CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00104-00(51811)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00104-00(51811)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA AUTO QUE NIEGA FALTA DE COMPETENCIA - Confirma por la acción demandada / INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Improcedente [A]l no encontrar argumentos nuevos propuestos por el recurrente que hagan variar la posición jurídica de este despacho, no resta sino confirmar la decisión adoptada en la providencia del 3 de agosto de 2016, bajo las mismas consideraciones que en ese momento fueron expuestas y a las cuales debe remitirse el extremo actor en los folios 343 a 347 del cuaderno principal. Lo anterior, con base en la tesis de que es palmario que nos encontramos ante un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una controversia de origen contractual, pues precisamente, como se indicó anteriormente, nunca se suscribió dicho negocio jurídico minero entre las partes (…) el recurso interpuesto por la parte actora, al no incluir nuevos argumentos jurídicos, obligan a este despacho a desestimarlo, y a consecuencialmente reafirmar que el presente asunto es de competencia en única de instancia del Consejo de Estado, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a censurar el procedimiento administrativo de otorgamiento de un título minero, regido por los postulados de la Ley 685 de 2001 y no por los parámetros de la Ley 80 de 1993
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR
OFERTA MINERA - Conoce por nulidad y restablecimiento del derecho y no por contractual Tal como lo expuso la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo en providencia del 23 de febrero de la presente anualidad, esta unidad judicial decidirá el presente recurso como si fuera uno de reposición en los términos de la norma 180 del Código Contencioso Administrativo y no uno de súplica, por tratarse de una impugnación contra una providencia que no es apelable en los términos del artículo 181 del C.- C.A., ya que esta negó una solicitud de nulidad en lugar de concederla
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00104-00(51811)
Actor: MISAEL DÍAZ NOVOA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍAINGEOMINAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra la providencia del 3 de agosto de 2016, mediante la cual esta unidad judicial, entre otras cuestiones, decidió negar el incidente de nulidad propuesto por el actor, derivado de la supuesta falta de competencia
funcional y territorial del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 24 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Misael Díaz Novoa, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declarara la nulidad de la resolución SCT 003218 del 15 de septiembre de 2011, en concordancia con las resoluciones SCT 001031 del 15 de diciembre de 2009 y SCT 0987 del 12 de febrero de 2010, dictadas por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de Ingeominas; y en consecuencia, se ordenara el pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se estimaron inicialmente en quinientos millones de pesos ($500 000 000). La parte actora elevó, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución SCT 03218 del 15 de septiembre de 2011, dictada por la Subdirección de
Contratación y Titulación Minera del entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, en concordancia con las Resoluciones SCT 01031 del 15 de noviembre de 2009 y SCT 0987 del 12 de febrero de 2010, de la misma subdirección, únicamente en lo que respecta a entender como desistida la solicitud o propuesta de contrato de concesión minera no. FH4-091, presentada por mi mandante señor MISAEL DÍAZ NOVOA a la
anterior Minera Estatal, MINERCOL LTDA., “para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como esmeraldas en bruto y demás minerales concesibles”, en un área de 147 hectáreas, 3319.5 metros cuadrados, localizada en zona rural del municipio de Macanal, departamento de Boyacá, impidiéndosele consecuencialmente a mi mandante señor DÍAZ NOVOA, la suscripción del correspondiente documento contractual
2. Se ordene al hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, INGEOMINAS, se entienda como no desistida la solicitud o propuesta de contrato de concesión minera no. FH4-091, hecha por mi mandante señor MISAEL DÍAZ NOVOA a la anterior Minera Estatal, MINERCOL LTDA. “para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como esmeraldas en bruto y demás minerales concesibles” en un área de 147 hectáreas, 3319.5 metros cuadrados, localizada en zona rural del municipio de Macanal, departamento de Boyacá.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, INGEOMINAS, la suscripción del correspondiente contrato de concesión minera con mi mandante señor MISAEL DIAZ NOVOA, para la exploración y explotación de un yacimiento esmeraldifero y demás minerales concesibles, en un área de 147 hectáreas, 3319.5 metros
cuadrados, localizada en zona rural del municipio de Macanal, departamento de Boyacá, de conformidad con la solicitud o propuesta de contrato de concesión no. FH4-091, cuyo trámite aprobado se adelantó ante el entonces INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO
COLOMBIANO.
