CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00110-00(51860)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00110-00(51860)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Niega. Caso: Contrato de consultoría para la construcción del emisario submarino / CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Alcance y obligaciones / FUNCIÓN DE INTERVENTORÍAObligaciones del interventor / CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Relación inescindible con el contrato de obra / CLÁUSULA COMPROMISORIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Su competencia recae sobre el análisis de la ejecución contractual incluido el contrato de interventoría Se advierte que la cláusula compromisoria habilitaba a las partes para acudir a un tribunal arbitral con el propósito de resolver las controversias relativas a la ejecución del contrato (…) por ello, el Tribunal arbitral procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones del interventor y los efectos de su inobservancia sobre el hundimiento del emisario submarino. De ahí que no constituye extralimitación de competencia el hecho de que el Tribunal, en su análisis, haya optado por referirse a la ejecución del contrato de obra civil, porque este era justamente el objeto mismo del contrato de interventoría. No se debe perderse de vista que la interventoría, modalidad de consultoría en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es un contrato mediante el cual el Estado despliega su potestad de coordinación, supervisión, control y, en algunas ocasiones, hasta de dirección de una, varias o todas las obligaciones derivadas de un contrato o contratos específicos. Por lo mismo, si bien el contrato de interventoría es principal y autónomo, no cabe duda que tiene una relación inescindible con el contrato sobre el cual se ejercen las distintas funciones de vigilancia, coordinación y
control. De ahí que resultara imprescindible que el Tribunal Arbitral se refiriera a las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato de obra civil para la construcción del emisario submarino. Su vigilancia, según lo tuvo por acreditado el laudo, constituía el objeto principal de la interventoría. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Contrato de consultoría para la realización de interventoría técnica y ambiental de la construcción del emisario submarino. Las partes pactaron cláusula compromisoria para la resolución de conflictos. Problema jurídico. ¿El tribunal de arbitramento debe, al verificar el cumplimiento de las obligaciones del interventor, tomar como base las circunstancias del contrato de obra objeto de la interventoría? RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causales. Indebida integración del tribunal de arbitramento / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Condiciones y calidades que deben tener los árbitros / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Árbitro: Procedimiento de designación La Sala ha sostenido que la indebida integración del tribunal tiene que ver con las condiciones personales del árbitro, con el procedimiento para su designación, o con el número de sus integrantes. Así, el recurso prospera (…) en eventos tales como el incumplimiento por parte de los árbitros de los requisitos exigidos por la ley o los contemplados en el pacto por las partes, cuando su nombramiento no se hace con arreglo a lo establecido en la cláusula arbitral o cuando siendo institucional el
nombrado no hace parte de la lista respectiva. Como esta causal apunta a controvertir exclusivamente la integración del tribunal arbitral, no puede hacerse extensiva a situaciones que no se refieran a dicha circunstancia. Ahora, el legislador exigió, como presupuesto para la procedencia de esta causal, que el interesado la haya alegado en la primera audiencia de trámite, pues de no ser así pierde la posibilidad de invocar este motivo en sede del recurso de anulación del laudo. Por manera que, si no se alega en esa oportunidad procesal, se entiende que dicha irregularidad se sanea como consecuencia del silencio de las partes. Como ya se señaló, la causal de no haberse constituido el tribunal de arbitramento en legal forma, se refiere a las condiciones y calidades que deben tener los árbitros que integran el tribunal y al procedimiento para su designación y no hace relación al proceso arbitral, sus partes, sus representantes, mandatarios o apoderados. Los argumentos expuestos por el recurrente no se encaminan a señalar irregularidades en estos aspectos, toda vez que tiene que ver con una supuesta indebida representación (…) por la falta de poder para actuar (…), situación que no se ajusta a las hipótesis que jurisprudencialmente se han construido en relación con la causal alegada. Por ello, el cargó será negado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación, Decreto 1818 de 1998 / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALFallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - Concepto / FALLO EN
