CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00073-00(51268)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00073-00(51268)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra el auto que decretó medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de repetición / MEDIDAS CAUTELARES - Embargo y secuestro de los inmuebles y vehículos de propiedad del demandado / MEDIDA CAUTELAR ORDENADA - Embargo de las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias o productos financieros a nombre del demandado mediante auto del 20 de septiembre de 2017 se dispuso el decreto de las medidas cautelares solicitadas, a efectos de lo cual se ordenó a la entidad demandante prestar caución mediante póliza de seguros para cubrir los perjuicios que eventualmente pudieran causarse con la misma, en cuantía equivalente al 10% de las pretensiones de la demanda, esto es, por ciento diecisiete millones, noventa y seis mil seiscientos noventa y seis pesos m/cte. (…) El 3 de octubre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión a fin de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se denegaran: i) las medidas cautelares ordenadas sobre las cuentas bancarias del accionado y ii) la inscripción de la demanda en el Registro Nacional de Tránsito. RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA - Presentado en tiempo De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el
Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. Conforme a la norma antes citada, la providencia suplicada fue notificada a las partes por estado del 29 de septiembre de 2017, y los términos para interponer el recurso corrieron entre el 2 y el 4 de octubre siguientes, y dado que el recurso fue radicado el 3 de octubre de 2017, se concluye que fue ejercido en tiempo y, por tanto, procede su decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
MEDIDAS CAUTELARES EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNReguladas en la Ley 678 de 2001 / MEDIDAS CAUTELARES EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Prevalece la normatividad especial de la Ley 678 de 2001 sobre la general de la Ley 1437 de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Procedencia de medidas cautelares [D]ebe precisarse que la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACAincorporó el medio de control de repetición, su definición y caducidad (arts. 142 y 164 (lit. l)), así como lo relativo a medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos, entre ellas la medida de inscripción de la demanda y el embargo y secuestro de bienes, pero dicho ordenamiento no derogó el contenido expreso en la materia previsto en la Ley 678 de 2001 , que en su capítulo IV reguló la procedencia de medidas cautelares en la acción de repetición, la oportunidad para
su solicitud, su decreto y las causales del levantamiento de las mismas, razón por la que, dada su naturaleza especial, debe aplicarse de manera prevalente sobre las normas generales previstas al respecto en el CPACA . (…) Por su parte, los artículos 25, 26 y 27 ibídem señalaron las distintas medidas cautelares que pueden ser solicitadas en el marco del medio de control de repetición a saber: i) el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, y iii) el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 146 LITERAL I / LEY 628 DE 2001 - ARTÍCULO 25 / LEY 628 DE 2001 - ARTÍCULO 26 / LEY 628 DE 2001 - ARTÍCULO 27
MEDIDAS CAUTELARES EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNCarga probatoria / BIENES SUJETOS A REGISTRO Y DENUNCIA DE BIENES - Deben estar plenamente identificados como de propiedad del demandado / DENUNCIA DE BIENES OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR - Procedimiento establecido en normatividad especial de la Ley 678 de 2001 En este sentido es claro para la Sala que, por virtud de las cargas procesales asignadas a las partes en los artículos 177 del CPC y 103 del CPACA, corresponde a las mismas aportar los documentos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones, en este caso, de las medidas cautelares solicitadas, por lo
que, tal como lo establece la norma en cuanto a los bienes sujetos a registro, junto con la denuncia de bienes respectiva, el demandante debió aportar los documentos que permitieran al juez identificar y verificar la titularidad de los bienes objeto de la medida en cabeza del demandado, a fin de determinar la viabilidad de su decreto. No ocurre lo mismo respecto de los bienes no sujetos a registro -como lo son en este caso los fondos existentes en cuentas bancarias en cabeza del demandado-, pues en cuanto a estos, la norma señala que el embargo recae sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado, sin que de ello pueda inferirse -como lo afirma el recurrenteun deber de identificación expreso y determinado en la denuncia, o el aporte de la documentación que acredite la titularidad de los mismos, como sí ocurre respecto de los bienes sometidos a registro. En este punto es importante precisar que si bien la Ley 678 de 2001 hace una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para efectos del procedimiento a seguir en el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, el artículo 681 de dicho ordenamiento no estableció la forma cómo debe hacerse la denuncia de bienes objeto de una medida cautelar, más allá de la identificación de los mismos, por lo que la evaluación de los requisitos y la procedencia de las medidas cautelares ordenadas en el auto recurrido debe efectuarse a la luz del contenido y alcance de la norma especial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 678 DE 2001