4. Se declare que con el acto administrativo demandado consignado en la Resolución SCT 03218 del 15 de septiembre de 2011, dictada por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, en concordancia con las Resoluciones SCT 01031 del 15 de diciembre de 2009 y SCT 0987 del 12 de febrero de 2010, dictadas por la misma Subdirección, se le ha negado a mi mandante señor MISAEL DÍAZ NOVOA, por parte del entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, el derecho a la suscripción del contrato de concesión minera, solicitado con radicado no. FH4-091, para la exploración y explotación esmeraldífera y de otros minerales concesibles, en un área ya definida y aprobada en 147 hectáreas, 3319.5 metros cuadrados, ubicada en zona rural del municipio de Macanal, departamento de Boyacá, al declarar que su solicitud o propuesta de contrato se debía “entender desistida” e “inhabilitándolo”, a su vez, las dos (2) últimas resoluciones mencionadas, para contratar con Entidades
Oficiales, durante cinco (5) años, causándole a mi mandante ingentes perjuicios económicos, al no poder realizar los trabajos de exploración y explotación en dicha zona, después de haber efectuado cuantiosos gastos en la tramitación de la referida solicitud o propuesta, además de que con la declaratoria de su “inhabilidad”, comunicada por INGEOMINAS a la Procuraduría General de la Nación (SIRI) se le ha afectado seriamente su buen nombre mercantil y su buena reputación de comerciante honesto y cumplido empresario minero, de que ha gozado toda la vida, ante terceros y ante el mismo Estado, esto último como lo acreditan las certificaciones expedidas por la misma Procuraduría, obrantes a folios 33 y 52 del expediente, lo que le ha causado, como es evidente, no solamente perjuicios materiales sino también considerables perjuicios morales, que deberán resarcir las entidades demandadas.
5. Por tanto y como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito
se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA –SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, antes INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, INGEOMINAS, pagar a mi mandante señor MISAEL DÍAZ NOVOA, la suma de Quinientos Millones de Pesos Moneda Corriente, $500.000.000.oo M/cte., a título de indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones expedidas por el entonces Instituto Colombiano de
Geología y Minería, INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO
COLOMBIANO.
6. La suma en que se establezca la condena, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor o indexación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia favorable a mi mandante, en los términos del Artículo 176 del C.C.A.
8. Si no se efectúa el pago de forma oportuna por parte las entidades demandadas, se deberán liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Artículo 177 del C.C.A., hasta que se efectúe el pago total.
9. Se condene en costas del proceso a la parte demandada, incluyendo en ellas las agencias en derecho (Arts. 392 y 393 del C. de P. C.)
(resaltado del texto). 1.1. Respecto de la competencia para conocer del proceso, la parte actora la asignó de la siguiente forma: (…) Ese Tribunal1 es competente para conocer del presente proceso en primera instancia de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del Numeral 2 del Artículo 134D del C.C.A., que determina: “Competencia por razón del territorio. ART 134D…2.-En los asuntos del orden nacional, se observarán las siguientes reglas…d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (f. 19, c. ppl.). Asimismo, en razón de la cuantía de la acción, es competente ese Tribunal para conocer en primera instancia del proceso, de conformidad con los numerales 3. Y 5., del Artículo 132 del C.C.A. La cuantía de la acción la estimó en la suma de Quinientos Millones de Pesos Moneda Corriente (…) (f. 19, c. ppl.).
2. El 14 de noviembre de 2012, el a quo se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideró que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia territorial estaba determinada por el lugar donde se expidió el acto (Bogotá) o en el domicilio del demandante2 (f. 161, c. ppl.).
