CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00103-00(51764)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00103-00(51764)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Decreta acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos. Procedencia La acumulación de procesos, la cual se encuentra establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP) , el cual es aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA). (...) el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i) que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda, ii) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Por último, el Código establece un requisito temporal en la acumulación de procesos que consiste en que el trámite de acumulación (peticionado o de oficio) debe llevarse a cabo, en los procesos de conocimiento, hasta antes de señalarse fecha y hora para practicar la audiencia inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00103-00(51764)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA
Demandado: ÁLVARO GÓMEZ CERÓN Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el Despacho oficiosamente a decretar la acumulación de unos procesos con el de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Luis Albeiro Villaquirán Burbano, mayor de edad, actuando en nombre y representación legal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de repetición prevenido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2013, instauró demanda contra Álvaro Gómez Cerón y José Jaime Sarria Latorre, solicitando se les declarara civilmente responsables por la condena que a aquélla le fuere impuesta en sentencia de 5 de septiembre de 2012 proferida por esta Corporación, con ocasión de su actuación dolosa y gravemente culposa, respectivamente, en la expedición de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que declararon insubsistente al señor Danny Tomás Vivas Angulo. Como consecuencia de tal declaración, la parte actora suplicó se condenara a los demandados al pago de una suma equivalente a $909’326.224,74 actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo dispusiere, más el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar. (Fls. 1 a 36, C. Ppal) Adicionalmente, en escrito separado, el accionante solicitó el decreto de medidas cautelares previas consistentes en el embargo y secuestro sobre los bienes sujetos a registro que estuvieren radicados en cabeza de los demandados, así como el embargo de los dineros que a su nombre tuvieren en cuentas bancarias. (Fls. 35 y 36, C. Ppal)
Como fundamento de sus pretensiones, narró la parte actora que mediante Resolución 1174 de 20 de noviembre de 2003, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, Álvaro Gómez Cerón, procedió a efectuar el nombramiento de Gonzalo Castrillón Mora en el cargo de Subdirector de Control Interno de la entidad, desvinculando de esta forma al señor Danny Tomás Vivas Angulo. En consecuencia, el señor Vivas Angulo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo ante el Tribunal Administrativo del Cauca, aduciendo para ello desviación de poder. El a quo, en sentencia de 25 de junio de 2009 resolvió declarar la nulidad del acto administrativo acusado por desviación de poder, y condenar a la CAR del Cauca al pago de todos los emolumentos dejados de percibir por el actor, desde el momento de su desvinculación hasta el tiempo de su reintegro efectivo a la entidad. La providencia fue confirmada en todos sus puntos por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de septiembre de 2012. Por medio de Resolución 3323 de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Cauca ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, disponiendo el pago a favor del actor de una suma de dinero equivalente a $909’326.224,74, el cual fue efectuado en su integridad el día 16 de abril de la misma anualidad. 2.- En proveído de 8 de septiembre de 2014, el Despacho procedió a resolver lo pertinente respecto de las medidas cautelares solicitadas. 3.- Mediante auto de 1 de diciembre de 2014 se resolvió admitir la demanda de
repetición, ordenando su notificación personal a los señores Álvaro Gómez Cerón y José Jaime Sarria Latorre, al igual que al Agente del Ministerio Público. 4.- Se evidencia que se notificó personalmente a los demandados sin que hubiere aceptación de aquella, por lo que Secretaría procedió a notificarles mediante aviso (Fl. 103, CP). 5.- En memorial de 17 de junio de 2015, el apoderado del demandado Álvaro Gómez Cerón contestó la demanda. 6.- Seguidamente, en autos de 24 de mayo y de 15 de septiembre de 2016, el Despacho solicitó a la Secretaria de la Sección la certificación de los procesos de la Sección Tercera donde se integraran como partes las presentes del sub lite. 7.- Se dio certificación de cada expediente por parte de los Despachos en que se encuentran y de la Secretaría, mediante certificaciones No. C-2016-027, 20160050, 2016-086 y 2016-085. CONSIDERACIONES 1.- A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) han desarrollado las figuras de la acumulación de pretensiones y de procesos, teniendo por finalidad que una pluralidad de pedimentos, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo; siendo la única diferencia relevante entre estas dos figuras una cuestión eminentemente temporal, pues mientras que la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos
