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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00071-00(51295)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00071-00(51295)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLITIUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazo / RECURSO DE

SÚPLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN

DE HECHO Y DE DERECHO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PERJUICIOS En cuanto a la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso de reparación directa n.º 05001-23-31-000-2001-00799-01 con los acumulados 2001-950 y 2001-3159 (36460), con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, la Sala encuentra que no es aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que los hechos son disímiles, toda vez que si bien en la sentencia de unificación hubo una ejecución extrajudicial por parte del Ejercito Nacional de Colombia, no existió un falso positivo, ya que las víctimas fueron abordadas por la unidad militar para ser despojadas del dinero que portaban con el fin de pagar un rescate a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, más no fueron abatidas con el objeto de hacerlos pasar como miembros de grupos al margen de la ley en un operativo militar. De igual manera, observa la Sala que la sentencia citada por la parte actora no unificó nada relacionado con las ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional de Colombia, sino que hizo referencia al tope indemnizatorio de los perjuicios morales ocasionados cuando el daño antijurídico imputable al Estado deriva de una conducta punible (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que del fundamento de la solicitud de

extensión de jurisprudencia, se evidencia que el caso en concreto está relacionado con una presunta ejecución extrajudicial cometida por parte de miembros del Gaula Militar - Casanare, con el objeto de hacer pasar al joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton (Q.E.P.D.) como un “falso positivo”, conforme a lo probado dentro del proceso sumario n.º 7732 de la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedibilidad [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: (i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; (ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; (iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; (iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si comparece a un proceso; y (v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. De igual manera, el artículo 10 del C.P.A.C.A. estableció que para que sea aplicable una sentencia de unificación del Consejo de Estado a un caso en concreto es necesario que existan los mismos supuestos fácticos de

hecho y de derecho.

VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – Presupuesto

[D]entro de los argumentos expuestos en el recurso de súplica, la parte demandante manifestó que no consideraba valido el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por el hecho de que en el presente caso no se haya proferido sentencia penal condenatoria, pues a su parecer esto no sería un obstáculo para que se tenga por evidente el daño antijurídico de la desaparición forzada y el homicidio agravado del joven Parrado Laiton (Q.E.P.D.). No obstante lo anterior, dicho argumento no puede ser acogido por la Sala puesto que para que sean aplicables las sentencias de unificación es indispensable la existencia de una sentencia condenatoria que establezca que la conducta punible desarrollada por agentes del Estado fue la que originó el daño antijurídico reclamado, toda vez que las pruebas obrantes dentro del plenario penal por si solas no permiten inferir tal conducta. En efecto, la sentencia de unificación con radicado n.º 36.460, citada por la parte, es clara al determinar la necesidad de la firmeza de una sentencia que pruebe de manera idónea tal daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00071-00(51295)

Actor: NUBIA ESPERANZA LAITON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 30 de enero de 2015, mediante el cual el despacho de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia (fol. 25 a 30 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 17 de enero de 2014, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó la extensión de la jurisprudencia contenida en las sentencias del 4 de mayo de 2011 con radicado n.º 19355 y la del 25 de septiembre de 2013 con radicado n.º 36460 del Consejero ponente Enrique Gil Botero, por la muerte del joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton, causada presuntamente por miembros del Gaula Militar del Casanare y con fundamento en lo contemplado en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 20 a 67 c.2.).

2. En atención a la solicitud, el 19 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Nacional del Estado rindió concepto previo, indicando que lo anterior era improcedente al no existir un fallo emitido por un juez administrativo que declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos en que se fundamentó la extensión de jurisprudencia y, que las

sentencias citadas por la parte demandante no tenían la virtud de unificar jurisprudencia sobre algún punto de derecho, tan solo se extendieron los criterios para tasar los perjuicios morales por daños antijurídicos endilgados al Estado. Al respecto manifestó (fol. 15 a 19 c.ppl.): “(…) a juicio de esta Entidad no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando impone a las autoridades el deber de “extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho ”, por cuanto en las sentencias multicitadas, no se reconoció un derecho, que de por sí, otorgue la posibilidad a los solicitantes de acceder al reconocimiento de una indemnización por responsabilidad del Estado en razón de los hechos manifestados en la solicitud, pues a partir de ellos no se ha configurado ningún derecho para poder establecer que existe la obligación de las entidades de extender los efectos de las sentencias que así lo hagan.” (Negrilla y subrayaras originales del texto)