DERECHO - Concepto / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL POR FALLO EN CONCIENCIA - El cargo no prosperó En el fallo en conciencia no se lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con lo que la convicción personal y el sentido común indican debe ser la solución recta y justa de la controversia. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). Por el contrario, en el fallo en derecho el juez se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. En este marco, el juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo cual podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. (…) En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas y principios generales del derecho y en la valoración jurídica del acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia. En este caso el recurrente considera que el laudo se profirió en conciencia y no en derecho, porque el tribunal no tuvo en cuenta la normativa aplicable y falló sin tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente. Este cargo no está llamado a prosperar,
pues, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la sola lectura del laudo arbitral permite concluir que fue proferido en derecho. (…) En efecto, observa la Sala que el Tribunal Arbitral adoptó su decisión luego de un análisis en derecho que implicó abordar los siguientes aspectos: (i) Estudio de la naturaleza, objeto y obligaciones del contrato; (ii) Análisis del régimen normativo aplicable al negocio jurídico; (iii) Estudio de la responsabilidad de los interventores a la luz del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 y su proyección a este caso, con apoyo en el análisis de los medios de prueba que obran en el proceso y (iv) La estimación de perjuicios con fundamento en el dictamen pericial, derivados del hundimiento del emisario submarino, los cuales corresponden a las labores de rescate, salvamento y reconstrucción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación, Decreto 1818 de 1998 / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALHaber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haber concedido más de lo pedido / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concepto y configuración / CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Tiene una relación inescindible con el contrato sobre el cual se ejerce la vigilancia, coordinación y control El censor arguyó que el tribunal arbitral falló por fuera de la competencia contenida en la cláusula arbitral, toda vez que lo declaró responsable de los perjuicios
causados por el hundimiento del emisario submarino, aspecto que estuvo relacionado con la ejecución del contrato de obra civil y no con el estudio del cumplimiento de las obligaciones del interventor de dicho contrato. (…) El principio de congruencia impone que el fallo o laudo esté en estrecha identidad y resulte armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas. Este principio de consonancia también exige que el fallo sea emitido dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, lo mismo que en la ley y en la Constitución Política, ya que estas enmarcan la competencia de los árbitros. En desarrollo de este principio la Sala ha considerado que dicha incongruencia se manifiesta, en primer lugar, cuando se concede más de lo pedido, es decir cuando se falló sobre cuestiones que siendo transigibles van más allá de las pretensiones de la demanda (ultra petita). En segundo lugar, se configura en aquellos eventos en los cuales el fallo recae “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, es decir, por una extralimitación o exceso en su órbita de competencia (…) si bien el contrato de interventoría es principal y autónomo, no cabe duda que tiene una relación inescindible con el contrato sobre el cual se ejercen las distintas funciones de vigilancia, coordinación y control. De ahí que resultara imprescindible que el Tribunal Arbitral se refiriera a las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato de obra civil para la construcción del emisario submarino. Su vigilancia,
según lo tuvo por acreditado el laudo, constituía el objeto principal de la interventoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00110-00(51860)
Actor: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS
Demandado: HALCROW GRUP LIMITED Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: Recurso de anulación-No constituye un proceso judicial autónomo al procedimiento arbitral. Recurso de anulación de laudos arbitrales-No es una segunda instancia. Ley 1150 de 2007-Unificó las causales de anulación contra laudos arbitrales.