USUFRUCTO DE LOS BIENES INMUEBLES SUJETOS A REGISTRO - Se acreditó la titularidad del derecho en cabeza del demandado / EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCONTRARAN A NOMBRE DEL DEMANDADO - Improcedente por cuanto los bienes no fueron identificados ni se demostró su propiedad Es evidente para la Sala -tal como se estableció en el auto recurridola procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del usufructo de los bienes inmuebles sujetos a registro denunciados por la entidad demandante, toda vez que esta acreditó la titularidad del derecho en cabeza del señor Alfonso Cuevas Zambrano a través de los documentos aportados. No ocurre lo mismo respecto del embargo indeterminado librado de manera general en el numeral tercero del auto del 20 de septiembre de 2017 respecto de “cualquier vehículo automotor” en cabeza del demandado, toda vez que como bienes sujetos a registro, no fueron identificados ni se demostró la propiedad que el encartado ostenta respecto de los mismos, tornándose improcedente la medida cautelar decretada. REQUERIMIENTO DE LA INFORMACIÓN BANCARIA - No puede ser controvertido a través del recurso de súplica [E]s menester precisar, en cuanto al controvertido decreto oficioso acusado por el demandado, que por vía del recurso de súplica ejercido, podía controvertirse únicamente el contenido de la providencia que decretó las medidas cautelares invocadas por la entidad demandante (esto es, auto del 20 de septiembre de 2017), más no la decisión adoptada con anterioridad por el despacho sustanciador
del proceso que dispuso requerir a las entidades bancarias la información e identificación de los productos bancarios en cabeza del señor Cuevas Zambrano (auto de 14 de julio de 2016), pues una vez notificada a la parte demandada como en efecto se hizo, dicha providencia cobró firmeza el 22 de julio de 2016, sin que esta última manifestara su oposición al respecto mediante el ejercicio oportuno de los recursos procedentes. Por tanto, resulta extemporáneo tanto el intento de enervar su contenido en este momento procesal, como cualquier pronunciamiento al respecto, dadas las consecuencias sustanciales y procesales que conllevó su ejecutoria. Se aclara que, si el demandado tenía algún reparo respecto del decreto oficioso ordenado o el requerimiento de la información bancaria que para el efecto se hizo, debió recurrir oportunamente el auto mediante el cual se adoptó tal decisión, el cual, se insiste, le fue debidamente notificado. INEMBARGABILIDAD DE LAS PENSIONES - Regulación legal El numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 estatuyó la inembargabilidad de las pensiones estableciendo como salvedad que se trate de embargos por pensiones alimentarias o créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia. Por su parte, el Decreto 1073 de 2002 (artículos 1º, 2º y 3º), reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, estableció que las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y en dicho decreto, entre los cuales se encuentran: i) las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas
que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, ii) así como las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Finalmente, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil precisó que la inembargabilidad de los bienes establecidos en la Constitución Política o en leyes especiales, entre los cuales enlistó en su numeral 5º “los salarios y las prestaciones sociales (…) en la proporción prevista en las leyes respectivas”, no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 134 NUMERAL 5 / DECRETO 1073 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1073 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1073 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / LEY 71 DE 1988 / LEY 79 DE 1988 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 684
PENSIONES - Eventos en los que procede excepcionalmente su embargo / ORDEN DE EMBARGO DE CUENTA DE AHORROS DE NATURALEZA PENSIONAL - Improcedente. Se excluye la medida de embargo decretada [S]e deduce entonces que las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias, hasta en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación
respectiva. Teniendo en cuenta que el objeto de las medidas cautelares ordenadas en el auto recurrido es garantizar las pretensiones del medio de control de repetición ejercido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por valor de $1’170.966.965, con ocasión de una condena judicial proferida en su contra, la orden de embargo no puede cobijar la cuenta pensional del demandado, razón por la que deberá modificarse el numeral 6º del acápite segundo de la medida cautelar ordenada, para excluir de sus efectos la cuenta n.º 157-050486-62 en la cuantía que corresponda a su mesada pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00073-00(51268)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
Demandado: ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 20 de septiembre de 2017, mediante el cual se fijó caución al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se decretaron las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 30 de mayo de 2013, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a
través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, presentó demanda en contra del señor Alfonso Cuevas Zambrano, ex director nacional de ese Instituto, con ocasión de la condena que le fue impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 28 de octubre de 2011, al declararse la nulidad del acto de insubsistencia contenido en la resolución n.º 00283 del 3 de junio de 2003 expedido por el ex funcionario (fol. 1-13 c. ppl.), que generó como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a favor del señor Manuel José Martínez Orozco por valor de $1.170.966.965. En el escrito de demanda, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó el decreto de medidas cautelares, consistentes en: i) el embargo de las sumas depositadas en cuentas bancarias o productos financieros de propiedad del señor Alfonso Cuevas Zambrano en los bancos CITIBANK, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BANCO BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, AV VILLAS, SANTANDER, AGRARIO y DE CRÉDITO, ii) el embargo y secuestro de los vehículos que se encuentren a su nombre en el Registro Único Nacional de Tránsito y iii) de los bienes inmuebles ubicados en: la Calle 52 B n.° 4-39 apartamento 603 o en la Carrera 7 n.° 66-10 apartamento 502, en la Carrera 8 n.° 16-79 oficinas 402 y 403 con el garaje S233
de la ciudad de Bogotá, y la casalote “Finca Los Cedros” – Olival, ubicado en el municipio de Suaita, Santander (fol. 25 y 26 c. ppl.).
2. Trámite procesal Por medio de auto del 19 de noviembre de 2014 (fol. 80 c. ppl.) se corrió traslado a la parte demandada de las medidas cautelares formuladas, quien oportunamente presentó escrito de oposición a las mismas (fol. 82 a 85 c. ppl.).
Previo a emitir pronunciamiento en torno a las medidas cautelares, el despacho de conocimiento, mediante auto del 14 de julio de 2016, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allegara el certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles denunciados como de propiedad del demandado. Oficiosamente, dentro de la misma providencia, solicitó a diferentes entidades bancarias que certificaran la existencia de depósitos o cualquier otro título bancario constituido a favor del señor Alfonso Cuevas Zambrano (fol. 96. c. ppl.). Una vez allegada la información requerida, mediante auto del 20 de septiembre de 2017 se dispuso el decreto de las medidas cautelares solicitadas, a efectos de lo cual se ordenó a la entidad demandante prestar caución mediante póliza de seguros para cubrir los perjuicios que eventualmente pudieran causarse con la misma, en cuantía equivalente al 10% de las pretensiones de la demanda, esto es, por ciento diecisiete millones, noventa y seis mil seiscientos noventa y seis pesos m/cte. ($117.096.696), así:
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses para que en el término de diez (10) días PRESTE CAUCIÓN, mediante póliza de seguros, título expresable en dinero, prenda real o cualquier garantía pecuniaria suficiente para cubrir el valor de los eventuales perjuicios causados con la práctica las medidas cautelares irrogadas al demandado mediante esta providencia, en cuantía equivalente a ciento diecisiete millones noventa y seis mil seiscientos noventa y seis pesos m/cte. ($117’096.696).
SEGUNDO: Una vez allegada la respectiva caución anteriormente descrita y ejecutoriado el auto que la acepta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 591 y 593 del Código General del Proceso, DECRETAR la inscripción de la demanda y el embargo de los bienes que a continuación se relacionan. Para el efecto, se librarán los oficios respectivos a las entidades bancarias, así como a los órganos encargados del registro de automotores,
según corresponda:
1. Embargo sobre sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro o corriente, propiedad del demandado: Embargo y retención de la totalidad de las sumas de dinero depositadas que excedan el tope máximo fijado por la Superintendencia Financiera mediante Carta Circular n.°66 del 7 de octubre de 2016, en las siguientes cuentas:
1. Banco AV-Villas, a nombre de Alfonso Cuevas Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17 020 908 de Bogotá.
2. Banco Davivienda, a nombre de Alfonso Cuevas Zambrano, identificado
con cédula de ciudadanía n.° 17 020 908 de Bogotá.