3. Conforme a lo anterior, el 8 de mayo de 2014 el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado con fundamento en que no existía sentencia de unificación que guardara relación con las pretensiones y los supuestos fácticos del caso concreto. La entidad expresó (fol. 12 a 13 c.ppl.): “(…) [A]l no existir fallo unificador de jurisprudencia de la Sección Tercera que manifieste la importancia jurídica, trascendencia

económica o social, tampoco podría accederse a la solicitud, y no corresponder los fundamentos facticos presuntamente generadores de un daño antijurídico por parte del Estado, con los aducidos en la sentencia por usted propuesta, se considera improcedente la extensión de jurisprudencia deprecada, en virtud de lo determinado en el Artículo 102 de la ley 1437 de 2011, numeral 2 (…)”

4. Agotada la actuación administrativa, el 6 de junio de 2014, los señores Nubia Esperanza Laiton y otros, formularon ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia con el propósito de que les fueran extendidos los efectos de las sentencias de unificación del 4 de mayo de 2011 con radicado n.º 19355 y la del 25 de septiembre de 2013 con radicado n.º 36460 del Consejero ponente Enrique Gil Botero, como consecuencia de la muerte del joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton

(Q.E.P.D.), que según los peticionarios correspondió a una ejecución extrajudicial por miembros del Gaula Militar del Casanare el 1 de diciembre de 2006 (fol. 2 a 11 c.ppl.).

5. Con el objeto de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia (fol. 20 a 71 c.2): 5.1. El 30 de noviembre de 2006 el joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton (Q.E.P.D.) desapareció de la ciudad de Villavicencio, por lo que su familia denunció el hecho ante el extinto D.A.S.

5.2. Según la parte solicitante el joven fue conducido mediante engaños al municipio de Aguazul en el departamento de Casanare para llevar a cabo una negociación de armamento en el cual el personal del Gaula Militar de Casanare era intermediario para dicho negocio. 5.3. Así mismo, manifestaron que con posterioridad a este hecho, mediante prueba comparada entre la huella digital de la tarjeta de identidad, una necrodactilia e investigaciones realizadas en la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio se enteraron que el joven Parrado Laiton (Q.E.P.D.) había sido asesinado por el grupo Gaula Militar del Casanare, logrando establecer que el suceso había ocurrido el 1 de diciembre de 2006, en un supuesto combate, siendo sepultado como N.N. 5.4. Con fundamento en lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el registro de defunción con serial n.º 08101781 el 9 de marzo de 2012. Sin embargo, los restos óseos del joven no han sido entregados, puesto que estos se encuentran mezclados con otras osamentas, por lo que la familia no ha podido realizar el duelo correspondiente. 5.5. Indicaron que en el proceso penal que cursa en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal contra unos miembros del Gaula Militar de Casanare, se encuentran evidencias de las ejecuciones arbitrarias cometidas, dentro de la cual está la del joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton (Q.E.P.D.).

6. Por reparto del 13 de junio de 2014, el conocimiento la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado le correspondió al

despacho de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (fol. 20 c. ppl.).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Mediante auto del 30 de enero de 2015, el despacho de la magistrada sustanciadora, rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que no cumplía con los requisitos para su aplicación, decisión que se fundamentó en los siguientes argumentos (fol. 25 a 30 c.ppl): 1.1. Luego de realizar un análisis sobre el alcance de la extensión de la jurisprudencia a la luz de la Ley 1437 de 2011 y de las sentencia invocadas, indicó que pese a que los solicitantes pretendían la indemnización de los perjuicios como consecuencia de la desaparición y muerte del joven Parrado Laiton por miembros del Ejército Nacional en una operación militar que se catalogó como un “falso positivo”, el presente caso no se ajustaba a la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación. 1.2. De igual manera, señaló que a pesar de que en el año 2011 la Sala Plena de la Sección Tercera estudió las muertes ocurridas en la ciudad de Cali, con el fin de determinar si era posible ampliar la indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 97 del Código Penal, lo cual no ocurrió en ese momento; pero si lo fue en el año 2013 cuando se analizaron las acciones perpetradas por efectivos de las fuerzas militares el 10 de marzo de 1999 en el departamento de Antioquía, escenario en el que se unificó lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales

cuando el daño antijurídico imputable al Estado tuviera origen en una conducta punible contenida en una sentencia penal ejecutoriada, mas no en el tema relacionado con ejecuciones extrajudiciales. 1.3. Finalmente la providencia suplicada, expresó: “En el presente caso, las providencias que se invocaron no tratan sobre una situación fáctica ni jurídica igual o semejante a la que se trae ahora con la solicitud. En efecto, salvo por la gravedad de los hechos que todos los casos revisten y que los autores fueron miembros de las fuerzas armadas o de policía, en ninguna de ellas el germen es una desaparición forzada con fines de positivo militar”

