🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00098-00 (51698)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00098-00 (51698)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Sentencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN

DE JURISPRUDENCIA EN CASO DE DAÑOS CAUSADOS POR CONTADORES DESPROVISTOS DE TAPA Síntesis del caso: “En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala de Subsección C, se advierte que el ciudadano solicitante invoca en apoyo de su petición de extensión de jurisprudencia la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictada el 25 de agosto de 2011 dentro de radicado 66001-23-31-0001997-03870-01 (17613).” SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNDefinición, noción, concepto / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN - Contenido. Criterios legales y jurisprudenciales “El procedimiento judicial de extensión de jurisprudencia es el mecanismo sui generis de control a la actuación administrativa surtida en desarrollo del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y tiene por finalidad, a pedido del interesado, revisar la justificación de las razones con apoyo en las cuales la autoridad declinó la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia a un tercero”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNRequisitos / REQUISITO DE SOLICITUD PREVIA ANTE LA AUTORIDAD

COMPETENTE - Noción, definición, concepto / SOLICITUD PREVIA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Contenido. Regulación o normatividad aplicable “[L]a Ley prescribe que el ciudadano deberá presentar una petición ante la autoridad administrativa competente para el reconocimiento del derecho en cuestión bajo las siguientes circunstancias: i) la petición debe presentarse oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad del medio de control que sería procedente, ii) debe estar justificada razonablemente, debiendo motivar el interesado la razón por la cual concurren en su caso las mismas circunstancias fácticas y jurídicas relevantes reconocidas en la sentencia de unificación jurisprudencial, iii) aportar los medios probatorios que pretende hacer valer, identificar los que se ubican en las dependencias de la autoridad administrativa y señalar las pruebas que harías valer su hubiere necesidad de ir a un proceso y iv) identificar la referencia o aportar copia de la sentencia de unificación que invoca en su favor.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNRequisitos / REQUISITO DE TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD O PETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Noción.

Contenido / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD O PETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Regulación o normatividad aplicable “Inicialmente el artículo bajo comentario estableció un término de treinta (30) días para la resolución de la petición de extensión contados a partir de la recepción de

la misma, sin embargo, ese precepto debe ser leído en armonía con el artículo 614 del Código General del Proceso que enseña la participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en ese tipo de actuaciones, toda vez que las entidades públicas tienen el deber de solicitar a esa Agencia concepto previo sobre la petición de extensión, la Agencia cuenta con diez (10) para manifestar su intención de rendir concepto y, de ser así, tendrá un término máximo de veinte días (20) días para hacerlo. (…) En ese orden de ideas, el término de treinta (30) días sólo inicia a partir del día siguiente a que se reciba el concepto de la Agencia, venzan los (10) para expresar la intención de emitir concepto o los veinte (20) que tenía para emitir, ‘lo que ocurra primero’.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 614

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNRequisitos / REQUISITO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEBE RECAER SOBRE UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Noción. Regulación o normatividad aplicable – Su ausencia es causal suficiente para desestimar la solicitud de extensión de jurisprudencia [L]a Sala, encuentra que debe ser despachado desfavorablemente el asunto puesto a su consideración en razón a que el demandante no invocó una de las sentencias de unificación de jurisprudencia reconocidas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, pues la arrimada en esta actuación corresponde a una dictada

por una de las Salas de Subsección. (…)” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00098-00 (51698)

Actor: CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ OCHOA

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y ACUAVIVA (Hoy AQUAOCCIDENTE

S.A ESP) Referencia: MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Descriptor: Se pronuncia la Sala de Sub C, en torno al deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia (art. 10), el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros (artículos 102 y 269) y las sentencias de unificación de jurisprudencia (artículo 270) de la Ley 1437 de 2011. Se desestima solicitud de extensión de jurisprudencia. Restrictor: Anotaciones generales sobre el precedente judicial; El deber de aplicación uniforme de las normas jurídicas y la jurisprudencia; el procedimiento administrativo de extensión de jurisprudencia; el procedimiento judicial de extensión de jurisprudencia; Las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado; Caso concreto. Procede la Sala de Subsección C, en el curso de la audiencia pública de que trata