3. Banco Popular, cuenta corriente 11004029917-4, a nombre de Alfonso Cuevas Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17 020 908 de
Bogotá.
4. Banco de Bogotá, cuenta n.° 0033275371, a nombre de Alfonso Cuevas Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17 020 908 de Bogotá.
5. Citibank de Colombia S.A., cuenta de ahorros n.° 5666690016, y cuenta corriente n.° 86690014, a nombre de Alfonso Cuevas Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17 020 908 de Bogotá.
6. Bancolombia, a nombre de Alfonso Cuevas Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17 020 908 de Bogotá.
En la ejecución de esa orden, se respetarán los límites de embargo de salarios, en caso de que las mencionadas cuentas sean destinadas al pago de nómina salarial, en cuyo caso, se embargará la quinta parte que exceda el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional de sentencia T-629 de 2016, sin que en ningún evento el embargo supere el cincuenta por ciento (50%) de su salario, si llegaren a concurrir otras retenciones por orden judicial vigentes a la fecha de esta providencia. A órdenes de esta Corporación quedaran retenidas las anteriores sumas en las respectivas entidades y se realizaran las anotaciones en cada cuenta
bancaria, en concordancia con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 1387 del Código de Comercio. En cualquier caso, las entidades bancarias embargarán hasta el tope máximo solicitado en las pretensiones de la demanda, esto es, el equivalente a mil ciento setenta millones novecientos noventa y seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1’170.966.956).
2. Inscripción de la demanda sobre el usufructo de los siguientes inmuebles, para lo cual se oficiará al registrador respectivo con el fin de que se realicen las anotaciones correspondientes.
(i) Oficina n. °4-02 del edificio “Centro Comercial el Dorado” n.° de matrícula inmobiliaria 50C-454854. (ii) Oficina n. °4-03 del edificio “Centro Comercial el Dorado” n.° de matrícula inmobiliaria 50C-454855. (iii) Garaje del edificio S2-33 “Centro Comercial el Dorado” n.° de matrícula inmobiliaria 50C-454749.
TERCERO: Una vez allegada la respectiva caución aludida en el numeral primero de la parte resolutiva de este proveído y ejecutoriado del auto que la acepte, por Secretaria OFICIAR al Ministerio de Transporte para que proceda a realizar la inscripción de la demanda de cualquier vehículo automotor, usufructo o derecho consignado en el Registro Único Nacional de Tránsito y que se encuentre a nombre del señor Alfonso Cuevas Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17 020 908 de Bogotá.
3. Recurso de súplica
El 3 de octubre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión a fin de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se denegaran: i) las medidas cautelares ordenadas sobre las cuentas bancarias del accionado y ii) la inscripción de la demanda en el Registro Nacional de Tránsito (fol. 206-2018 c. ppl.). El demandado adujo que la entidad solicitante de las medidas cautelares incumplió su carga procesal de denunciar en debida forma los bienes muebles y cuentas bancarias objeto de la medida, aspecto que delegó en cabeza del juez de conocimiento al solicitarle que oficiara a diferentes bancos, con el fin de establecer la existencia o no de productos financieros a nombre del señor Alfonso Cuevas Zambrano. Manifestó que pese a lo anterior, el despacho procedió a ordenar el embargo de las cuentas o productos financieros existentes en cabeza de Alfonso Cuevas Zambrano en los Bancos DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA y AV VILLAS, pese a que dichas entidades allegaron oficios en los que no especificaron las cuentas existentes y, por el contrario, requirieron la determinación del monto del embargo, que para la fecha no había sido fijado, razón por la que, dada la indeterminación de la titularidad de las mismas, no podía ordenarse el embargo en la forma en que se efectuó. Asimismo, señaló que tampoco podía ordenarse de manera abierta e imprecisa el embargo de los vehículos existentes a nombre del demandado en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, toda vez que asistía a la parte demandante el
deber de determinar los bienes objeto de la medida cautelar, labor que no correspondía realizar al juez de manera oficiosa. A efectos de lo anterior, citó, como precedente jurisprudencial en la materia, el auto del 7 de junio de 2016, proferido dentro del proceso n.º 53.728 por la subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en el cual se definió la denuncia de los bienes como una carga procesal que atañe al solicitante de una medida cautelar. Finalmente y, de manera subsidiaria, solicitó que en caso de mantenerse la decisión de embargo sobre las cuentas bancarias reseñadas, esto es, las existentes en DAVIVIENDA, AV VILLAS y BANCOLOMBIA, respecto de la última, se tuviera en cuenta que se trataba de una cuenta de ahorros de naturaleza pensional, identificada con el n.º 157-050486-02, que conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, era inembargable, salvo que se tratara de pensiones alimentarias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, caso en los que procedería el embargo hasta el 50% de la mesada pensional. Por lo anterior, solicitó que se excluyera de la medida cautelar el embargo de la referida cuenta pensional. Del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada se corrió el traslado de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fol. 220 c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de súplica ejercido por la parte demandada contra el auto del 20 de septiembre de 2017, en el que se fijó caución y se decretaron unas medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA1, toda vez que el trámite del medio de control de repetición formulado se surte en única instancia y la providencia objeto de recurso es de naturaleza apelable, tal como lo dispone el artículo 243 ibídem2.