III. RECURSO DE SÚPLICA

1. Estando dentro del término legal, el 9 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante, presentó debidamente sustentado recurso de súplica, contra la providencia que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, en el cual se expresaron en síntesis, los siguientes argumentos (fol.31 a 37 c.ppl.): 1.1. Indicó la parte recurrente que no consideraba argumento válido para el rechazo de la extensión de jurisprudencia y el posterior reconocimiento de la indemnización integral por la desaparición forzada y muerte del joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton (Q.E.P.D.), el hecho de que en el caso bajo examen no se haya proferido la sentencia penal condenatoria. 1.2. Con base en lo anterior, agregó que el Consejo de Estado no considera indispensable una sentencia condenatoria como presupuesto procesal para reconocer y ordenar el pago de indemnizaciones integrales, máxime si se

tienen en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso penal, así como los hechos materia de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.3. Precisó que no basta con la similitud transversal del daño antijurídico para la aplicación extensiva de la jurisprudencia, pues lo que cuenta es que miembros de la fuerza pública dieron muerte injustificadamente a civiles. 1.4. Finalmente, dentro del trámite del recurso de súplica, en memorial del 5 de junio de 2015, aportó un documento expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Casanare en el cual la entidad manifiesto que los restos óseos del joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton (Q.E.P.D) se habían extraviado, ello con el fin de que se tuvieran como prueba del perjuicio moral sufrido por la familia.

IV. COMPETENCIA

1. Como cuestión previa, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 269 del C.P.A.C.A., el legislador estableció la competencia para la solicitud de extensión de jurisprudencia solo en el Consejo de Estado, a quien confía, en virtud de la especialidad de los temas y la atribución de las secciones, proferir la decisión de reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

2. Ahora, el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, establece que el recurso de apelación procede contra la decisión que ponga fin al proceso y en el 1 El artículo dispone: “Articulo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos

proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso. (…)” presente caso, la decisión que rechaza de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia es de aquellas que terminan el proceso.

3. Sin embargo, el artículo 246 del C.P.A.C.A., establece que el recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto2.

4. Entonces, como estamos frente al trámite de un proceso de única instancia con una decisión que puso fin al proceso y el artículo 246 ídem, establece que el recurso de súplica procede contra autos que sean apelables proferidos por Magistrado Ponente en única instancia, este es el recurso procedente.

5. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A. indica que “los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”, atribuyéndole a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

V. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, le corresponde a la Sala establecer 2 Sobre la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 del C.P.A.C.A. señala: “El

recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. // Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 10, 102, 269 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, si las sentencias de unificación sobre las cuales se fundamentó la extensión de jurisprudencia, tienen los mismos supuestos fácticos de hecho y de derecho para ser aplicados al caso en concreto.

VI. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión proferida por el despacho de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, en la providencia del 30 de enero de 2015, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los

demandantes. Para resolver el recurso de súplica interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la solicitud de extensión de jurisprudencia en el C.P.A.C.A.; (ii) los requisitos de procedencia de la extensión de jurisprudencia según los artículos 102 y 10 del C.P.A.C.A.; y (iii) el caso en concreto.

1. La solicitud de extensión de jurisprudencia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.1. La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.2. Así mismo, incorporó las figuras de extensión de la jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, donde la primera