3. El expediente de la referencia fue remitido al citado Tribunal, quien determinó, a través de providencia de fecha 3 de abril de 2013, avocar el conocimiento de la demanda (f. 167-168, c. ppl.). 1 El Tribunal Administrativo de Boyacá, unidad judicial donde fue presentado el libelo introductorio. 2 Artículo 134 D, literal b, del Código Contencioso Administrativo.
4. Por medio de auto del 8 de mayo de 2013, el a quo resolvió admitir en primera instancia la demanda “contractual” objeto de estudio y ordenó notificar al ministro de Minas y Energía, al representante de la Agencia Nacional de Minería y al director general del Servicio Geológico Colombiano (f. 172-174, c. ppl.).
5. Contra la anterior decisión, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2013, interpuso recurso de reposición. En cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia, dijo que el ente al que representaba tenía personería jurídica distinta al Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas, razón por la cual el primero carecía de legitimación en la causa por pasiva en el asunto sub lite (f. 179-187, c. ppl.).
6. El 23 de julio de 2013, de manera oportuna, el apoderado del Servicio Geológico Colombiano también interpuso recurso de reposición contra la decisión admisoria, a través del cual argumentó, en primer lugar, que el Tribunal no era competente para tramitar el proceso bajo análisis, toda vez que por tratarse de un asunto minero de naturaleza no contractual, el conocimiento del mismo correspondía al Consejo de Estado en única instancia. La segunda censura que reseñó la entidad referenciada fue su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la autoridad minera en Colombia a partir del 2 de junio de 2012 era la Agencia Nacional de Minería, razón por la cual esta era la entidad llamada a afrontar el proceso y no el Servicio Geológico Colombiano (f. 193-199, c. ppl.).
7. Mediante proveído del 7 de octubre de 2013, el juzgador de primera instancia ordenó modificar parcialmente el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, determinó que la única entidad legitimada por pasiva era la Agencia Nacional de Minería, por lo que excluyó del proceso al Ministerio de Minas y Energía y al Servicio Geológico Colombiano (f. 221-224, c. ppl.).
8. Por intermedio de memorial presentado oportunamente, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería formuló las excepciones de validez de los actos administrativos y la de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto a la segunda, la autoridad minera adujo que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos mineros (distinto a controversia contractual por no existir contrato), el órgano judicial encargado de tramitar el asunto era el Consejo de Estado en única instancia y no el Tribunal en primera, tal y como se había asumido en el proceso de la referencia (f. 232-248, c. ppl.).
9. El 25 de marzo de 2014, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones planteadas por el extremo pasivo de la controversia y se opuso a cada una de ellas. Respecto a la falta de competencia, el apoderado sostuvo que, contrario a lo afirmado por los demandados, el asunto estudiado se trataba de diligencias previas al contrato, que no podían desligarse de este, lo que implicaba que la competencia correspondiera al Tribunal en primera instancia y no al Consejo de Estado en única (f. 254-256, c. ppl.).
10. A través de providencia proferida el 3 de julio de 2014 y luego de agotar las etapas procesales pertinentes, el a quo, al momento de dictar sentencia, denotó la presencia de la causal de nulidad de falta de competencia por el factor funcional3, razón por la cual declaró la anulación de todo lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento del asunto de la referencia, recordó que las pruebas practicadas
conservarían su validez4 y ordenó remitir el expediente a esta Corporación (f. 284290, c. ppl.). 10.1. El motivo de la nulidad declarada en el pronunciamiento anterior fue que5: (…) [L]os tribunales administrativos en materia minera sólo conocen en primera instancia de las controversias contractuales propiamente dichas, es decir, las originadas con la suscripción del contrato y tu ejecución, y no en lo relacionado con las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo que estudia la propuesta del contrato de concesión minera. Ello no quiere decir que estas decisiones no sean susceptibles de control judicial, pues el mismo artículo 297 del Código de Minas establece que se hará uso de aquellas acciones judiciales previstas en el Código Contencioso Administrativo, para este caso, el Decreto 01 de 1984, y conforme a lo ya expresado, la acción pertinente como bien se indicó en la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A), la cual conforme al ya citado artículo 295 del estatuto minero, corresponde conocer al Consejo de Estado.
