitaron ser coadyuvantes de la parte actora en el presente asunto, en relación a las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ADMITIR la solicitud de tercero coadyuvante presentada por los señores Gustavo Adolfo Lanzziano Molano y Diego Alonso Pedraza Pérez al señor Rito Alfonso Pérez Preciado como parte demandante en el presente asunto.