el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, a resolver lo pertinente en cuanto hace a la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por Carlos Alberto Hincapié Ochoa contra el Municipio de Palmira y Acuaviva (hoy AQUAOCCIDENTE S.A ESP) ANTECEDENTES 1.- En escrito de 27 de mayo de 2014 dirigido al Consejo de Estado el ciudadano Carlos Alberto Hincapié Ochoa solicitó se extendiera, en su favor y en contra del Municipio de Palmira y Acuaviva (hoy AQUAOCCIDENTE S.A ESP), la jurisprudencia contenida en el fallo de 25 de agosto de 2011, Exp. 66001-23-31000-1997-03870-01 (17613), dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa de esta Corporación, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez dentro de un medio de control de reparación directa. Narró que el 13 de marzo de 2013, a las 18.30 horas, cuando transitaba por la calle 28 frente al número 28-77 de la nomenclatura urbana del Municipio de Pereira, no percibió que los contadores ubicados en ese lugar se encontraban desprovistos de tapa y en un intento de esquivar uno de los huecos cayó en el otro contador, el mismo que también se encontraba sin tapa. Como consecuencia de ello Carlos Alberto Hincapié Ochoa sufrió fractura de la rótula de la pierna izquierda. Afirmó que, según el dicho de vecinos de la zona, los contadores allí ubicados llevaban más de dos (2) años sin tapas, pese a mediar solicitudes a Acuaviva Hoy

AQUAOCCIDENTE S.A ESP de instalarlas para evitar accidentes como el causado. Finalmente, el solicitante citó algunos apartes del fallo dictado el 25 de agosto de 2011, Exp. 66001-23-31-000-1997-03870-01 (17613), reiteró la probada omisión de las entidades mencionadas y solicitó se reconociera en su favor la suma de cuatrocientos (400) y cien (100) SMMLV por los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, y morales causados, respectivamente. 2.- En auto de 19 de agosto de 2014 el Magistrado Ponente corrió traslado a las entidades demandadas por el término de treinta (30) días, según lo prescrito en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en escrito del 24 de octubre de 2014 intervino solicitando se desestimara la petición de extensión de jurisprudencia (fls 47-69, c1); a su turno la parte solicitante en memorial de 14 de noviembre de esa misma anualidad arrimó diversos medios probatorios con los que pretenda acreditar los perjuicios materiales y morales sufridos (fls 74-81, c1). 4.- En providencia del 1° de diciembre de 2014 se desestimaron las documentales aportadas por el ciudadano y se fijó el 29 de enero de 2015 a las 9.30 AM como fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el inciso tercero del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

5.- Llegada la fecha y hora referida se celebró la diligencia judicial en la que se dispuso someter este asunto al conocimiento del Pleno de la Sección Tercer habida consideración de los tópicos jurídicos que deben ser objeto de pronunciamiento unificado. De otra parte, se dejó sin efecto el auto de 1° de diciembre de 2014 en cuanto a las cuestiones probatorias y se concedió un traslado de treinta (30) días a las partes para los efectos de discutir y aportar las pruebas que estimaran pertinentes. 6.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió avocar conocimiento de este asunto, a los fines de unificar jurisprudencia, en pronunciamiento de 26 de marzo de 2015. 7.- La Sala de Sección Tercera en sesión celebrada el 3 de mayo de 2018, decidió que el presente proceso lo conociera la Sala de Subsección C, del Consejo de Estado. 8.- En auto de 23 de julio de 2018 se fijó el 31 de julio de ese año a las 10.00 AM como fecha y hora para la celebración de audiencia pública, la que se realizó con intervención de los sujetos procesales. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer privativamente de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por así disponerlo, en cuanto hace a su etapa judicial, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 2.- Problema jurídico. 2.1.- Conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, en la

audiencia celebrada el 29 de enero de 2015 la Subsección C identificó como problemas jurídicos a ser objeto de pronunciamiento los siguientes: i) definir si dentro del concepto de “sentencias de unificación de jurisprudencia” cabe adscribir las dictadas por la Sala de Sección Tercera integrada, antiguamente, por cinco Consejeros y una única Sala de decisión, esto es, con antelación a la actual composición dispuesta por el artículo 36 de la Ley 1285 de 2009; ii) identificar la dimensión de la carga que pesa sobre la parte solicitante en cuanto hace a la individualización del precedente aplicable y la existencia (o no) del deber oficioso del Juez de indicar y aplicar, en una petición de extensión de jurisprudencia, el precedente unificado correcto en caso de yerro del peticionario; iii) precisar el debate fáctico que debe tener lugar en este mecanismo y iv) las demás cuestiones pertinentes al tema. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 269. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. (…). 2.2.- Para tal fin la Sala de Subsección C, retomando la problemática jurídica planteada, hará i) unas anotaciones generales sobre el precedente judicial, ii) referirá al deber de aplicación uniforme de las normas jurídicas y la jurisprudencia,