11. Allegado el plenario al Consejo de Estado, el despacho sustanciador, el 12 de noviembre de 2014, profirió auto admisorio de la demanda presentada por el señor Misael Díaz Novoa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento 3 Artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil. 4 Artículo 146 ibídem. 5 (f. 284-290, c. ppl.). del derecho contra el Servicio Geológico Colombiano, y ordenó notificar
personalmente a dicho organismo. Para fundamentar el proveído citado, se aclaró que el Consejo de Estado era el órgano judicial competente en única instancia para conocer este tipo de asuntos, pues así lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación el 27 de marzo de 20126 (f. 294-295, c. ppl.).
12. Mediante memorial radicado el 10 de febrero de 2015, el Servicio Geológico Colombiano, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y solicitó su exclusión de la controversia estudiada, toda vez que a partir del 2 de junio de 2012, todas las funciones de autoridad minera fueron asumidas por la Agencia Nacional de Minería (Decreto Ley 4134 de 2011), razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva para afrontar el proceso (f. 300-303, c. ppl.).
13. El 24 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso incidente de nulidad basado en el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, debido a que supuestamente el Consejo de Estado carecía de competencia funcional y territorial para conocer del asunto bajo análisis. El accionante adujo que el expediente debía ser remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá, en razón a que la acción impetrada se basaba en un asunto meramente contractual, a pesar de que la pretensión fuera anulatoria y restitutoria del derecho (f. 327-329, c. ppl.). 13.1. Para fundamentar la existencia de una controversia contractual, el actor argumentó que la propuesta era parte de la etapa “precontractual” que concluía con el rechazo o con la firma del contrato de concesión, motivo por el cual la solicitud no era separable ni desvinculable del negocio jurídico en sí mismo. Lo anterior, según el incidentista, llevaba a concluir que por tratarse de un asunto contractual, la norma aplicable era el artículo 293 del Código de Minas y no el 295 del mismo estatuto (f. 327-329, c. ppl.).
14. El 3 de agosto de 2016, el despacho sustanciador resolvió negar el incidente de nulidad propuesto y ordenó tener como única entidad demandada a la Agen6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2012, exp. 11001032600020100002900 (IJ), actor: Reinaldo Pérez, C.P. María Claudia Rojas Lasso. cia Nacional de Minería7 (f. 339-349, c. ppl.). Como fundamento de la denegatoria, esta Corporación explicó que por tratarse de una demanda en contra de un acto precontractual -rechazo de la propuesta-, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondía al Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 295 del Código de
Minas.
15. Mediante memorial radicado el 12 de agosto de 2016, el extremo actor interpuso recurso de súplica en contra del auto de fecha 3 de agosto de 20168 (f. 350-354, c. ppl.). Para sustentar la censura, el recurrente reiteró la tesis de que el
competente para conocer el presente proceso era el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, por tratarse de un asunto relacionado con la etapa precontractual o del “iter” del contrato de concesión. Por este motivo, adujo que el juez llamado a resolver la controversia era el del lugar donde debió ejecutarse el negocio jurídico. 15.1. Así mismo, el memorialista transcribió varios apartes de un auto de 20 de octubre de 2014, proferido por el Consejero Hernán Andrade Rincón9, donde se concluyó que la competencia en un asunto similar al sub lite era de un Tribunal Administrativo y no del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa.
16. A través de escrito presentado vía electrónica el 19 de agosto de 2016, el Ministerio de Minas y Energía descorrió el traslado de la impugnación referenciada, solicitando la confirmación del auto de 3 de agosto de la misma anualidad (f. 356-367, c. ppl.).
17. El 22 de agosto de 2016, la Agencia Nacional de Minería allegó memorial por medio del cual solicitó que no se revocara la providencia suplicada. Así mismo, la autoridad minera arrimó poder especial otorgado a la abogada María Consuelo Acosta Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 51 738 052 de Bogotá
D.C. y con tarjeta profesional n.º 43 494 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 368-375, c. ppl.). 7 Notificado por estado de 9 de agosto de 2016. 8 Recurso de súplica que se fijó en lista durante los días 17 y 18 de agosto de 2016 (f. 355, c. ppl.).