2. Del recurso de súplica De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
Conforme a la norma antes citada, la providencia suplicada fue notificada a las partes por estado del 29 de septiembre de 2017 (fol. 205 c. ppl.), y los términos para interponer el recurso corrieron entre el 2 y el 4 de octubre siguientes, y dado que el recurso fue radicado el 3 de octubre de 2017, se concluye que fue ejercido en tiempo y, por tanto, procede su decisión de fondo.
3. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el recurso, corresponde a la Sala establecer si las medidas cautelares decretadas en el auto 1 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o
durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 2 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna
prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. del 20 de septiembre de 2017 en el marco del medio de control de repetición de la referencia, reunían los requisitos para su decreto en cuanto a la denuncia de bienes del demandado, o si, por el contrario, no podían ser ordenadas en ausencia de la determinación inequívoca de las cuentas bancarias y los vehículos objeto de la medida. Asimismo, debe determinarse si la cuenta pensional del señor Alfonso Cuevas Zambrano podía ser objeto de embargo o sí, como lo aduce el recurrente, esos dineros son inembargables.
I. Análisis de la Sala En procura de resolver el problema jurídico formulado, lo primero que se establecerá es la norma procesal aplicable a la solicitud y decreto de las medidas cautelares, por tratarse el presente asunto de un medio de control de repetición, en la medida en que el censor alega la precariedad de la medida formulada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, por ende, su improcedencia, en ausencia de los requisitos formales para su estudio.
Al respecto, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACAincorporó el medio de control de repetición, su definición y caducidad (arts. 142 y 164 (lit. l)), así como lo relativo a medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos, entre ellas la medida de inscripción de la demanda y el embargo y secuestro de bienes, pero dicho ordenamiento no derogó el contenido expreso en
la materia previsto en la Ley 678 de 20013, que en su capítulo IV reguló la procedencia de medidas cautelares en la acción de repetición, la oportunidad para su solicitud, su decreto y las causales del levantamiento de las mismas, razón por la que, dada su naturaleza especial, debe aplicarse de manera prevalente sobre las normas generales previstas al respecto en el CPACA4. Así las cosas, el artículo 23 de la referida Ley 678 de 2001 estatuyó en materia de medidas cautelares lo siguiente: 3 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” 4 Por virtud de las Leyes 57 y 153 de 1887 cuando exista conflicto entre normas prima la norma especial sobre la general, inclusive cuando esta última sea posterior, lo que obedece al criterio hermenéutico de especialidad. ARTÍCULO 23. Medidas cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado. En cuanto a la oportunidad para su decreto, el artículo 24 del mismo ordenamiento precisó que: “la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del
llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado”. Por su parte, los artículos 25, 26 y 27 ibídem señalaron las distintas medidas cautelares que pueden ser solicitadas en el marco del medio de control de repetición a saber: i) el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, y iii) el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro, en los siguientes términos: ARTÍCULO 25. Embargo y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular. ARTÍCULO 26. Inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autorid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.