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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00067-00(51186)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00067-00(51186)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Objeto / - SOLICITUD DE

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Término. Cómputo La solicitud de extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado es un mecanismo novedoso consagrado en el la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, cuyos objetivos principales son facilitar el reconocimiento de derechos por parte de la misma Administración y con ello evitar el inicio de procesos contenciosos ante esta jurisdicción originados en situaciones respecto de las cuales la jurisprudencia es uniforme y reiterada, fines que se relacionan con el propósito de garantizar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales buscan precaver que casos iguales sean resueltos de forma distinta. Para el trámite de esta figura se señalaron dos escenarios distintos, a saber: i) el administrativo, en el cual intervienen el peticionario y la autoridad frente a la cual se pretende el reconocimiento de un derecho (…) y ii) el judicial (…) que se surte entre las mismas partes, pero ante esta Corporación, cuando la autoridad administrativa niega la petición elevada o guarda silencio sobre la misma. El procedimiento en sede administrativa tiene origen en la solicitud que un interesado formula a una autoridad administrativa para que ésta le extienda los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. En este escenario, la autoridad cuenta con treinta (30) días, siguientes a la recepción de la solicitud, para resolverla de fondo (…) se acude al ámbito judicial, si la autoridad niega la petición o

guarda silencio, pues, en estos casos, el artículo 269 del C.P.A.C.A. permite al solicitante acudir ante esta Corporación, (…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa o vencido el plazo máximo con que contaba ésta, para que se resuelva si la solicitud resulta procedente o no.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Adición al trámite. Código general del proceso [E]l Código General del Proceso (…) incluyó una adición al trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, comoquiera que estableció que la autoridad debe pedir concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual cuenta con diez (10) días para indicarle su intención de rendir concepto o no. La emisión de este concepto debe hacerse en un plazo máximo de veinte (20) días y (…) los treinta (30) días que tiene el solicitante para acudir ante el Consejo de Estado se empiezan a contabilizar al día siguiente de ser recibido el concepto que emita la Agencia o al vencimiento del término que ésta tenía para pronunciarse, lo primero que ocurra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 614

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Rechazo / SOLICITUD

HECHA POR FUERA DEL TÉRMINO LEGAL

[L]a solicitud de extensión se radicó ante la administración el 7 de enero de 2014, la Agencia tenía 10 días para indicar su intención de rendir concepto o no, los cuales transcurrieron hasta el 21 de enero de ese año; por tanto, los 20 días que la Agencia tenía para emitirlo, suponiendo que hubiese manifestado que lo iba a presentar, comenzarían a correr el 22 de enero de 2014 y se extenderían hasta el 18 de febrero de ese año y, en consecuencia, la administración tendría como plazo para dar respuesta hasta el 2 de abril de la misma anualidad y el interesado tendría hasta el 22 de mayo de 2014 para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de que esta Corporación se pronunciara sobre la posibilidad de extender los efectos de las providencias señaladas en su solicitud. (…) cuando se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es, el 26 de mayo de 2014, el solicitante no se encontraba dentro del término dispuesto para el efecto, razón por la cual resulta procedente rechazarla por extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00067-00(51186)

Actor: RUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por Bruno Antonio Puglisi Entralgo.

I.- ANTECEDENTES

1. El señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte dos solicitudes, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el objeto de que “… se otorgue el reconocimiento del derecho en cabeza de los solicitantes-usuarios del servivio público de registro inmobiliario, declarado por el Consejo de Estado a través de sentencias de unificación, consistente en que el Registrador mediante acto administrativo motivado y expedido conforme la Ley, reconozca la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con el artículo 60 de la ley No. 1579 de 2012”1 (se transcribe tal como obra en el texto original).