Ley 1563 de 2012-No aplica si el proceso arbitral se inició y tramitó bajo la normativa anterior. Causal 2 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989-No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal debe haber sido alegada de modo expreso en la primera audiencia. Causal 6 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989-Fallo en conciencia debiendo ser en derecho. Fallo en conciencia-El desacuerdo con las razones esgrimidas en el fallo no hace procedente la casual. Causal 8 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989-Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o
haberse concedido más de lo pedido. Principio de congruencia-No se extralimita el juez arbitral cuando estudia la ejecución que es objeto de una interventoría. Contrato de interventoría-Aunque es principal tiene relación inescindible con el contrato objeto del control. Accidentes o siniestros marítimos-Competencia judicial de las capitanías de Puerto. Capitanía de Puerto-Su competencia no desplaza al juez del contrato para estudiar responsabilidad de las partes por incumplimiento. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, decide el recurso de anulación interpuesto por Halcrow Grup Limited, en calidad de convocada, en contra del laudo de 9 de junio de 2014, proferido para resolver las controversias surgidas entre esa sociedad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en adelante Distrito de Cartagena, en calidad de convocante, con ocasión del contrato de consultoría 02-BM-2008, que resolvió: Primero. Deniéganse las objeciones por error grave formuladas por la partes del proceso a los dictámenes rendidos por los peritos Integra Auditores Consultores S.A. y Daniel Flórez Pérez, en los términos y por la razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenénase al pago de los honorarios fijados a favor de los peritos Integra Auditores Consultores S.A. y Daniel Flórez Pérez mediante el auto n.º 29 de fecha catorce de marzo de 2013. Tercero. Declárase a Halcrow Grup Limited civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de interventoría CONSUL-02BM-2008 suscrito
el 5 de noviembre de 2008 con el Distrito de Cartagena D.T., por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Halcrow Grup Limited a pagar en favor del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. la suma de quince mil novecientos sesenta y un millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y un pesos ($15.961.748.881), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, más los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria del laudo hasta cando se produzca el pago en su totalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
Quinto: No se accede a condenar a Halcrow Grup Limited, a pagar al Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. los perjuicios con ocasión de la pérdida de la obra pagada del Emisario Submarino y nunca entregada, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Sexto: No se accede a condenar a Halcrow Grup Limited, a restituir al Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. la totalidad del dinero que le fue entregado como remuneración en virtud del contrato de interventoría, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Séptimo: No se accede a condenar a Halcrow Grup Limited, a pagar al Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. el mayor valor que la obra Emisario Submarino tiene en la actualidad por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Octavo: No se accede a condenar a Halcrow Grup Limited a pagar al Distrito de Cartagena de Indicas D.T. y C. a título de indemnización, los intereses moratorios sobre los valores adeudados, desde el momento en que se debió entregar la obra hasta el momento de esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Noveno: Declárase la terminación del contrato de interventoría CONSUL02-BM-2008 celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. y Halcrow Grup Limited, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Décimo: Decláranse no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocante denominadas índebida convocatoria e instalación del Tribunal de Arbitramentó, falta de legitimación material por activa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cobro de lo debidó, `indebida acumulación de pretensiones, áusencia de los presupuestos de la indemnización, énriquecimiento sin justa causa del distrito de Cartagená, éxcepción de contrato cumplido, responsabilidad exclusiva de Acuacar como jefe de obra y de EDT Marine Construction Cartagena Outfall como constructor del emisario submarino y falta de legitimación en la causa material por pasivá, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
Décimo Primero: No se accede a condenar en costas ni agencias en derecho a ninguna de las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
Décimo segundo: Sin sanción para ninguna de la partes derivada del
juramento estimatorio por los estrictos términos expuesto en la parte de motiva de este laudo Décimo tercero: En firme este laudo protocolícese por el Presidente del Tribunal en una notaría de esta ciudad, con cargo al rubro de protocolizaciones, para lo cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente y en caso de que resultare mayor se devolverá lo pertinente.
Décimo cuarto: Expedir copias auténticas del presente laudo a cada una de las partes y al señor agente del Ministerio Público, con las respectivas constancias de ley.
Décimo quinto: Una vez en firme, ordénase el pago del 50 por ciento restante de los honorarios a los honorables árbitros y la señora secretaria, de conformidad con lo establecido en la ley.
SINTESIS DEL CASO La convocada interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias surgidas entre las partes en relación con el contrato de consultoría CONSUL-02-BM-2008
ANTECEDENTES
I. El contrato El 5 de noviembre de 2008, la empresa Aguas de Cartagena S.A.E.S.P. en representación del Distrito Cartagena, por una parte, y Halcrow Grup Limited, por otra, celebraron el contrato CONSUL-02-BM-2008 cuyo objeto consistía en realizar la interventoría técnica y ambiental de la construcción del emisario submarino.
