CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00100-00(51697)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00100-00(51697)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DESISTIMIENTO / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / REQUISITOS DEL
DESISTIMIENTO / PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO / SOLICITUD DE
DESISTIMIENTO / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN PERSONAL / DEMANDA El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Si bien el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, dicha norma debe armonizarse con el artículo 13 de ley 446 de 1998, así las cosas, solo requieren de presentación personal las peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se está desistiendo de la solicitud de aclaración y del recurso de reposición formulados respecto de los autos proferidos el (…) lo que no conlleva afectación de ese derecho. En consecuencia, una vez revisado el desistimiento de la petición de aclaración y del recurso de reposición formulados respecto de los autos proferidos el (…) se encuentra que el mismo resulta procedente y, por lo tanto, se aceptará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 344 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 345 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00100-00(51697)
Actor: TRANSPORTADORA DE GAS DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: TRANSORIENTE S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL (AUTO) Decide el Despacho la solicitud de desistimiento presentada por el consorcio COSACOL - CONFURCA respecto i) del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de declaratoria de desierto del recurso extraordinario de anulación de la referencia y, ii) de la petición de aclaración del auto del 29 de septiembre de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas del Oriente S.A. E.S.P. contra el auto del 18 de noviembre de 2014.
I.- ANTECEDENTES
1. La sociedad Transportadora de Gas del Oriente S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 18 de junio de 2014 y el auto del 1 de julio del mismo año. Igualmente, solicitó la suspensión de la ejecución de las anteriores providencias.
2. En auto del 18 de noviembre de 2014, el Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, corrió traslado individual y sucesivo,
por el término de 5 días, para que el recurrente sustentara su impugnación y el Consorcio COSACOL - CONFURCA presentara sus alegatos de conclusión; igualmente, negó la solicitud de suspensión de la ejecución del laudo arbitral impugnado y de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, complementación y corrección, al considerar que la legislación procesal aplicable no contempla la posibilidad de suspender el cumplimiento de los laudos arbitrales.
3. Contra la anterior decisión, la Transportadora de Gas del Oriente S.A. E.S.P. – TRANSORIENTE S.A. E.S.P. – interpuso, oportunamente, recurso de reposición, con el objeto de que dicha providencia fuera modificada y, en su lugar, se accediera a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral.
4. En auto del 29 de septiembre de 2015, este Despacho revocó parcialmente la providencia del 18 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, accedió a la solicitud de suspensión de ejecución del laudo arbitral impugnado y de la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, complementación y corrección.
5. En memorial obrante a folios 606 a 609 del cuaderno principal, el consorcio COSACOL – CONFURCA, dentro del término oportuno, solicitó la aclaración del anterior proveído.
6. De otra parte, encontrándose el expediente al Despacho para resolver el recurso de reposición referido en el numeral 3, el consorcio COSACOL – CONFURCA solicitó declarar desierto el recurso de anulación interpuesto por TRANSORIENTE S.A. E.S.P., al aducir que el impugnante omitió sustentar el
recurso que formuló, pues, a su juicio, el término otorgado para tal fin en el auto del 18 de noviembre de 2014 venció el 28 de noviembre de ese mismo año, sin que se presentara la sustentación respectiva.
7. En providencia expedida también el 29 de septiembre de 2015, este Despacho negó la solicitud formulada por el consorcio COSACOL - CONFURCA, al considerar que, en virtud de lo establecido en los artículos 331 y 120 del C. de P.C.1, el auto del 18 de noviembre de 2014 no se encontraba en firme y, por ende, el término concedido para la sustentación no había comenzado a correr.
8. Contra la anterior decisión, el consorcio COSACOL – CONFURCA interpuso, oportunamente, recurso de reposición.
9. El 27 de enero de 2016, el consorcio COSACOL – CONFURCA manifestó que desistía de la solicitud de aclaración y del recurso de reposición, formulados respecto de los autos proferidos el 29 de septiembre de 2015.
II.- CONSIDERACIONES El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Si bien el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, dicha norma debe armonizarse con el artículo 13 de ley 446 de 19982; 1 “Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas,
cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva…”. “Artículo 120. “(…) “Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso”. 2“Artículo 13: Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación” (se resalta). así las cosas, solo requieren de presentación personal las peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se está desistiendo de la solicitud de aclaración y del recurso de reposición formulados respecto de los autos proferidos el 29 de septiembre de 2015, lo que no conlleva afectación de ese derecho. En consecuencia, una vez revisado el desistimiento de la petición de aclaración y del recurso de reposición formulados respecto de los autos proferidos el 29 de septiembre de 2015, se encuentra que el mismo resulta procedente y, por lo tanto, se aceptará. En mérito de lo expuesto, se
III. - RESUELVE:
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de la petición de aclaración y del recurso de reposición formulados respecto de los autos proferidos el 29 de septiembre de
2015.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C6/ER