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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00070-00(51260)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00070-00(51260)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que decidió negar la nulidad procesal solicitada por el demandado S. R. G.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las demandas fueron promovidas después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012), respectivamente el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) y seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), por ende la normatividad aplicable al caso concreto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, de acuerdo con el artículo 308 de la misma norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD Ahora bien, se observa que se allegó el proceso que se acumuló de oficio al presente, y se evidencia que se interpuso un recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal, asunto que no se resolvió por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, lo anterior con el fin de sanear cualquier asunto para poder llevar la marcha ambos casos en igualdad de

contexto. TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO APELABLE / AUTO

QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD - Improcedente

[T]odo auto enlistado taxativamente en el artículo 243 del CPACA y proferido por un juzgado administrativo es susceptible de ser apelado, entre ellos el auto que decreta la nulidad procesal no el que la niega. En consecuencia, no procede la apelación interpuesta, pues como lo dispuso expresamente el legislador, las decisiones que serían tramitadas en segunda instancia se encuentran enlistadas formalmente en la normatividad vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00070-00(51260)A

Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Demandado: JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ, SANTIAGO RODIL

GARCÍA Y OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD - ACCIÓN DE REPETICIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del diez

(10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que decidió negar la nulidad procesal solicitada por el demandado Santiago Rodil García.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal de los procesos acumulados Los procesos de repetición instaurados por la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante este Despacho y ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, persiguen la responsabilidad de los señores Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Santiago Rodil García y Oscar Hernando Castro Rivera por su presunto actuar doloso o gravemente culposo en los procesos de reparación directa, en los que la entidad demandante resultó condenada por la misma situación fáctica.

A continuación se expone un paralelo de ambos procesos: 2014-00468-00 radicado ante el 2014-00070-00 radicado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral Consejo de Estado del Circuito de Arauca Pretensiones: Declarar responsable a Pretensiones: Declarar responsables a Santiago Rodil García, por las acciones Jesús Hernando Lindarte Ortiz y Oscar tomadas en su condición de Juez Hernando Castro Rivera, por las Segundo Civil del Circuito de Arauca acciones tomadas en su condición de para la época de los hechos, en virtud magistrados de la Sala única del de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tribunal Administrativo de Arauca, Arauca para la época de los hechos, en en el proceso de reparación directa virtud de la sentencia proferida por No. 2010-0006 que declaró el Tribunal Administrativo de Arauca,

responsable a la demandante por los en el proceso de reparación directa perjuicios causados por la No. 2010-0006 que declaró materialización del error judicial responsable a la demandante por los contenido en las decisiones que perjuicios causados por la adoptaron en primera y segunda materialización del error judicial instancia, en el proceso de contenido en las decisiones que responsabilidad civil extracontractual adoptaron en primera y segunda interpuesto por los señores David instancia, en el proceso de Holguín y Cándida Rosa Parales contra responsabilidad civil extracontractual Emserpa. interpuesto por los señores David Holguín y Cándida Rosa Parales contra Emserpa.

Admisión de la demanda: En auto de Admisión de la demanda: En auto de cuatro (4) de febrero de dos mil quince veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2015) catorce (2014) Contestación de la demanda: Se Contestación de la demanda: Se radicó escrito el dos (2) de diciembre de radicaron escritos el veintitrés (23) de dos mil quince (2015) abril de dos mil quince (2015) y el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), respectivamente por ambos demandados.

Presentación de incidente de Requerimiento a la Rama Judicial: Se nulidad: El demandado solicitó que se le ofició con el fin de que informara si declarara la nulidad del auto admisorio cursaba un proceso en contra del juez de la demanda en escrito de catorce segundo civil del circuito de Arauca, (14) de enero de dos mil dieciséis Santiago Rodil García, con ocasión de (2016), al considerar que el objeto del la condena de reparación directa dentro

litigio se edificó en prueba nula de del proceso 81001-23-31-001-2010pleno derecho por no vincular al 00006-00. demandado como litisconsorte Frente al mencionado requerimiento, se necesario del proceso de reparación informó que en efecto cursa proceso de directa que da origen al medio de repetición en contra del señor Santiago control de repetición. Rodil García en Arauca en el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad.

No decreta la nulidad: El Juzgado Acumulación de procesos: Este Segundo Administrativo Oral del Despacho acumuló el proceso 2014Circuito de Arauca en auto de diez (10) 00468-00 al de la referencia en auto de de agosto de dos mil dieciséis (2016) ocho (8) de junio de dos mil dieciséis no decretó la nulidad propuesta por el (2016), por encontrar que se tramitaban demandado, al considerar que no se bajo el mismo medio de control y por el ajustaba a ninguna de las causales de mismo proceso de reparación directa nulidad taxativa por el ordenamiento que dio origen a la condena impuesta a jurídico, indicó que el fundamento de la la Nación – Rama Judicial. nulidad constituye el fondo del argumento defensivo del demandado razón por la que se valoraría en el momento oportuno.

Ordenó en ese proveído remitir el proceso a esta Corporación en virtud del auto que acumuló ambos procesos. Apelación en contra del auto que Contestación de la demanda: Se negó la nulidad procesal. Inconforme radicó escrito el dos (2) de marzo de

con la decisión, el demandado apeló la dos mil diecisiete (2017), en virtud de la decisión en escrito de siete (7) de notificación que se realizó al señor agosto de dos mil dieciséis (2016). Santiago Rodil García el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Remisión del expediente. La secretaría en oficio No. 1092 de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) remitió el proceso a esta Corporación, en cumplimiento del auto de siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad aplicable Las demandas fueron promovidas después del dos (2) de julio de dos mil doce (2012), respectivamente el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) y seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), por ende la normatividad aplicable al caso concreto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, de acuerdo con el artículo 308 de la misma norma1.

Ahora bien, se observa que se allegó el proceso que se acumuló de oficio al presente, y se evidencia que se interpuso un recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal, asunto que no se resolvió por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, lo anterior con el fin de sanear cualquier asunto para poder llevar la marcha ambos casos en igualdad de

contexto. 2.2. Auto impugnado El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca manifestó en auto de diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que no le asiste razón al demandado Santiago Rodil García, al presentar la nulidad procesal del auto que admitió la demanda en su contra, al afirmar que el fundamento de su nulidad no está dentro de las causales taxativas y que el disenso de no haberse vinculado al demandado al proceso de reparación directa como litisconsorte necesario, es un argumento que deberá debatirse en el fondo del asunto, es decir al finalizar el litigio y no en este momento procesal. 2.3. Recurso de apelación El recurrente determinó que en virtud del auto de acumulación procesal proferido por este Despacho, no le asistía competencia al juzgado administrativo para conocer del proceso, motivo por el que debía anularse aquella. De igual forma, planteó nuevamente elementos de la nulidad de la admisión de la demanda en su contra, respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso que se ocasionó, a su parecer, en el proceso de reparación directa. 2.4. Caso concreto El artículo 243 del CPACA establece las providencias en las que el recurso de apelación procede: 1 CPACA, “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. || Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. || Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso

a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por

el procedimiento civil” Conforme lo anterior, todo auto enlistado taxativamente en el artículo 243 del CPACA y proferido por un juzgado administrativo es susceptible de ser apelado, entre ellos el auto que decreta la nulidad procesal no el que la niega. En consecuencia, no procede la apelación interpuesta, pues como lo dispuso expresamente el legislador, las decisiones que serían tramitadas en segunda instancia se encuentran enlistadas formalmente en la normatividad vigente. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Declarar improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante Santiago Rodil García, contra la providencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca que negó la nulidad en contra del auto admisorio de la demanda. Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Casp/2C+2T

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