  1. al procedimiento administrativo de extensión de jurisprudencia a terceros; iv) el procedimiento judicial de extensión de jurisprudencia y, finalmente, sobre esos aspectos debidamente unificados v) abordará el caso concreto. 3.- Anotaciones generales sobre el precedente judicial. 3.1.- Generalidades. El derecho de origen judicial, que hunde sus raíces en la práctica de los operadores de justicia y en las decisiones motivadas que éstos adoptan2, ha venido a erigirse como formante jurídico3, al amparo de una sofisticada4 lectura del artículo 230 constitucional5 y por los desarrollos de la legislación6 que reconocen y dan cuenta del ‘precedente’, dotándolo de un robusto valor que va más allá de lo retórico o lo persuasivo para ocupar, a la hora actual, un lugar específico y bien definido en el marco de los fundamentos jurídicos sustentadores de la acción estatal, del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y la actividad judiciaria, en tanto derecho vinculante7. 2 “La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional. Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias?. La

motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.”? (Resaltado propio), justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra”? además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27345. 3 “entre los iuscomparatistas el formante indica los componentes del derecho, potencialmente incoherentes en la medida en que no se refieren a un sistema carente de lagunas y antinomias, motivo por el cual se habla de su disociación. En este sentido, se identifican, entre otros, un formante legal, para referirse a las reglas producidas por el legislador, un formante doctrinal, compuesto por los preceptos formulados por los estudiosos y un formante jurisprudencial, que coincide con las indicaciones provenientes de los tribunales.” SOMMA, Alessandro. Introducción al Derecho comparado. Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, pág. 154. 4 Cfr., entre otros pronunciamientos, Sentencia C-018 de 1993, T-104 de 1993, T-406 de 1992, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001, T-086 de 2007, C-388 de 2008, C-539 de 2011, C-816 de 2011, C-588 de 2012,

C-461 de 2013, C-621 de 2015, SU-712 de 2015, T-088 de 2017, T-121 de 2017, T-233 de 2017. 5 Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 6 Ley 169 de 1889, Artículo 10; Ley 1395 de 2010, Artículo 114 y 115; Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102 y 103; Ley 1564 de 2012, artículo 7°. 7 “El poder de los tribunales de producir precedentes vinculantes, así como el surgimiento de las prácticas judiciales respetadas como tales por los tribunales, no son más que una extensión del poder de establecer de manera autoritativa los litigios frente a los tribunales: Una extensión del poder de los tribunales que estableciendo autoritativamente lo que habilita a ejercer una acción en particular establecer a través de razonamiento interpretativo cuál es el derecho que los vinculará no solo a los litigantes frente a los tribunales, sino a los tribunales inferiores en el futuro y a través de ellos nos vinculará a todos nosotros”. RAZ, Joseph. Entre la autoridad y la interpretación. Madrid. Marcial Pons. 2013, pág. 326. 3.2.- Y es que si por fuente de derecho se entiende aquella noción clasificatoria que identifica ciertos hechos o actos dotados de autoridad suficiente como para ser considerados legítimos productores de ‘derecho’ (esto es, como creadores de

enunciados normativos) aceptados por una comunidad jurídica, no cabe duda que la jurisprudencia se enmarca dentro de este escenario por las razones que pasan a exponerse. 3.3.- De una parte, una recta y ponderada interpretación del postulado constitucional “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”8, impone considerarlo de manera armónica junto al valor normativo específico del texto constitucional, el derecho internacional y los derechos, principios y valores en ellos reconocidos de modo que el ejercicio hermenéutico obtenido resulte compatible con esos postulados que integralmente informan el orden jurídico. 3.4.- Así, una lectura textual, que ubicaría a la “ley” como única y exclusiva fuente del ordenamiento, conduciría al absurdo de privar a los materiales constitucionales y convencionales de fuerza jurídica y esa apreciación es ilógica y contraevidente9, razón por la cual es más afortunado asumir una interpretación que considere al “imperio de la ley” coherentemente como10 (i) denotativo de la totalidad del sistema jurídico, ubicada la Constitución en su vértice, (ii) reconocimiento de que el contenido y alcance de la Constitución y la Ley es precisado por las decisiones de 8 Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 9 Esto fue advertido de manera temprana por la Corte Constitucional principalmente en la Sentencia C-104 de 1993 donde