9 Expediente 50150.
18. Por intermedio de escrito presentado el 24 de agosto de 2016, el apoderado del señor Misael Díaz Novoa peticionó que el pronunciamiento efectuado por la A.N.M., en relación con el recurso de súplica, no fuera tenido en cuenta por extemporáneo. Asímismo, el actor solicitó que se desconociera la oposición del Ministerio de Minas y Energía, en razón a que dicha entidad fue excluida del proceso a través del auto del 3 de agosto de 2016 (f. 382, c. ppl.).
19. El despacho de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, mediante providencia de 23 de febrero de 2017, resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica y ordenó devolver el expediente a la unidad judicial sustanciadora, pues consideró que el auto que negaba una solicitud de nulidad no era apelable, lo que impedía el trámite del recurso de súplica en los términos del artículo 183 del C.- C.A. (f. 384-386, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
20. Tal como lo expuso la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo en providencia del 23 de febrero de la presente anualidad, esta unidad judicial decidirá el presente recurso como si fuera uno de reposición en los términos de la norma 180 del Código Contencioso Administrativo y no uno de súplica, por tratarse de una impugnación contra una providencia que no es apelable en los términos del artículo 181 del C.C.A., ya que esta negó una solicitud de nulidad en lugar de
concederla.
II. Problema jurídico
21. Le corresponde al despacho determinar la existencia o no de una falta de competencia del Consejo de Estado por los factores funcional y territorial para conocer la presente acción, al supuestamente tratarse el caso sub examine de un conflicto minero de orden exclusivamente contractual, de acuerdo a los argumentos que expuso el censor en su recurso de reposición.
III. Análisis del despacho
22. Previo a entrar a resolver de fondo la impugnación objeto de análisis, es necesario aclarar que tal como lo destacó el extremo actor -supra párr. 18-, el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo a lo ordenado por el numeral tercero de la providencia del 3 de agosto de 2016, fue excluido como parte pasiva de la presente acción, motivo por el cual no será necesario pronunciarse respecto a su intervención.
23. Así mismo, en relación al pronunciamiento emitido por la Agencia Nacional de Minería con ocasión del traslado del recurso de súplica, debe también acogerse la petición del apoderado de la parte actora respecto a la extemporaneidad del mismo, toda vez que el término para pronunciarse feneció el 18 de agosto de 2016 -supra nota al pie n.º 8-, y la entidad demandada presentó su escrito el 22 de agosto de la misma anualidad -supra párr. 17-10.
24. En lo referente al cuestionamiento planteado por el accionante, el despacho advierte que dicha argumentación no tiene vocación de prosperar, tal como quedó claro en el auto de fecha 3 de agosto de 2016, toda vez que se considera que la Sección Tercera del Consejo de Estado es el juez competente para conocer, en
única instancia, de la controversia objeto de estudio, de acuerdo a los postulados del artículo 295 del Código de Minas.
25. Respecto a la supuesta falta de competencia funcional, el accionante en el recurso de súplica se limitó nuevamente a esgrimir, al igual que en la petición de nulidad resuelta en la providencia censurada, que la controversia debía ser conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, y no por el Consejo de Estado en única, toda vez que el acto demandado era inescindible del contrato mismo de concesión, por lo que la regla de competencia a aplicar en el sub examine era la del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la norma 293 de la Ley 685 de 2001.
26. Para sustentar la tesis denominada por el recurrente como del “iter contractus”, este se limita a transcribir varios apartes de un auto del 20 de octubre de 2014, pronunciado por el despacho del Consejero Hernán Andrade Rincón en el marco del expediente n.º 50150, quien efectivamente sostuvo lo siguiente frente a un caso de fundamento fáctico similar al ahora analizado: 10 Se destaca que el término de fijación en lista del recurso de súplica es de dos días (artículo 183 del C.C.A.), al igual que el de reposición (artículo 180 del C.C.A. y 349 del C.P.C.), por lo que aunque la impugnación se hubiera tramitado equivocadamente, ello no implicaba que se variara el período de traslado.
