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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00070-00(51260)B

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00070-00(51260)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD

PROCESAL

FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Indebida notificación / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD Una vez revisado el expediente acumulado, el Despacho evidenció que, la Secretaría de esta Sección incurrió en un error, al notificar personalmente al demandado, Santiago Rodil García, del auto admisorio de la demanda de repetición en única instancia, teniendo en cuenta que este no hace parte de la misma. Con el objeto de evitar nulidades e irregularidades procesales, se aclara que el proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, No. 2014-00468-00, fue acumulado al sub lite, lo que conlleva a que se siguen tramitando ambas demandas bajo un único proceso. De igual forma, se precisa que no se ha declarado la nulidad de lo actuado en el proceso tramitado en el Juzgado, motivo por el que se tendrá en cuenta el escrito de contestación a la demanda, radicado oportunamente, por el accionado Santiago Rodil García el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), y no la que allegó a esta Corporación el pasado dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Conforme a lo anterior, y en virtud del control de legalidad que le asiste al Juez conductor del proceso, como lo dispone el artículo 207 del CPACA “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los

cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”, procede entonces, a sanear la irregularidad evidenciada. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada El apoderado del demandado Santiago Rodil García, contestó la demanda oportunamente y formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario, dentro del proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción de repetición. […] La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. Cabe resaltar, que la jurisprudencia de esta Corporación determinó dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y,

constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. […] Ahora bien, la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de reparación directa, y del acta No. 008, expedida por el Comité de Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revelan que, las decisiones impartidas en sede de primera y segunda instancia en el proceso ordinario llevaron a la entidad accionante a encontrar motivos suficientes para llamar en calidad de demandado al señor Santiago Rodil García, quien para la época de los hechos, fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, y profirió una de las decisiones contenidas de error judicial. Por tanto, Santiago Rodil García se encuentra legitimado por pasiva, teniendo en cuenta que, para la entidad accionante existen móviles suficientes para presentar demanda de repetición en su contra, motivo por el que se deniega la excepción propuesta. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Medio de control de repetición El Despacho considera que, de oficio debe resolver la excepción de caducidad del medio de control de repetición, como presupuesto procesal, para continuar con el

trámite del sub lite. La Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad en el medio de control de repetición, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues estos no existían. “La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues (sic) aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.” El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo

previsto en este Código.” De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición, al arbitrio de la entidad condenada, inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este. En el presente caso, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - fue condenado a pagar a los señores David Holguín y Cándida Rosa Parales, el valor de los perjuicios materiales, daño emergente, en la modalidad de las costas procesales de que fueron condenados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y como perjuicios morales, para cada uno, 50 SMLMV; dicha condena fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2020-0006-00, mediante la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). La sentencia se profirió en vigencia del CPACA y la norma aplicable, el artículo 192, otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de diez (10) meses, luego de proferirse la sentencia

ejecutoriada. […] Conforme a lo anterior, como ambas demandas de repetición fueron presentadas antes del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), es evidente que fue en término, motivo por el que no prospera la excepción de caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00070-00(51260)B 81001-33-33002-2014-00468-00(Acumulado)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ, OSCAR HERNANDO

CASTRO RIVERA Y SANTIAGO RODIL GARCÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Decide excepciones previas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el demandado Santiago Rodil García.

I. ANTECEDENTES Las demandas y el trámite procesal Los procesos de repetición, instaurados por la Nación - Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial –, fueron radicados ante este Despacho y ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, y pretenden la declaración de responsabilidad de los señores Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Oscar Hernando Castro Rivera y Santiago Rodil García, por su presunto actuar doloso o gravemente culposo, en las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 2010-0006, en el que la entidad demandante resultó condenada por error judicial, mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). A continuación, se expone un paralelo de ambos procesos: 2014-00468-00 radicado ante el Juzgado 2014-00070-00 radicado ante el Consejo Segundo Administrativo Oral del de Estado – Demandados: Jesús Circuito de Arauca – Demandado: Hernando Lindarte Ortiz y Oscar Santiago Rodil García Hernando Castro Rivera Demanda: Presentada el quince (15) de Demanda: Presentada el seis (6) de junio mayo de dos mil catorce (2014)1 de dos mil catorce (2014)2

Admisión de la demanda: En auto de Admisión de la demanda: En auto de cuatro (4) de febrero de dos mil quince veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2015)3 catorce (2014)4