sostuvo: “Limitar el universo de las fuentes del derecho, como se propone, a la ley entendida en su acepción formal, conlleva una serie de consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda plausibilidad. En efecto, la Constitución, norma de normas (CP art. 4), por no ser equiparable formalmente a la ley, no podría ser aplicada ni observada por la jurisdicción (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo caso deberían acatarse y ejecutarse, y no podrían ser inaplicadas por los jueces (CP art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicación inmediata requerirían de una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando incorporados en leyes ni necesitándolo, podrían ser dejados de lado por los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas, los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jurídicas, diferentes de las leyes, cuyo proceso de creación y cuya existencia se regula y reconoce en la Constitución, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o controversia, no podrían aplicarse por los jueces (5); los contratos y demás actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden privado, quedarían por fuera de la función jurídica (6); los derechos y garantías no consagrados expresamente en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podrían ser reconocidos judicialmente (CP art. 94).

Podría continuarse la enumeración de consecuencias irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepción puramente formal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico" (Preámbulo) y "orden jurídico (Art. 16).” 10 Véase, por todos, Corte Constitucional Sentencias C-018 de 1993, C-104 de 1993, C-486 de 1993, T-296 de 1994, T260 de 1995, C-037 de 1996, C-836 de 2001, C-335 de 2008, C-816 de 2011, C-539 de 2011, C-284 de 2015, C-621 de 2015, C-179 de 2016, entre otras decisiones. las Altas Cortes, (iii) manifiesto de autonomía e imparcialidad de la función jurisdiccional y (iv) mandato de igualdad, pues la sujeción del juez al ordenamiento impone tratar casos iguales de la misma manera. 3.5.- Además, la lectura textual de la fórmula “imperio de la ley” hace perder de

vista la profunda noción sustantiva que le subyace (rechtsstaat, rule of law, l’Etat de droit11) no ya como indicativo de la Ley en tanto producto del cuerpo legislativo, sino como constructo jurídico-político, un ideal tributario del Estado Moderno, evolutivo, relacionado con la existencia de ciertos principios formales, procedimentales y sustanciales, que determinan la manera en que es gobernada una comunidad, principios éstos que tienen su razón de ser en la proscripción del ejercicio arbitrario del poder12. 3.6.- Al efecto, se cuentan entre esas virtudes la exigencia de leyes generales, públicas, prospectivas, coherentes, claras, estables y practicables; al tiempo que su variante procedimental alude al establecimiento de órganos y procedimientos que aseguren el respeto y cumplimiento de las normas (y acá tiene su justificación la existencia de un poder judicial autónomo) y, finalmente, su entronque sustantivo versa sobre la protección de derechos y libertades civiles13-14. 3.7.- No hay duda de la vinculación del precedente judicial con tales cualidades, pues éste se encuentra estrechamente asociado a la concreción del contenido normativo que emana del ordenamiento jurídico y, a partir de esa labor 11 Sin perjuicio de las peculiaridades propias de los contextos políticos e históricos en los cuales surgió cada una de tales nociones. “No obstante un número de diferencias relativas a sus implicaciones y políticas, a las que se hará referencia con mayor detalle en secciones posteriores de este ensayo, los concepto de rule of law, Rechttsstaat y État de Droit comparte

