CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00074-00(51302)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00074-00(51302)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PLAZO / ENTIDAD PÚBLICA / TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DE
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECHAZO DE LA
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la negativa de la Administración de extender los efectos de una sentencia de unificación, el interesado queda facultado para acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de que se revise la decisión y, si se dan los presupuestos necesarios para ello, se ordene la extensión de jurisprudencia pedida. (…) De conformidad con el inciso 8 del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad legalmente competente para resolver acerca de la petición de extensión de jurisprudencia debe hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
reciba la solicitud, por tanto, en caso de que al vencimiento de este término la Administración guarde silencio, deberá entenderse que se ha producido un acto administrativo ficto de carácter negativo. (…) [S]e concluye que en aquellos casos en los que la Administración guarde silencio respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia, el plazo para acudir ante esta Corporación deberá contarse a partir del día siguiente a aquel en que venza el término que la Ley otorgó a las entidades públicas para resolver la petición, es decir, al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la entidad recibió la solicitud. (…) En el presente caso se tiene que la petición de extensión de jurisprudencia fue presentada el (…) lo que significa que el término dentro del cual la Alcaldía (…) debía resolverla corrió entre el (…) y el (…) en consecuencia, como la parte interesada afirma que la entidad pública guardó silencio al respecto, el plazo para acudir ante esta Corporación en procura de obtener la extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del (…) y vencía el (…) y como la solicitud se presentó el (…) de esa misma anualidad, resulta evidente que la petición fue extemporánea.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 102 INCISOS 8 Y 12 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 269
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La parte demandante en el mismo escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia, requiere que esta Corporación asuma el conocimiento de una acción popular que cursa en el Juzgado (…) se desprende que la peticionaria debe realizar esta solicitud en un escrito aparte donde fundamente las razones del por qué esta Corporación debería asumir el conocimiento de la acción popular que cursa en el Juzgado (…) y comoquiera que no lo justifica, se impone su rechazo por improcedente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00074-00(51302)
Actor: RUBIELA RIVERA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAS - OTRO Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede el Despacho a considerar la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la parte demandante, respecto de las providencias del 3 de abril de 2013 radicado 026520012331000199900959 01 (26437) M.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 16 de marzo de 2012 radicado 050012331000200407113 01 M.P. María Claudia Rojas Lasso, del 22 de agosto de 2013 radicado 110010306000201300373 00 (AP) M.P. William
Zambrano Cetina y del 5 de febrero de 2004 con radicado 700012331000200200874 01 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont; y la petición para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de una acción popular que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
I. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2014, la señora Rubiela Rivera actuando en nombre propio y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 102, 267 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de las sentencias antes enunciadas.
Como fundamentos fácticos de su solicitud, la parte interesada expuso: Que es propietaria de la estación de servicio El Chorro, ubicada en la carrera 10, calle 20 –esquinaen Florencia – Caquetá – y que, a menos de 25 metros, se construyó la Estación de Servicio Milenium Gas del Centro. Adujo la peticionaria que la construcción de la Estación de Servicio Milenium Gas del Centro, se dio mediante un “falso proceso” en la Alcaldía de Florencia, ya que la licencia de construcción otorgada correspondía a una estación de Servicio de Gas vehicular Nº ON-041 de 2010, y lo que se ha venido desarrollando son actividades de comercialización de combustible líquido. Agregó que la dirección que aparece en la licencia no corresponde a la del lugar donde se construyó y funciona ilegalmente dicho establecimiento comercial. Según la peticionaria, se está frente a un caso de competencia desleal, que la perjudica económicamente, pues la Estación de Servicio Milenium Gas del Centro no tiene
licencia para distribuir combustible líquido y está situada a tan solo 25 metros de la estación de su propiedad. Sostuvo, además, que interpuso una queja ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia contra el ICONTEC, de la que no ha recibido respuesta alguna. En auto de 25 de noviembre de 2014, previo a considerar la solitud de extensión de jurisprudencia, el Despacho ordenó requerir al Ministerio de Minas y energía (Dirección de Hidrocarburos) y a la Alcaldía Municipal de Florencia – Caquetá, para que indicaran si en aplicación del artículo 614 del Código General del Proceso solicitaron a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado concepto sobre la petición de extensión de jurisprudencia formulada por la ahora demandante ante dichas entidades el 26 de febrero de 2014 y el 18 de marzo de 2014, respectivamente y, en caso de ser afirmativo, se sirvieran indicar cuándo se solicitó dicho concepto, cuándo recibieron respuesta de la Agencia sobre su intención de rendirlo y cuándo se recibió el mismo. En respuesta al requerimiento anterior, el 18 de febrero de 2015 el Ministerio de Minas y Energía -parte demandada-, informó que con comunicación del 15 de septiembre de 2014 le dio respuesta a la petición radicada por la ahora demandante. Luego el 22 de abril de la misma anualidad allegó el concepto proferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la petición de extensión de jurisprudencia. La Alcaldía Municipal de Florencia, parte demandada en este proceso, contestó el requerimiento en los siguientes términos:
“…se observa que la Entidad Municipal no ha proferido respuesta de fondo alguna a lo elevado por la señora Rubiela Rivera, por lo anterior, se estará oficiando a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, para su estudio y viabilidad jurídica o por el contrario se emite un concepto jurídico que fortalezca la posibilidad de implicar las normas jurisprudenciales citadas por la peticionaria”.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Sea lo primero advertir que, el Despacho al requerir a las demandadas para que informaran si en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso habían solicitado el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la petición de extensión de jurisprudencia sólo buscaba que se informara si lo habían realizado o no, en ningún momento se buscó que las demandadas realizaran el trámite ante esa entidad.
