CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00094-00(51615)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00094-00(51615)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORechaza de plano recurso de súplica interpuesto contra auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda / RECURSO DE SÚPLICA - Presentado extemporáneamente / RECURSO DE SÚPLICA - Término para su interposición Observa la Sala que el recurso de súplica objeto de estudio fue presentado de forma extemporánea por lo que se rechazará de plano (…) En el reverso del folio 108 del cuaderno principal aparece el sello del estado en el cual fue fijado el auto proferido el 15 de diciembre de 2017, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda. La fecha de dicho estado es 19 de enero de 2018, la cual se corroboró (…) Conforme a lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 246 del CPACA las partes contaban con un término de 3 días, los cuales corrieron del 22 al 24 de febrero de 2018, para interponer el recurso de súplica contra la providencia del 15 de diciembre de 2017. (…) Pese a lo anterior, el recurso se presentó hasta el 30 de enero de 2018, tal y como se constata en el sello de radicación obrante a folio de 109 del expediente y se corrobora en el sistema de consulta Siglo XXI y en el link de consulta de actuaciones procesales de la página web del Consejo de Estado, momento para el cual ya resultaba extemporáneo. Por lo anterior, la sala rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto y se devolverá el expediente al despacho de origen con el fin de que
este ordene la devolución de los gastos pagados el 30 de enero de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00094-00(51615)A
Actor: COLGEMS LTDA. C.I.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el extremo pasivo de la controversia contra la providencia del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual el despacho sustanciador del proceso declaró el desistimiento tácito de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2014 la sociedad Colgems Ltda.
C.I. presentó demanda contenciosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GTRM 250 del 25 de abril de 2012 y 03772 del 11 de septiembre de 2013, mediante las cuales se rechazó y ordenó el archivo de una propuesta de contrato
de concesión minera (f. 1-20, c. ppl). 1.2. Por auto del 16 de mayo de 2016 se admitió la demanda y, entre otros, se fijaron los gastos ordinarios del proceso por valor de $155 000, otorgando el término de 5 días a la parte demandante para que los consignara (f. 94 -97, c. ppl). 1.3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2017 el despacho sustanciador requirió a la sociedad demandante para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esa providencia acreditara el pago de los gastos procesales ordenados mediante auto del 16 de mayo de 2016, so pena de tener por desistida la demanda (f. 103, c. ppl). Dicha providencia se notificó por estado el 29 de septiembre de 2017 (f. 104, c.ppl). Según la constancia secretarial obrante a folio 106 del cuaderno principal, la ejecutoria del auto corrió del 2 al 4 de octubre de 2017 sin recurso de ninguna de las partes, el término concedido para acreditar el pago de los gastos procesales se contabilizó desde el 2 hasta el 23 de octubre de 2017 y la parte requerida guardó silencio. 1.4. Por auto del 15 de diciembre de 2017, una vez se verificó que la parte actora no acreditó la carga procesal impuesta desde el 20 de mayo de 2016, no obstante haberla requerido para tal efecto, se declaró la ocurrencia del desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 del CPACA y se ordenó devolver la demanda y sus anexos a la parte interesada (f. 107 -108, c. ppl.).
1.5. El 30 de enero de 2018 la parte demandante radicó recurso de reposición contra la anterior providencia, adjuntando recibo de la consignación de los gastos ordenados de la misma fecha (f. 109 a 111, c. ppl.). Como razones del recurso señaló que la declaratoria de desistimiento tácito es una sanción injusta y que fue la imposibilidad económica en la que se encontraba el demandante la que impidió cancelar oportunamente el valor de los gastos procesales. 1.6. El 6 de febrero de 2018 se fijó en lista el recurso de reposición (f. 112, c. ppl) y la Agencia Nacional de Minería descorrió el traslado mediante escrito radicado el 9 del mismo mes y año, oponiéndose a la prosperidad del mismo por considerar que, una vez requerida la parte demandante para que acreditara el pago, dejó vencer el término otorgado sin manifestar ningún impedimento para efectuarlo, como tampoco lo hizo en la demanda, por lo que no es de recibo que mediante un recurso de reposición se pretenda cumplir con una carga procesal impuesta desde el auto admisorio de la demanda. 1.7. Por auto del 3 de abril de 2018 el despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2017 y procedió a dar trámite al recurso de súplica por ser el procedente en cuanto el auto recurrido pone fin al proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA,
corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia interlocutoria que declaró el desistimiento tácito de la demanda, proferida por el despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero. 2.2. Oportunidad para interponer el recurso de súplica El artículo 246 del CPACA dispone: ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 2.3. Análisis de la Sala Observa la Sala que el recurso de súplica objeto de estudio fue presentado de forma extemporánea por lo que se rechazará de plano, conforme a lo siguiente: 2.3.1. En el reverso del folio 108 del cuaderno principal aparece el sello del estado en el cual fue fijado el auto proferido el 15 de diciembre de 2017, mediante el cual
se declaró el desistimiento tácito de la demanda. La fecha de dicho estado es 19 de enero de 2018, la cual se corroboró además en el sistema de consulta Siglo XXI y en el link de consulta de actuaciones procesales de la página web del Consejo de Estado. 2.3.2. Conforme a lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 246 del CPACA las partes contaban con un término de 3 días, los cuales corrieron del 22 al 24 de febrero de 2018, para interponer el recurso de súplica contra la providencia del 15 de diciembre de 2017. Aun si en gracia de discusión se aceptara que el recurso interpuesto fue el de reposición, para la interposición de este también se cuenta con un término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA en concordancia con el artículo 318 del C.G.P. 2.3.3. Pese a lo anterior, el recurso se presentó hasta el 30 de enero de 2018, tal y como se constata en el sello de radicación obrante a folio de 109 del expediente y se corrobora en el sistema de consulta Siglo XXI y en el link de consulta de actuaciones procesales de la página web del Consejo de Estado, momento para el cual ya resultaba extemporáneo. Por lo anterior, la sala rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto y se devolverá el expediente al despacho de origen con el fin de que este ordene la devolución de los gastos pagados el 30 de enero de 2018. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2017, por extemporáneo.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Conjuez