un concernimiento común por el control del poder político basado en la percepción de la falibilidad y arbitrariedad inherente del ser humano (…)” GROTE, Rainer. Rule of Law, Rechtsstaat, y État de Droit. En: Revista Pensamiento Constitucional. Año VIII, No. 8, pág. 128. 12 “El contenido mínimo de la noción hace referencia a una relación entre poder y Derecho, en la que el Derecho es expresión del poder, pero al mismo tiempo el poder sólo es legítimo si actúa conforme a un modelo jurídico preconstituído”. MANCILLA CÓRDOBA, Gema. Imperio de la ley. En: Eunomia. Revista en cultura de la Legalidad. No. 5, septiembre 2013-febrero 2014, págs. 177-185 (183). “(…) el concepto de Estado de Derecho se caracteriza en general por una cierta incomodidad cara al fenómeno del dominio político. De acuerdo con su propio significado fundamental, y siempre que no se lo deforme ideológicamente o se lo instrumentalice, el Estado de Derecho busca siempre limitar y restringir el poder y el dominio del Estado en favor de la libertad del individuo y realizar el derecho material.” BÖCKENFÖRDE, Ernst Wolfgang. Esdtudios sobre el Estado de Derecho y la democracia. Madrid, Trotta, 2000, pág. 44. 13 Cfr., para una presentación general de esta noción WALDRON, Jeremy, "The Rule of Law", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Fall 2016 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <https://plato.stanford.edu/archives/fall2016/entries/rule-of-law/>. 14 “6. El concepto de “Estado de derecho” ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un

principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley, equidad en la aplicación de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal.” Naciones Unidas. Informe del Secretario General. ‘El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos’ S/2004/616. Distribución general 3 de agosto de 2004, párr. 6. interpretativa15, precisa el alcance de las competencias de las autoridades estatales, las posiciones jurídicas y los estándares de protección de los derechos, como de los instrumentos adjetivos que se cuentan para la garantía de los mismos, jugando un rol definitorio en la vigencia del Estado de Derecho, comprendido en esos términos sustantivos. 3.8.- Y prueba de la vinculatoriedad del precedente judicial en el sistema jurídico colombiano se encuentra en el desarrollo de factores institucionales dirigidos a garantizar su respeto y eficacia jurídica, como lo son (i) la protección que se dispensa vía acción de tutela, cuando de manera injustificada la autoridad ha desatendido un precedente judicial, como defecto sustantivo16, (ii) el

reconocimiento legislativo de la competencia de “unificación de jurisprudencia” de la Corte Suprema de Justicia17 y del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo18, (iii) el reconocimiento de prelación para fallo que puede dispensarse a aquellos asuntos en las Altas Cortes que demanden “sólo la reiteración de jurisprudencia”19, (iv) el deber de las autoridades estatales de tener en cuenta “precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” cuando deban resolver peticiones o dictar actos administrativos relacionados con reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, prestaciones sociales o cuando estén comprometidas en daños causados por armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos o en conflictos tributarios o aduaneros20, (v) la creación de una categoría específica de providencias, las “sentencias de 15 “El significado de la regla legal no es, por tanto, ningún hecho del pasado conectado por vínculos ficticios con la voluntad del legislador histórico. De ser así, el derecho resultaría un gobierno de los muertos sobre los vivos. El significado de las reglas legales cambia en la medida en que cambian los contextos en los que opera”. WROBLEWSKI, Jerzy. Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. Madrid, Civitas, 1985, pág. 76. 16 Cfr., entre varias, Corte Constitucional. Sentencias T-1031 de 2001, C-590 de 2005, SU-448 de 2011 y SU-427 de

2016. 17 Ley 1285 de 2009. Artículo 7º inc. Segundo. Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". 18 Ley 1285 de 2009. Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 19 Ley 1285 de 2009. Artículo 16. En similar sentido el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 que extiende esa facultad a

todos los jueces, tribunales, las Altas Cortes, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Ley 1395 de 2010. Artículo 114. unificación de jurisprudencia”, como decisiones con fuerza jurídica sui generis21 respecto de todos los asuntos de competencia del Consejo de Estado, (vi) la afirmación del deber general, de toda autoridad administrativa de “tener en cuenta” las sentencias de unificación de jurisprudencia, sin perjuicio del carácter general de precedente de las demás decisiones del Consejo de Estado22, (vii) el establecimiento de un procedimiento administrativo y judicial especial para que las autoridades administrativas extiendan los efectos jurídicos de una sentencia de unificación de jurisprudencia a terceros que así lo soliciten y acrediten estar en las mismas situaciones fácticas y jurídicas23, (viii) el reconocimiento, en el marco del concepto de “legalidad” del Código General del Proceso, de la figura de la doctrina probable, como expresión de precedente vinculante, siendo deber de los jueces, cuando se aparten de esa doctrina “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”24 y (ix) la constitucionalidad condicionada del artículo 17 del Código Civil25 que prohíbe a los jueces “proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”, en el entendido de que ello no excluye el valor d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...