Contestación de la demanda: Santiago Contestación de la demanda: Jesús Rodil García, radicó escrito el dos (2) de Hernando Lindarte Ortíz radicó escrito el diciembre de dos mil quince (2015)5, en el veintitrés (23) de abril de dos mil quince

que formuló como excepción la falta de (2015)6, y Oscar Hernando Castro Rivera, legitimación en la causa por pasiva. el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)7. En ninguna contestación se formularon excepciones. Radicación del incidente de nulidad: El Requerimiento a la Rama Judicial: Esta demandado solicitó que se declarara la Corporación9 le solicitó que informara si nulidad del auto admisorio de la demanda, cursaba un proceso en contra del juez en escrito de catorce (14) de enero de dos segundo civil del circuito de Arauca, mil dieciséis (2016)8, al considerar que el Santiago Rodil García, con ocasión de la objeto del litigio se edificó en prueba nula condena de reparación directa, dentro del de pleno derecho por no vincular al proceso 81001-23-31-001-2010-00006-00. demandado como litisconsorte necesario Frente al mencionado requerimiento, la del proceso de reparación directa que da entidad informó que cursaba un proceso de origen al medio de control de repetición. repetición en contra de Santiago Rodil García en Arauca, en el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad10.

No decreta la nulidad: El Juzgado Acumulación de procesos: Este Tribunal Segundo Administrativo Oral del Circuito de acumuló el proceso 2014-00468-00 al de la Arauca, en auto de diez (10) de agosto de referencia, en auto de ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)11, no decretó la dos mil dieciséis (2016)12, por encontrar nulidad propuesta por el demandado, al que se tramitaban bajo el mismo medio de

considerar que no se ajustaba a ninguna control y por el mismo proceso de de las causales de nulidad taxativas por el reparación directa que dio origen a la ordenamiento jurídico, e indicó que el condena impuesta a la Nación – Rama fundamento de la nulidad constituye el Judicial. Y ordenó al Juzgado Segundo 1 Folios 1 al 13 y 69 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 2 Folios 1 a 9 c. ppal del Consejo de Estado 3 Folio 80 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 4 Folios 72 y 73 c. ppal del Consejo de Estado 5 Folios 89 a 94 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 6 Folios 98 a 102 c. ppal del Consejo de Estado 7 Folios 127 a 153 c. ppal del Consejo de Estado 8 Folios 97 a 105 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 9 Folios 173 y 174 c. ppal del Consejo de Estado 10 Folios 180 y 181 c. ppal del Consejo de Estado 11 Folios 118 y 119 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 12 Folios 187 a 189 c. ppal del Consejo de Estado fondo del argumento defensivo del Administrativo Oral de Arauca, remitir a demandado razón por la que se valoraría esta Corporación el expediente en su momento. Y ordenó remitir el mencionado. proceso a esta Corporación, en virtud del auto que acumuló ambos procesos. Apelación en contra del auto que negó Avoca conocimiento: Este Despacho

la nulidad procesal. Inconforme con la reconoció personería al apoderado del decisión anterior, el demandado interpuso demandado, Santiago Rodil García, recurso de apelación. en escrito de siete avocando conocimiento del proceso (7) de agosto de dos mil dieciséis (2016)13. acumulado 2014-00468-00, en auto de treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)14. Remisión del expediente. La Secretaría Notificación de la demanda de única del Juzgado, en oficio No. 1092 de instancia: La Secretaría de la Sección diecinueve (19) de septiembre de dos mil notificó personalmente a Santiago Rodil dieciséis (2016)15, remitió el proceso a esta García, el veinte de enero de dos mil Corporación. diecisiete (2017)16, del auto admisorio de la demanda del proceso en única instancia y del auto que acumuló ambos procesos, con el fin de que procediera a contestarla.

Contestación de la demanda: El demandado, Santiago Rodil García, contestó la demanda, de nuevo, en escrito de dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)17, en el que formuló como excepción la caducidad del medio de control.

Decisión del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal: Este Despacho, en auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)18, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Santiago Rodil García, contra el auto que negó la nulidad procesal. El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar fecha para adelantar

audiencia inicial desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. CONSIDERACIONES 2.1. Precisiones respecto del Decreto 806 de 2020

El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 13 Folios 122 a 130 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 14 Folio 204 c. ppal del Consejo de Estado 15 Folio 195 B c. ppal del Consejo de Estado 16 Folio 207 c. ppal del Consejo de Estado 17 Folios 209 a 213 c. ppal del Consejo de Estado 18 Folios 216 y 217 c. ppal del Consejo de Estado Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” De la lectura del anterior artículo se entendería que, las excepciones presentadas por la parte demandada deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA. Sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, respecto de la posibilidad de resolver las excepciones previas, antes de citar a las partes a

la diligencia de audiencia inicial, tal como sucede en el sub lite. En este punto la norma dispone textualmente: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y

será suplicable.” (El Despacho resalta) La práctica de la anterior disposición se llevará a cabo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma, que disponen: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar

la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” 2.2. Saneamiento del proceso Una vez revisado el expediente acumulado, el Despacho evidenció que, la Secretaría de esta Sección incurrió en un error, al notificar personalmente al demandado, Santiago Rodil García, del auto admisorio de la demanda de repetición en única instancia, teniendo en cuenta que este no hace parte de la misma. Con el objeto de evitar nulidades e irregularidades procesales, se aclara que el proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, No. 2014-00468-00, fue acumulado al sub lite, lo que conlleva a que se siguen tramitando ambas demandas bajo un único proceso. De igual forma, se precisa que no se ha declarado la nulidad de lo actuado en el proceso tramitado en el Juzgado, motivo por el que se tendrá en cuenta el escrito de contestación a la demanda, radicado oportunamente, por el accionado Santiago Rodil García el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)19, y no la que allegó a esta Corporación el pasado dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)20. Conforme a lo anterior, y en virtud del control de legalidad que le asiste al Juez conductor del proceso, como lo dispone el artículo 207 del CPACA “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se

podrán alegar en las etapas siguientes”, procede entonces, a sanear la irregularidad evidenciada. 2.3. Excepción propuesta y caso concreto En el sub judice, los apoderados de los accionados Hernando Lindarte Ortiz y Oscar Hernando Castro Rivera contestaron la demanda dentro del término oportuno, presentaron poderes conforme a los requisitos del Código General del Proceso, y no formularon excepciones previas. Legitimación en la causa por pasiva El apoderado del demandado Santiago Rodil García, contestó la demanda oportunamente y formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario, dentro del proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción de repetición. Fundamentos para resolver 19 Folios 89 a 94 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 20 Folios 209 a 213 c. ppal del Consejo de Estado La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra21. En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante22. Cabe resaltar, que la jurisprudencia de esta Corporación determinó dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la

presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito23. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado24. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. El Despacho, luego de analizar los documentos allegados al plenario y la situación que llevó a la entidad accionante a cancelar la suma indicada por esta jurisdicción, evidenció que el proceso de reparación directa en el que se condenó a la demandante por el error judicial, contenido en el proceso ordinario No. 2004-0055 tanto en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, con ponencia del Juez Santiago Rodil García, el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007)25, como en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Arauca, el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)26. En efecto, el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia de única instancia en el proceso de reparación directa, consideró que, hubo un error judicial al existir falta de jurisdicción de los dos despachos judiciales, así lo precisó: “La falta de juisdicción de los dos despachos judiciales es evidente, puesto que la

Ley 1107 de 2006 es una norma procesal de cumplimiento inmediato, sin reservas, y al momento de entrar en vigor, el proceso de responsabilidad civil extracontractual que venía tramitándose en el Juzgado Segundo Civil del Circuito sufría del fenómeno de falta de jurisdicción que en los supuestos de la citada ley 21 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de

diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13503). 25 Folios 33 a 54 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca 26 Folios 55 a 60 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca se constituye, sin duda, en nulidad insaneable, o sea, que las actuaciones se afectan, sin que ellas se puedan convalidar posteriormente.” 27 Es preciso resaltar que, en la decisión adoptada por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al estudiar la viabilidad de iniciar la acción de repetición en contra del hoy demandado, Santiago Rodil García, se precisó lo siguiente: “El comité determinó por unanimidad, que es procedente iniciar acción de repetición contra los doctores SANTIAGO RODIL GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca […] en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales causados por la materialización del error judicial contenido en las decisiones que adoptaron en primera y segunda instancia […]. Además el aspecto probatorio, contenido en el expediente administrativo, permitió establecer, sin mayor hesitación, que no existe justificación razonable que permita entender la actitud procesal de los funcionarios cuestionados, para abstenerse de seguir

adoptando decisiones en un proceso donde ya había fenecido la competencia legal. Por lo tanto, [sic] decisiones cuestionadas fueron calificadas como “contrarias a la ley” ”28 Ahora bien, la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de reparación directa, y del acta No. 008, expedida por el Comité de Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revelan que, las decisiones impartidas en sede de primera y segunda instancia en el proceso ordinario llevaron a la entidad accionante a encontrar motivos suficientes para llamar en calidad de demandado al señor Santiago Rodil García, quien para la época de los hechos, fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, y profirió una de las decisiones contenidas de error judicial. Por tanto, Santiago Rodil García se encuentra legitimado por pasiva, teniendo en cuenta que, para la entidad accionante existen móviles suficientes para presentar demanda de repetición en su contra, motivo por el que se deniega la excepción propuesta. Caducidad del medio de control El Despacho considera que, de oficio debe resolver la excepción de caducidad del medio de control de repetición, como presupuesto procesal, para continuar con el trámite del sub lite. La Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad en el medio de control de repetición, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues estos no existían. “La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94

del Código General del Proceso, pues (sic) aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.”29 27 Folios 27 y 28 c.1 del Juzgado

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