2. Tramite de la solicitud de extensión de jurisprudencia Ahora bien, previo a dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la parte demandante, corresponde al Despacho remitirse a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 ibídem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la negativa de la Administración de extender los efectos de una sentencia de unificación, el interesado queda facultado para acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de que se revise la decisión y, si se dan los presupuestos necesarios para ello, se ordene la extensión de jurisprudencia
pedida. Para tales efectos, la parte interesada debe presentar un “escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente”. La norma en cita es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente”. Adicionalmente a lo anterior, según lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Precisado lo anterior, procede el Despacho a verificar si la petición presentada por la parte demandante, cumple, o no, con los presupuestos previstos en la Ley para que pueda darse traslado de su solicitud a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Alcaldía de Florencia y así continuar con el procedimiento previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1 El término dentro del cual se presentó la solicitud. Como quiera que en este caso la parte interesada manifestó que la entidad pública ante
la cual presentó inicialmente la solitud de extensión de jurisprudencia no resolvió la petición dentro del término previsto en la Ley para ello, el Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el inciso 8º del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad legalmente competente para resolver acerca de la petición de extensión de jurisprudencia debe hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, por tanto, en caso de que al vencimiento de este término la Administración guarde silencio, deberá entenderse que se ha producido un acto administrativo ficto de carácter negativo. Ahora bien, según lo dispuesto en el inciso 12º ibídem, si se niega total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o se guarda silencio sobre ella, “el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado” para que se revise la decisión adoptada por la Administración y, si es el caso, se ordene extender la jurisprudencia adoptada en la respectiva sentencia de unificación. De lo anterior se concluye que en aquellos casos en los que la Administración guarde silencio respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia, el plazo para acudir ante esta Corporación deberá contarse a partir del día siguiente a aquel en que venza el término que la Ley otorgó a las entidades públicas para resolver la petición, es decir, al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la entidad recibió la
solicitud. En el presente caso se tiene que la petición de extensión de jurisprudencia fue presentada el 26 de febrero de 20141, lo que significa que el término dentro del cual la Alcaldía de Florencia – Caquetá – debía resolverla corrió entre el 27 de ese mes y el 10 de abril de 2014; en consecuencia, como la parte interesada afirma que la entidad pública guardó silencio al respecto, el plazo para acudir ante esta Corporación en procura de obtener la extensión de jurisprudencia empezó a correr a partir del 11 de abril y vencía el 30 de mayo de 2014 y como la solicitud se presentó el 5 de junio de esa misma anualidad2, resulta evidente que la petición fue extemporánea. La parte demandante aduce que los términos se interrumpieron por fuerza mayor o caso fortuito debido al paro campesino que tuvo lugar entre los días 28 de abril y 13 de mayo del 2014, situación que incomunicó la ciudad de Florencia con el resto del país, lo que le impidió viajar a la ciudad de Bogotá a presentar la solicitud ante el Consejo de Estado, lo anterior para concluir que el plazo para presentar la solicitud vencía el 12 de junio de 2014. Se le aclara a la solicitante que los términos judiciales no se interrumpieron debido al paro campesino, si le era imposible viajar a Bogotá para presentar la solicitud ante el Consejo de Estado, debió radicarla ante un organismo judicial de su ciudad ya fuera un juzgado o el Tribunal Administrativo del Caquetá, para que el despacho judicial escogido enviara la solicitud al Consejo de Estado.
3. Petición para asumir el conocimiento de una acción popular
La parte demandante en el mismo escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia, requiere que esta Corporación asuma el conocimiento de una acción popular que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1 Folio 232 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno principal. El artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento a seguir para solicitar ante el Consejo de Estado que se asuma el conocimiento de una acción promovida ante un órgano diferente, reza así: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el
conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos” (Destaca el Despacho). De la norma en cita, se desprende que la peticionaria debe realizar ésta solicitud en un escrito aparte donde fundamente las razones del por qué esta Corporación debería asumir el conocimiento de la acción popular que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, ya sea por “importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia” y comoquiera que no lo justifica, se impone su rechazo por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Rubiela Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de avocar conocimiento de una acción popular.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al Doctor OSCAR OMAR GOMEZ CALDERON, portador de la tarjeta profesional nro. 102.953 del Consejo Superior de la
Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.