tiene lugar con el inicio del procedimiento, la acumulación de procesos se configura respecto de pretensiones que ya han iniciado su trámite independiente dentro del proceso judicial. Como cuestión compartida entre estas dos figuras se encuentra el hecho de que ambas deben satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí. 1.1.- Así, para los efectos de interés de esta providencia, conviene entrar a detallar la acumulación de procesos, la cual se encuentra establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP)1, el cual es aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA)2. 1.2.- En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos es preciso señalar que el artículo mencionado del Código General del Proceso establece dos tipos de requisitos, uno cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación y que consiste en que todas las actuaciones puedan ser tramitadas bajo un mismo procedimiento y se encuentren cursando la misma instancia, mientras que, a renglón seguido, el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i) que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda3, ii) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de
mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Por último, el Código establece un requisito temporal en la acumulación de procesos que consiste en que el trámite de acumulación (peticionado o de oficio) debe llevarse a cabo, en los procesos de conocimiento, hasta antes de señalarse fecha y hora para practicar la audiencia inicial. 1 Disposiciones aplicables plenamente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 2014, conforme al artículo 627 del Código General del Proceso, advirtiendo que las modulaciones temporales establecidas en algunas de las disposiciones de ese artículo no son aplicables en el procedimiento contencioso administrativo comoquiera que ellas se dirigen a abordar una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria que no tiene ocurrencia en la primera mencionada. 2 Conforme al artículo 306 del Código, que establece: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El CPAyCA guarda silencio sobre la acumulación de procesos, acopándose únicamente de la acumulación de pretensiones en el artículo 165. 3 Conforme a los requisitos del artículo 165 del CPAyCA 1.3.- Por otra parte, en cuanto a las consecuencias de la acumulación de procesos, el CGP dispone que se suspendan las actuaciones en los procesos que se encuentren adelantados hasta que los demás alcancen ese mismo estado. Advierte el Código, además, que si en alguno de los procesos acumulados no se ha surtido aún la notificación
de la demanda, ésta podrá efectuarse por medio de la notificación por estado al demandado y los demás intervinientes4. 1.4.- En lo que respecta a la competencia para conocer de un proceso acumulado el artículo 149 del CGP establece dos reglas: jerarquía y antigüedad. La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera que competerá el conocimiento de todos los procesos acumulados al Juez que primero haya llevado a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda5. 2.- En este orden de ideas, procede el Despacho a examinar si hay lugar a decretar la acumulación de los siguientes procesos: 2014-00102 (51818) 2014-00136 (52035) 2014-00116 (51918) 2015-00130 (54918) 2.1.- Se advierte que se cumplen los presupuestos necesarios para la acumulación, como es el caso de que todas las actuaciones se tramiten bajo un mismo procedimiento (en 4 De hecho, el Código establece todo un procedimiento especial de notificación del auto admisorio de la demanda en estos casos, en los términos del numeral 3° del artículo 148 del CGP: “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente
de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.” 5 Código General del Proceso. Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. este caso se trata del ordinario del CPAyCA) así como que se encuentren en la misma instancia (pues todos los procesos se tramitan en única instancia ante la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado). 2.2.- Además existe un vínculo de identidad, entre los procesos conocidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues en ellos i) obran como demandados los señores Álvaro Gómez Cerón, José Jaime Sarria Latorre y Floro Alberto Tunubala Paja; ii) se ejerce el medio de control de repetición, el cual tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad por dolo o culpa grave en el actuar de los
demandados, al proferir una serie de actos administrativos en los cuales se declaró la insubsistencia de nombramientos de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, y que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó a dicha entidad al pago de una suma de dinero por los perjuicios ocasionados a los demandantes en esos procesos, dinero que tuvo que desembolsar la entidad pública a favor de los reclamantes. 2.3.- Por último, se tiene que ha sido en el sub lite 2014-00103 (51764), el proceso que primeramente admitió la demanda, el 1 de diciembre de 2014, en donde se surtió primeramente el trámite de la notificación de la demanda a dos de los demandados en el proceso a acumular, en consecuencia, corresponderá asumir la competencia para tramitar los mencionados procesos acumulados al de este Despacho. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR, oficiosamente, la acumulación de los procesos de repetición bajo los radicados 2014-00102 (51818), 2014-00136 (52035), 2014-00116 (51918) y 2015-00130 (54918), al sub lite, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría continuar con el trámite a seguir.