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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00096-00(51684)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00096-00(51684)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – Accede / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CANCELACIÓN Y

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – Diferencias / MATERIALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / CONTRA CAUCIÓNProcedibilidad En el presente caso, el despacho, siguiendo la normatividad mencionada con anterioridad, avaló la posibilidad de que la parte demandada prestara contra caución bancaria o de compañía de seguros por un monto garantizado de $25 539 835, lo que equivaldría a garantizar la satisfacción de la eventual condena y, por tanto, a evitar la práctica de las medidas cautelares requeridas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consideradas como procedentes por esta autoridad judicial (supra párr. 5). Sin embargo, fenecido el término concedido para el efecto, los accionados no cumplieron con el requerimiento efectuado, razón por la cual se procedió, mediante auto fechado el 18 de mayo de 2018, a emitir las correspondientes órdenes de cumplimiento respecto de las disposiciones provisionales decretadas (supra párr. 6, 7). Posteriormente, sin que para ese momento se hubieran librado los correspondientes oficios a las autoridades registrales y bancarias, el apoderado de los demandados allegó un comprobante de consignación a la cuenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado por valor de $25 539 835, requiriendo, en consecuencia, que se cancelaran y levantaran las medidas cautelares ordenadas (supra párr. 8. 9). El despacho considera que no es procedente la petición textual de los accionados en cuanto a

–se resalta- “la cancelación y el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas”, ya que, como se indicó previamente, estas últimas no se comunicaron a las autoridades encargadas de su materialización, es decir, no fueron practicadas. Por este motivo, no se requiere oficiar a las entidades obligadas a materializar las medidas pero sí resulta del caso proceder a su levantamiento. Lo anterior i) porque el importe consignado el 18 de junio de 2018 a órdenes de la Sección Tercera del Consejo de Estado ($25 539 835) corresponde al valor que previamente se fijó para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00096-00(51684)

Actor: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ Y ENRIQUE ALTAMAR

OSPINO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - AUTO El despacho provee sobre el memorial allegado por el apoderado de los demandados el 21 de junio de 2018, consistente en la solicitud de cancelación y

levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito que dio inicio al medio de control de repetición, la entidad actora solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares de carácter patrimonial en contra de los ex directores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Pedro Gabriel Franco Maz y Enrique Miguel Altamar Ospino, con el fin de recaudar un total de $15 342 325 y los intereses generados desde el pago de una conciliación (f. 1-27, c. cautelares).

2. Esta Corporación se pronunció el 13 de diciembre de 2017 en relación con las medidas preventivas, en los siguientes términos (f. 28-33, c. cautelares): En efecto, de conformidad con el acervo probatorio existente, se puede concluir que los demandados reúnen los requisitos mencionados en la Ley 678 de 2011 para que le sean impuestas parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la demandante, por cuanto: (i) los hechos que originaron el medio de control de repetición se retrotraen al ejercicio de sus funciones como servidores públicos; (ii) la demanda se presentó luego de que la entidad pública fue condenada por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla el 3 de julio de 2012, con ocasión de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo resultado fue (iii) la indemnización de perjuicios a cargo del Estado (énfasis fuera del texto). 2.1. En igual sentido, en esta misma providencia, se aclaró respecto al decreto parcial de las medidas peticionadas: Lo anterior se fundamenta en la suficiencia que se considera que

poseen los bienes relacionados con la demanda para satisfacer la cuantía del medio de control de repetición, sin perjuicio que posteriormente se alleguen pruebas sobre titularidad de otros bienes en cabeza de los demandados y que por su necesidad sean decretadas nuevas medidas cautelares sobre cuentas de ahorros y otros que fueron solicitadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.2. Con base en las consideraciones anteriores, este despacho ordenó a la entidad accionante que prestara una caución equivalente al 10% del monto de las pretensiones ($1 534 232), con el fin de garantizar cualquier afectación generada con las cautelas y que actualizara los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes que pretendían ser embargados.

3. A través de memorial radicado el 1 de febrero de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrimó póliza de seguro judicial n.º 18-41101003996 expedida por la compañía Seguros del Estado, cuyo valor amparado era $1 534 232. De igual forma, se anexaron los certificados de matrícula inmobiliaria de dos bienes ubicados en la ciudad de Bogotá (50C 1455338 y 50C 1455363) y se informó que de los inmuebles restantes no pudo obtenerse información (f. 34-46, c. cautelares).