2. La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte guardó silencio sobre estas solicitudes.

3. Por lo anterior, mediante escrito presentado ante esta Corporación, el solicitante pide, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se le extiendan los efectos de varias sentencias y, en consecuencia, “… se declare administrativamente (sic) la ocurrencia de los presupuestos de la sanción de la ineficacia o las causas de extinción por el efecto de la configuración de su condición resolutoria señalados expresamente en el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 y los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012, del acto de registro y del asiento registral inscrito en la anotación No. 13. del folio de matrícula No. 50N-449095”2. Las providencias cuyos efectos se solicita extender son las siguientes: “1. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA – Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) – Rad. Núm.: 11001-03-06-000-2012-00222-00(2132). “2. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN C – Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA – Bogotá, D.C., venticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) – RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2011-00064-01 (42.218) … “3. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – UBSECCIÓN (sic) B – Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

– Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) – Radicación número: 17001-23-31-000-1997-08034-01 (20.688) … “4. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera –

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO – Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) – Radicación número: 05001-23-31-000-199500424-01 (16503) … “5. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera –

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO – Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) – Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02999-01 (15052) … “6. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena –

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) – (Mediante el cual se define un conflicto negativo de competencias administrativas suscrito entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades). “7. Consejo de Estado–Sección Cuarta–Sentencia del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) – Expediente 5000-23-24-000-6054-02-9731. “8. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis

(1996) – Radicación número: 5225 … 1 Folio 36 del cuaderno principal. 2 Folio 34 del cuaderno principal. “9. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera –

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ – Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) – Radicación número: 2878 … “10. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera

– Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO – Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) – Radicación número: 2838 … “11. Consejo de Estado – Sección Primera –Sentencia del veinte cinco (sic) (25) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975) –Expediente 2133. “12. Corte Constitucional – Sentencia veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) No. C-069 REF: EXPEDIENTE D-699 – Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo.) – MATERIA: Pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos …”3.

II. – CONSIDERACIONES La solicitud de extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado es un mecanismo novedoso consagrado en el la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Adminsitrativo y de lo Contencioso Administrativo–, cuyos objetivos

principales son facilitar el reconocimiento de derechos por parte de la misma Administración y con ello evitar el inicio de procesos contenciosos ante esta jurisdicción originados en situaciones respecto de las cuales la jurisprudencia es uniforme y reiterada, fines que se relacionan con el propósito de garantizar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales buscan precaver que casos iguales sean resueltos de forma distinta. Para el trámite de esta figura se señalaron dos escenarios distintos, a saber: i) el administrativo, en el cual intervienen el peticionario y la autoridad frente a la cual se pretende el reconocimiento de un derecho (trámite regulado en los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A.) y ii) el judicial, establecido en el artículo 269 del C.P.A.C.A., que se surte entre las mismas partes, pero ante esta Corporación, cuando la autoridad administrativa niega la petición elevada o guarda silencio sobre la misma. El procedimiento en sede administrativa tiene origen en la solicitud que un interesado formula a una autoridad administrativa4 para que ésta le extienda los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. 3 Folios 34 y 35 del cuaderno principal. 4 “Artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. “(…) “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin

perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. En este escenario, la autoridad cuenta con treinta (30) días, siguientes a la recepción de la solicitud, para resolverla de fondo. Su decisión debe basarse en las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación dada a las mismas en la sentencia de unificación invocada, esto es, aquella cuyos efectos se pretende que sean extendidos, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición. Ahora, se acude al ámbito judicial, si la autoridad niega la petición o guarda silencio, pues, en estos casos, el artículo 269 del C.P.A.C.A. permite al solicitante acudir ante esta Corporación, dentro del término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 del C.P.A.C.A., es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa o vencido el plazo máximo con que contaba ésta, para que se resuelva si la solicitud resulta procedente o no. En este punto, se resalta que el Código General del Proceso, en su artículo 6145, incluyó una adición al trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, comoquiera que estableció que la autoridad debe pedir concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual cuenta con diez (10) días para indicarle su intención de rendir concepto o no. La emisión de este concepto debe hacerse en un plazo máximo de veinte (20) días y el término a que se

refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 del C.P.A.C.A., o sea, los treinta (30) días que tiene el solicitante para acudir ante el Consejo de Estado se empiezan a contabilizar al día siguiente de ser recibido el concepto que emita la Agencia o al vencimiento del término que ésta tenía para pronunciarse, lo primero que ocurra. Al respecto, esta Corporación ha manifestado (se transcribe como obra en el texto original): “Los enunciados normativos que se acaban de transcribir [refiriéndose a los artículos 102 del C.P.A.C.A. y 614 del C.G.P.], deben ser interpretados y aplicados de manera conjunta y por ello se puede concluir que con la entrada en vigencia del CGP, el término previsto en el artículo 102 del CPACA para que la administración de respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia señalados 5 “ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. “El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a

correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”. en el artículo 102 del CPACA, no puede computarse desde la radicación de la solicitud de extensión, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, como lo establece el inciso 2 del artículo 614 del CGP”6. En este orden de ideas, procede el Despacho a estudiar si la solicitud elevada por el señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo fue interpuesta dentro del término previsto en la ley para tal fin. Este Despacho requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que manifestara si solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 614 del Código General del Proceso, rendir concepto de las peticiones de extensión de jurisprudencia elevadas por el actor7. Con memorial obrante a folio140 del cuaderno principal, la Superintendencia respondió el cuestionamiento que le fue hecho, así: “…esta Oficina de Registro no ha efectuado solicitud alguna a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para pedir que rinda concepto respecto de las peticiones de extensión de jurisprudencia formuladas por el actor el 7 y 22 de enero del presente año”. Así las cosas, el plazo que el actor tiene para acudir a esta Corporación se contabilizará teniendo en cuenta el término que la Agencia disponía para rendir concepto, aunque la autoridad administrativa no la hubiere requerido en este asunto,

puesto que: i) ésta es un exigencia consagrada legalmente (artículo 614 del C.G.P.) y, por tanto, de obligatorio cumplimiento y ii) además, si no se contabilizara de esta forma, tanto el término que la administración posee para emitir su decisión, como el que el solicitante tiene para acudir ante esta Corporación nunca correrían, ya que quedarían a la espera del cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 614 del C.G.P., lo cual ocasionaría que el procedimiento en sede administrativa no culminara, impidiendo el ejercicio de la figura de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción. Acorde con lo anterior, como la solicitud de extensión se radicó ante la administración el 7 de enero de 2014, la Agencia tenía 10 días para indicar su intención de rendir concepto o no, los cuales transcurrieron hasta el 21 de enero de ese año; por tanto, los 20 días que la Agencia tenía para emitirlo, suponiendo que hubiese manifestado que lo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de agosto de 2014, radicación 11001-03-25-000-201301320-00 (3361-13). 7 Auto obrante a folio 136 del cuaderno principal. iba a presentar, comenzarían a correr el 22 de enero de 2014 y se extenderían hasta el 18 de febrero de ese año y, en consecuencia, la administración tendría como plazo para dar respuesta hasta el 2 de abril de la misma anualidad y el interesado tendría hasta el 22 de mayo de 2014 para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de que esta Corporación se pronunciara sobre la posibilidad de extender los efectos de las

providencias señaladas en su solicitud. En consecuencia, cuando se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es, el 26 de mayo de 2014, el solicitante no se encontraba dentro del término dispuesto para el efecto, razón por la cual resulta procedente rechazarla por extemporánea. En relación con lo dicho en los párrafos previos, se aclara que, como en el artículo 614 del C.G.P. no se estableció el plazo dentro del cual la administración debe solicitar el concepto previo a la Agencia, se entiende que ésta debe ser requerida en el menor tiempo posible, es decir, de forma inmediata, para así evitar dilaciones que hagan nugatoria la solicitud de extensión de jurisprudencia, cosa que ocurriría si, por ejemplo, jamás se pidiera el concepto en mención; por ende, para los efectos de este específico caso los 10 días con que cuenta esta última entidad para manifestar si rendirá el concepto se empiezan a contabilizar a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad administrativa recibió la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Finalmente, es importante resaltar que si bien el actor formuló dos peticiones de extensión de jurisprudencia ante la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, una el 7 de enero de 2014 y la otra el 22 de esos mismos mes y año, se debe tomar como base para la contabilización de los términos la primera de las peticiones formuladas, es decir, la del 7 de enero de 2014, puesto que a través de ambas solicitudes se pretende lo mismo y

porque, además, si se tuviera como base para el efecto la última de las peticiones presentadas, se permitiría a la parte actora controlar a su arbitrio el plazo que tiene para formular la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, dado que éste se modificaría cada vez que presentara una nueva petición, con el mismo propósito de la que fue instaurada en un primer término, ante la autoridad administrativa. En mérito de lo expuesto, se

III. - RESUELVE: RECHÁZASE la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada ante esta

Corporación, por Bruno Antonio Puglisi Entralgo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C1/ER

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