Como se observa, la Resolución acusada, esto es la n.º SCT No. 001576 de 25 de mayo de 2012, fue proferida dentro del procedimiento
administrativo relacionado con la pretendida celebración de un contrato de concesión minera, de manera que debe concluirse que tal decisión evidentemente corresponde a un acto administrativo que se profirió dentro de la etapa precontractual y con ocasión de la actividad contractual de la entidad demandada, la cual se encontraba encaminada a celebrar un determinado contrato estatal de concesión de minas con los proponentes, ahora demandantes, pero que no se logró porque su oferta le fue rechazada, todo lo cual permite sostener que este asunto es eminentemente contractual.
27. De acuerdo con lo expuesto en la providencia citada, el conocimiento de los litigios concernientes a los actos administrativos precontractuales mineros corresponden a los tribunales en primera instancia, en virtud del artículo 293 del Código de Minas, por tratarse de cuestiones que no se pueden separar del contrato de concesión y que no son eminentemente mineros.
28. A pesar de lo señalado por el despacho referenciado, esta unidad judicial considera pertinente recordar que dicha providencia ya fue objeto de análisis en el auto suplicado, en el cual claramente se concluyó que, aunque se respetaban tales consideraciones, estas no podían ser reproducidas en el sub lite, dado que se estaría obrando en contra tanto de la jurisprudencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11, como de su similar de la Sección Tercera de esta Corporación12.
29. En ese sentido, al no encontrar argumentos nuevos propuestos por el recurrente que hagan variar la posición jurídica de este despacho, no resta sino confirmar la decisión adoptada en la providencia del 3 de agosto de 2016, bajo las
mismas consideraciones que en ese momento fueron expuestas y a las cuales debe remitirse el extremo actor en los folios 343 a 347 del cuaderno principal. Lo anterior, con base en la tesis de que es palmario que nos encontramos ante un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una controversia de origen contractual, pues precisamente, como se indicó anteriormente, nunca se suscribió dicho negocio jurídico minero entre las partes: Ahora, en lo referente al auto citado por el accionante fechado el 20 de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de marzo de 2012, exp. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ), actor: Reinaldo Fortunato Pereza Fernández, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, actor: Anatilde Arboleda Vda. De Hurtado, C.P. Enrique Gil Botero. octubre de 2014, en el cual se resolvió adoptar una posición distinta a la considerada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y, en consecuencia, inadmitir una demanda de condiciones fácticas similares a la aquí estudiada, debe este despacho respetuosamente discernir de lo allí dispuesto, pues el asunto sub examine sí es un tema eminentemente minero diferente a uno contractual, en razón a que nunca se suscribió dicho negocio jurídico. El proveído referenciado, en su contenido, citó parcialmente el auto de Sala Plena de la Sección Tercera del 13 de febrero de 2014, para
sostener que “no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (…)”. En ese sentido, se consideró que el acto administrativo objeto de cuestionamiento en tal asunto, por ser encaminado a la obtención de un título minero, debía ser competencia del tribunal donde debió ejecutarse el contrato, por tratarse de un asunto meramente contractual. A juicio del despacho, lo discernido en dicha providencia resulta impreciso, toda vez que el auto de unificación proferido por la Sección Tercera el 13 de febrero de 2014 en ninguno de sus apartes desestimó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos previos a la suscripción de un contrato de concesión minera era de competencia de los tribunales administrativos. Todo lo contrario, lo que concluyó esta Corporación en la situación fáctica desarrollada fue que, por tratarse de un medio de control distinto a uno contractual, la competencia debía radicarse en el órgano cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora, en lo que respecta al argumento expuesto por el incidentista en referencia a que el acto administrativo acusado no era eminentemente minero, sino exclusivamente contractual, debe el despacho separarse de la interpretación esgrimida, toda vez que se considera que los pronunciamientos de la administración tendientes a la obtención del título minero son plenamente separables de este, tanto así, que son censurables ante la jurisdicción a través de medios de control claramente diferenciados. Es pertinente aclarar que, si bien la Sal
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