de ellas tiene como finalidad beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento -artículo 270 C.P.A.C.A.- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico, mediante una actuación administrativa adelantada ante la autoridad pública competente para que se efectúe el reconocimiento de un derecho, no obstante, si esta es negada el solicitante podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado -articulo 269 C.P.A.C.A.-; mientras que el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, en sede judicial, cuando en virtud de una sentencia una persona resulte perjudicada por ser dicha providencia contraria a una sentencia de unificación en los términos del mismo artículo. 1.3. Ahora bien, con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del C.P.A.C.A.3 estableció que en la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, las autoridades tienen la obligación de extender los efectos de la jurisprudencia de unificación, en aquellos casos que se encuentren en iguales 3 El artículo dispone: “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales (…) (…)La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.” situaciones fácticas y jurídicas, para tal efecto, el solicitante deberá presentar petición razonada ante la autoridad competente. 1.4. Al respecto, esta Corporación ha indicado que la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado tiene como objeto garantizar la aplicación uniforme de la ley, por medio de la interpretación realizada por el Consejo de Estado en la jurisprudencia de unificación4: “La institución jurídica denominada «extensión de los efectos de la jurisprudencia», se incorporó al procedimiento administrativo por medio del artículo 102 del CPACA y tiene la finalidad de garantizar que la Administración aplique de manera uniforme la ley, en los términos en los que fue interpretada por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.” 1.5. De igual manera, el Consejo de Estado, ha manifestado que la extensión de la jurisprudencia de unificación, es un mecanismo mediante el cual las personas pueden acceder a la administración de manera pronta y eficaz para que se reconozca un derecho en relación a casos iguales

decididos en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, a lo que la Corporación manifestó5: “Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia. A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 9 de diciembre de 2016, exp. n.º 11001-0327-000-2014-00054-00 (21233), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2016, exp. n.º 11001-03-26-000-2016-00032-00 (56360), M.P. Hernán Andrade Rincón. unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.”

2. Los requisitos de procedencia de la extensión de jurisprudencia según los artículos 102 y 10 del C.P.A.C.A. 2.1. De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: (i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; (ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; (iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; (iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si comparece a un proceso; y (v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 2.2. De igual manera, el artículo 10 del C.P.A.C.A. estableció que para que

sea aplicable una sentencia de unificación del Consejo de Estado a un caso en concreto es necesario que existan los mismos supuestos fácticos de hecho y de derecho. 2.3. Expuesto lo anterior, la Sala analizará que en el presente caso se cumplan los requisitos prescritos en los artículos 102 y 10 del C.P.A.C.A, y en concreto se verificará si las sentencias de unificación sobre las cuales se solicitó la extensión de jurisprudencia tienen los mismos supuestos fácticos de hecho y de derecho para ser aplicados, teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente.

3. Caso en concreto 3.1. Presentación de la solicitud ante la entidad competente 3.1.1. La parte actora presentó memorial ante el Ministerio de Defensa Nacional el 17 de enero de 2014 en el cual solicitó la aplicación de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado contemplada en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 20 a 67 c.2.), respecto de las sentencias del 4 de mayo de 2011 con radicado n.º 19355 y la del 25 de septiembre de 2013 con radicado n.º 36460 del Consejero ponente Enrique Gil Botero. 3.1.2.Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de presentación ante la autoridad competente, puesto que de los hechos y las pruebas aportadas que sustentan la solicitud, se aduce que quienes presuntamente cometieron el daño antijurídico fueron efectivos del Gaula Militar del Casanare, y por lo tanto, la entidad legitimada para

responder sería el Ministerio de Defensa Nacional, en tanto estos grupos son unidades elite adscritas al Ejército Nacional de Colombia. 3.2. Caducidad del medio de control 3.2.1. El literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece que la caducidad del medio de control de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo (…)”. Así mismo indica que en casos de desaparición forzada, la caducidad “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”. 3.2.2.Conforme al caso en concreto, encuentra la Sala que la Fiscalía 43 Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, dentro del sumario 7732, el 17 de mayo de 2011 realizó un informe investigador de laboratorio mediante el cual concluyó que dactiloscópicamente se había encontrado que la impresión dactilar obrante en la fotocopia de la tarjeta de necrodactilia tomada al occiso N.N. masculino, se identificada con la impresión dactilar del índice derecho obrante en la tarjeta de identidad del joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton (fol. 2362 a 2365 c.9). 3.2.3.Por lo anterior, mediante oficio n.º 335 del 24 de agosto de 2011 la Fiscalía 43 Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que sentara la partida de

defunción del joven Parrado Laiton al haber establecido con certeza su muerte, con fundamento en el anterior informe investigador de laboratorio (fol. 2367 c.9). 3.2.4.Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el registro civil de defunción del joven Jonathan Mauricio Parrado Laiton (Q.E.P.D.), con indicativo serial n.º 08101781, donde se indicó como fecha de defunción el 2 de diciembre de 2006 y como fecha de inscripción el 9 de marzo de 2012 (fol. 2369 c.9). Es

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