4. Por intermedio de escrito adiado el 8 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de los demandados se opuso al decreto de las medidas cautelares. Así mismo, con base en el artículo 29 de la Ley 678 de 2001, ofreció prestar caución bancaria o de compañía de seguros por el monto que designara el despacho para

garantizar el resultado del proceso y así evitar la materialización de las medidas (f. 49, c. cautelares).

5. El despacho, mediante auto del 3 de abril de 2018, notificado el día 6 siguiente, advirtió la suficiencia de la caución prestada por la parte actora a efectos de que se materializaran las medidas cautelares ordenadas. Sin embargo, ante la petición de los demandados, los requirió para que en el término perentorio de 10 días allegaran “contra caución bancaria o de compañía de seguros por un monto garantizado de $25 539 835 con el fin de efectivizar la satisfacción de una eventual condena que se profiera en este proceso” (f. 50-53, c. medidas cautelares).

6. El apoderado de los accionados presentó memorial el 24 de abril de 20181 en el que, por una lado, manifestó la imposibilidad de obtener la póliza de garantía por parte de las empresas aseguradoras, específicamente que contactó “cinco compañías de seguros sin resultado favorable para la expedición de la póliza de garantía a fin de evitar el decreto de medidas cautelares. Y, de otra parte, pidió al 1 Una vez se encontraba vencido el término perentorio de 10 días que se le concedieron en el auto del 3 de abril de 2018. despacho que autorizara “a la parte demandada constituir un depósito bancario por el mismo monto a nombre de quien se señale y en la cuenta de que se indique” o que subsidiariamente se admitiera y ordenara “la constitución de una garantía bancaria en la forma” que determinara esta autoridad judicial (f. 54, c. medidas cautelares).

7. El despacho, mediante auto fechado el 18 de mayo de 2018 y notificado el día 25 siguiente, decretó el embargo del derecho real de usufructo de los bienes inmuebles cuyos titulares eran los demandados, así como de las sumas de dinero que estos detentaban en los correspondientes productos bancarios (f. 56-60, c. medidas cautelares). Lo anterior, fundamentalmente, porque la entidad actora prestó la debida caución a efectos de garantizar los perjuicios que eventualmente se causaran con la concreción de las medidas cautelares requeridas, y a causa de que la parte accionada no satisfizo la carga procesal que se le impuso en el proveído adoptado el 3 de abril de 2018 –orden derivada de su propia solicitud-, esto es, en el término concedido no allegó al plenario la respectiva contra caución bancaria o de compañía de seguros por un monto garantizado de $25 539 835, con el fin de asegurar el objeto del litigio y, por consiguiente, evitar la materialización de las disposiciones provisionales pedidas –advertidas como procedentes-.

8. El apoderado de los demandados, mediante memorial presentado el 21 de junio de 2018, solicitó “la cancelación y el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas” (f. 63, c. medidas cautelares). Con ese fin, adjuntó el comprobante original de la consignación realizada el 18 de junio de 2018 a la cuenta n.º 110010322001 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es la Sección Tercera del Consejo de Estado, por valor de $25 539 835 (f. 64, c. medidas cautelares).

9. La Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación pasó el expediente al despacho el 28 de junio del año en curso para proveer, sin que se hubieran librado los oficios requeridos para dar cumplimiento a la orden de embargo vigente. Esto en los términos del informe secretarial a cuyo tenor: “Se informa al despacho que no se libraron los oficios requeridos toda vez que el 21 de junio de la presente anualidad, el apoderado de la parte demandada prestó contra-caución bancaria de dinero en efectivo, con el fin de que se realice el levantamiento de todas las medidas cautelares” (f. 65, c. medidas cautelares).

CONSIDERACIONES

10. Al respecto de la solicitud presentada por la parte demandada en el asunto de la referencia, la Ley 678 de 2001, normativa especial a través de la cual “se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, establece en el artículo 29, la posibilidad de que las medidas cautelares decretadas en los procesos de repetición, llamamiento en garantía o ejecución del fallo, sean levantadas, entre otro evento, cuando el extremo pasivo de la controversia preste caución en dinero o constituya garantía bancaria o de compañía de seguros por un monto que garantice el pago de la eventual condena. En su tenor literal –se resalta-: ARTÍCULO 29. Causales de levantamiento de las medidas cautelares. La petición de levantamiento de medidas cautelares

procederá en los siguientes casos:

1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la

pretensión de repetición.

