CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00069-00(51291)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00069-00(51291)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DESISTIMIENTO TÁCITO / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA /
TERMINACIÓN DEL PROCESO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO
DE LAS CARGAS PROCESALES / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO /
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA
DEMANDA / DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA
[L]a mencionada figura procesal [desistimiento tácito] se concreta en una forma anormal de terminación del proceso surgida de la falta de cumplimiento de una carga procesal, de tal suerte que, si no se consigna lo correspondiente a los gastos ordinarios del proceso dentro del término establecido por la ley, se dará por terminado éste.(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demanda fue admitida mediante providencia de (…) correspondiéndole a la parte demandante sufragar los gastos procesales necesarios para adelantar el trámite del mismo al tenor de lo señalado por el numeral 4 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Encontrando ampliamente vencidos los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, el Despacho, en providencia de (…) procedió a realizar el requerimiento de que trata el inciso 1 del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenando a la parte demandante realizar la consignación de los gastos procesales respectivos para lo cual concedió un término de quince (15) días. Pese al requerimiento adelantado por el Despacho, la parte demandante guardó silencio omitiendo el cumplimiento del mismo, razón por la cual y en cumplimiento a los preceptos
normativos (…) es del caso proceder a decretar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito y como consecuencia ordenar la devolución de la demanda y sus anexos previo desglose.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 171 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de enero de 2013
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
COSTAS PROCESALES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES No se condenará en costas a la parte demandante ya que no hay lugar al levantamiento de medidas cautelares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00069-00(51291)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Demandado: FABIO CAMPO SILVA Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)
1. La demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de repetición en contra de los señores Fabio Campo Silva, Alberto Valderrama Victoria, Humberto Bautista Trujillo, Ángel
Eduardo Rodríguez Ortiz y Nelly Margarita Cuéllar Hernández, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Julio César Carmona contra el INPEC. Mediante auto de 1 de agosto de 2014 este Despacho admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a las partes y fijó por conceptos de gastos procesales la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) M/CTE que la parte actora debía consignar en la cuenta de ahorros Nº 40070-000811-6 del Banco Agrario a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En auto de 8 de octubre de 20151 y, una vez transcurrido el término de que trata el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le otorgó a la parte demandante 15 días para que allegara a la Secretaría de la Sección el comprobante de la consignación de las expensas procesales. Dicho término venció el 17 de noviembre de 20152 sin que la parte actora se hubiese pronunciado al respecto.
2. Desistimiento tácito 1 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 2 Comoquiera que el auto de 8 de octubre de 2015, se notificó en estado del 23 de octubre siguiente.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 171 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el auto admisorio de la demanda se le debe otorgar a la parte demandante, un término prudencial para que realice el correspondiente pago de los gastos ordinarios del proceso, expensa sin la cual se torna imposible continuar con el trámite procesal. Una vez transcurridos 30 días sin que se hubiere realizado el trámite necesario para continuar con el proceso, el Juez de instancia ordenará a la parte actora el cumplimiento de la consignación de las expensas procesales en un término de 15 días, de lo contrario, se entenderá que ha desistido tácitamente de la demanda y se procederá a archivar el proceso. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 178 reguló la figura procesal del desistimiento tácito, en los siguientes términos: “Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por
desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”. Así, entonces, la mencionada figura procesal se concreta en una forma anormal de terminación del proceso surgida de la falta de cumplimiento de una carga procesal, de tal suerte que si no se consigna lo correspondiente a los gastos ordinarios del proceso dentro del término establecido por la ley, se dará por terminado éste. La Corporación en providencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Plena Sección Tercera, manifestó: “2. La figura del desistimiento tácito observada a la luz de los principios constitucionales fundamentales que buscan garantizar el acceso a la administración de justicia y la realización de justicia material Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tácito persigue un objetivo principal cual es sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso necesario a sus procesos. No se puede entonces dudar que el precepto contemplado en el inciso 2º del art. 207.4 del C.C.A., tal como fue modificado por el art. 65 de la Ley 1395 de 2010, pretende contribuir a un mejor y más ágil desempeño en la Administración de Justicia, cometido éste que – debe enfatizar la Sala en este lugar–, no es el único y ha de aplicarse de manera armónica con el resto de principios constitucionales fundamentales que, de consuno, buscan asegurar el acceso a la
justicia y su efectiva y material realización en un Estado social de derecho. En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales, no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material. (…) No obstante, cabe precisar que lo anterior no hace nugatorio el desistimiento, figura que se considera útil para inducir en las partes, en especial en el demandante, el cumplimiento de su deber de mantener una actitud activa y diligente en aras de obtener la solución del juicio por él mismo instaurado, de manera que, sin perjuicio de que a los jueces les asiste el deber de declarar el desistimiento tácito, cuando las circunstancias previstas en la ley así los exigen, de ello no se sigue que, dada la persistencia del demandante en omitir las actuaciones que le corresponden, no proceda dar por terminado el proceso. Siendo así, resulta pertinente llamar la atención de los jueces, para que, se impidan las dilaciones injustificadas, haciendo uso de las figuras procesales pertinentes e incluso de sus facultades disciplinarias, de ser ello necesario”3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demanda fue admitida mediante providencia de 1 de agosto de 2014, correspondiéndole a la parte demandante sufragar los gastos procesales necesarios para adelantar el trámite del mismo al
tenor de lo señalado por el numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 ibídem Encontrando ampliamente vencidos los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, el Despacho, en providencia de 8 de octubre de 2015 procedió a realizar el requerimiento de que trata el inciso 1º del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenando a la parte demandante realizar la consignación de los gastos procesales respectivos para lo cual concedió un término de quince (15) días. Pese al requerimiento adelantado por el Despacho, la parte demandante guardó silencio omitiendo el cumplimiento del mismo, razón por la cual y en cumplimiento a los preceptos normativos citados anteriormente, es del caso proceder a decretar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito y como consecuencia ordenar la devolución de la demanda y sus anexos previo desglose. No se condenará en costas a la parte demandante ya que no hay lugar al levantamiento de medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Terminar por desistimiento tácito la presente demanda de repetición incoada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcontra los señores Fabio Campo Silva, Alberto Valderrama Victoria, Humberto Bautista Trujillo, Ángel Eduardo Rodríguez Ortiz y Nelly Margarita Cuellar Hernández, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, previo desglose devuélvase la demanda con sus anexos y archívese el expediente.