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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00094-00(51615)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00094-00(51615)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / PAGO DE EXPENSAS PROCESALES – Oportunidad / RECURSO DE

SÚPLICA – Trámite [T]ras verificar el contenido del artículo 243 de la misma normatividad, es posible concluir que el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, es una providencia de carácter interlocutorio y no de trámite, mediante la cual se puso fin al proceso, por lo tanto contra la misma procedería el recurso de apelación y no el de reposición. De este modo, es claro que la parte demandante erró al interponer en su contra un recurso de reposición. No obstante, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso a la administración de justicia del recurrente, se entenderá que el recurso presentado por la Sociedad Colgems Ltda. es el de súplica, el cual sí es procedente contra las providencias interlocutorias dictadas por el magistrado ponente, de conformidad con lo indicado en el artículo 246 del

C.P.A.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00094-01(51615)

Actor: COLGEMS LTDA.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Colgems Ltda. en contra del auto proferido el 15 de diciembre de 2017, mediante el cual se declaró la ocurrencia del desistimiento tácito de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 16 de mayo de 2016 se admitió la demanda formulada por la sociedad Colgems Ltda. C.I. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, en el numeral octavo de la parte resolutiva de la referida providencia se fijaron como gastos ordinarios del proceso la suma de $155.000, los cuales debían ser consignados por la parte demandante dentro del término de cinco (5) días. La providencia en mención fue notificada por estado del 20 de mayo de 2016. (fls. 94 a 97, c. ppal.).

2. Una vez transcurrido el término de que trata el artículo 1781 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en auto del 22 de septiembre de 2017 se le otorgó a la parte demandante quince (15) días para que acreditara el pago de las expensas procesales (fl. 103 c.ppl). Dicho término venció el 23 de octubre de 20172 sin que la parte actora se hubiese pronunciado al respecto.

3. En consideración a que la parte demandante no cumplió con lo ordenado el numeral octavo del auto admisorio de la demanda, ni en el requerimiento posterior efectuado, tendiente a la consignación de los gastos procesales, mediante auto del 15 de diciembre de 2017 se declaró la ocurrencia del

desistimiento tácito de la demanda (fl. 107 a 108 c.ppl).

4. Contra la anterior decisión el apoderado de la Sociedad Colgems Ltda. interpuso recurso de reposición, al cual acompañó la consignación de los gastos 1 Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. 2 Comoquiera que el auto se notificó por estado del 29 de septiembre de 2017. procesales realizada el 30 de enero de 2018. Para el efecto, argumentó que debido a inconvenientes económicos de la entidad que representa no fue posible consignar con anterioridad el valor ordenado en el auto admisorio de la demanda

(fl. 485 a 489 c.ppl).

II. CONSIDERACIONES El artículo 242 del C.P.A.C.A. indica que el recurso de reposición procede contra los contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

Por su parte, el artículo 243 del C.P.A.C.A. señala que los autos susceptibles del recurso de apelación, son los siguientes:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente (…) (Subraya fuera de texto) Es así como, tras verificar el contenido del artículo 243 de la misma normatividad, es posible concluir que el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, es una providencia de carácter interlocutorio y no de trámite, mediante la cual se puso fin al proceso, por lo tanto contra la misma procedería el recurso de apelación y no el de reposición.

De este modo, es claro que la parte demandante erró al interponer en su contra un recurso de reposición. No obstante, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el

formal y el derecho de acceso a la administración de justicia del recurrente, se entenderá que el recurso presentado por la Sociedad Colgems Ltda. es el de súplica, el cual sí es procedente contra las providencias interlocutorias dictadas por el magistrado ponente, de conformidad con lo indicado en el artículo 246 del

C.P.A.C.A.3.

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que provea sobre el particular, teniendo en cuenta que el recurso de súplica debe ser resuelto por la Sala con exclusión del magistrado que profirió la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPRIMIR al recurso interpuesto el trámite de la súplica. Para el efecto, remítase el expediente al despacho del consejero Danilo Rojas Betancourth. 3 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. // Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. // El

escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

AGC/2C3T

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