2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en el de ejecución del fallo.

11. Por su parte, el artículo 590 del Código General del Proceso, al cual es posible acudir porque la precitada regulación especial señala que la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de repetición se verifica “según la reglas del Código de Procedimiento Civil [ahora contenido en la Ley 1564 de 2012]” (art. 23), determina que, al tratarse de disposiciones provisionales de carácter pecuniario, “el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”.

12. En el mismo sentido de lo anterior, la Ley 1437 de 2011, norma cuyo ámbito de aplicación se circunscribió a “todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción” (art. 229), indica en el artículo 235 que la medida cautelar ordenada podrá ser levantada si el accionado o el afectado con el decreto de la disposición presta caución, a satisfacción de la autoridad judicial, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaran a causar. Textualmente establece –se resalta-: Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la

medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. (…).

13. En el presente caso, el despacho, siguiendo la normatividad mencionada con anterioridad, avaló la posibilidad de que la parte demandada prestara contra caución bancaria o de compañía de seguros por un monto garantizado de $25 539 835, lo que equivaldría a garantizar la satisfacción de la eventual condena y, por tanto, a evitar la práctica de las medidas cautelares requeridas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consideradas como procedentes por esta autoridad judicial (supra párr. 5). Sin embargo, fenecido el término concedido para el efecto, los accionados no cumplieron con el requerimiento efectuado, razón por la cual se procedió, mediante auto fechado el 18 de mayo de 2018, a emitir las correspondientes órdenes de cumplimiento respecto de las disposiciones provisionales decretadas (supra párr. 6, 7).

14. Posteriormente, sin que para ese momento se hubieran librado los correspondientes oficios a las autoridades registrales y bancarias, el apoderado de los demandados allegó un comprobante de consignación a la cuenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado por valor de $25 539 835, requiriendo, en consecuencia, que se cancelaran y levantaran las medidas cautelares ordenadas

(supra párr. 8. 9).

15. El despacho considera que no es procedente la petición textual de los accionados en cuanto a –se resalta- “la cancelación y el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas”, ya que, como se indicó previamente, estas últimas no se comunicaron a las autoridades encargadas de su materialización, es decir, no fueron practicadas. Por este motivo, no se requiere oficiar a las entidades obligadas a materializar las medidas pero sí resulta del caso proceder a su levantamiento.

16. Lo anterior i) porque el importe consignado el 18 de junio de 2018 a órdenes de la Sección Tercera del Consejo de Estado ($25 539 835) corresponde al valor que previamente se fijó para el efecto (supra párr. 5, 8), ii) ya que las disposiciones legales antes citadas, a saber, el artículo 29 de la Ley 678 de 2001, el artículo 590 del C.G.P. y el artículo 235 del C.P.A.C.A., avalan la posibilidad de proceder de esa forma conforme a las previsiones que ahora se satisfacen; iii) y fundamentalmente, puesto que la finalidad genérica de las medidas cautelares en cualquier proceso declarativo se cumple en este caso, dado que se está

“prote[giendo] y garantiza[ndo] provisionalmente” con una suma dineraria razonable, como se determinó en el proveído adoptado el 3 de abril de 2018 (supra párr. 5), “el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” que habrá de proferirse en el presente medio de control de repetición (art. 229, Ley 1437 de 2011).

17. En esas condiciones, se insiste, resulta procedente la contra caución bancaria realizada por los demandados a efectos de que no se materialicen las medidas cautelares que fueron decretadas. Por consiguiente, las medidas serán levantadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la contra caución bancaria realizada por los demandados el 18 de junio de 2018, allegada a esta Corporación el día 21 siguiente. En consecuencia, LEVANTAR las medidas cautelares de embargo cuyo cumplimiento se ordenó en el auto fechado el 18 de mayo de 2018.

SEGUNDO: COMUNICAR al Banco Agrario de Colombia la presente providencia.

INFORMAR a dicha entidad bancaria que la suma de dinero consignada el 18 de junio de 2018 con destino al proceso de la referencia (110010326000201400096 00) por Pedro Gabriel Franco Maz, identificado con cedula de ciudadanía n.º 19 408 421, queda a órdenes de este despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTIILO

Magistrada (E)

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