II. El pacto arbitral Las partes contratantes acordaron pacto arbitral, en la cláusula séptima del citado contrato CONSUL-02-BM-2008, en los siguientes términos:
7. Solución de controversias 7.1 Solución amigable: las Partes harán todo por llegar a una solución amigable de todas las controversias que surjan de este contrato o de su interpretación. 7.2 Solución de controversias: Toda controversia entre las partes relativa a cuestiones que surjan en virtud de este contrato que no hayan podido solucionarse en forma amigable dentro de los (30) días siguientes a la recepción por una de las partes de la solicitud de la otra parte para encontrar una solución amigable, podrá ser presentada por cualquiera de las partes para su solución conforme lo dispuesto en las CEC.
En las condiciones especiales del contrato (CEC) se indicó “7.2. Se utilizarán los procedimientos de arbitraje del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Cartagena”.
III. La demanda arbitral El 16 de febrero de 2012, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. en nombre y representación del Distrito de Cartagena presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre las partes en relación con el contrato de consultoría CONSUL-02-BM-2008.
El 23 de agosto de 2012, el Distrito de Cartagena formuló reforma a la demanda, en la que reiteró su calidad de demandante en el proceso y de parte en los contratos de interventoría y obra suscritos, actuaciones que llevó a cabo mediante la empresa de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., la
cual fungió como su representante.
IV. La causa de la solicitud Las pretensiones de la demanda y su reforma se sustentan en la situación fáctica que se resume así: 4.1 El 11 de febrero de 2008, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., en nombre y representación del Distrito de Cartagena, suscribió con el consorcio EDT contrato de obra civil ACL-01BM-2008 para la construcción de un emisario submarino. 4.2 El 5 de noviembre de 2008, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., en nombre y representación del Distrito de Cartagena, suscribió con la sociedad Halcrow Grup Limited un contrato de interventoría técnica y ambiental sobre el contrato de obra civil. 4.3 En el marco de las obligaciones de la interventoría contratada, se incluyeron el control financiero y contable del proyecto y el seguimiento a la implementación del Plan de Aseguramiento y Control de la Calidad PACC, del contrato de obra civil ACL-01BM-2008 para la construcción de un emisario submarino. 4.5 El 2 de diciembre de 2010, el emisario submarino se perdió en mar abierto debido a las siguientes circunstancias: (i) los lastres que aseguraban la tubería se soltaron; (ii) falta de seguridad demostrada en las pruebas llevadas a cabo antes del lanzamiento del emisario submarino; (iii) maniobras indebidas previas de traslado y de lanzamiento; (iv) modificación de la ruta autorizada y (v) insuficiencia del equipo y del personal para asegurar una adecuada ejecución del procedimiento de lanzamiento. 4.4 En ejecución del contrato de obra, el consorcio contratista procedió a la
construcción del emisario submarino sin ajustarse a las especificaciones contractuales, situación que fue conocida y autorizada por la empresa encargada de la interventoría, la cual no solo admitió los cambios en los materiales en los lastres y en la dimensión de los compensadores, sino que también avaló las pruebas técnicas llevadas a cabo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, no obstante que arrojaron resultados no satisfactorios. 4.6 La interventoría aprobó los cambios en los diseños y en los materiales de construcción y no acompañó las labores de traslado y lanzamiento, no obstante que las obligaciones del contrato suscrito imponían la supervisión del proyecto en el lugar donde se realizaban los trabajos, y tampoco exigió la información precisa y oportuna que permitiera suspender el lanzamiento del emisario submarino, situaciones que fueron determinantes en la pérdida del mismo. 4.7 La sociedad interventora autorizó los pagos solicitados por el contratista y no utilizó las facultades otorgadas en el contrato para la suspensión de los trabajos, no obstante las distintas irregularidades que se presentaron durante la etapa de construcción y lanzamiento del emisario submarino.
V. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda El 16 de abril de 2012 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y se admitió la demanda y el 24 de agosto de ese año se admitió la reforma a la demanda y se corrió traslado a la parte demandada y
al Ministerio Público.
VI. La oposición de la convocada La sociedad Halcrow Grup Limited en la contestación a la demanda y a su
reforma, propuso como excepción la indebida convocatoria del Tribunal de Arbitramento, con fundamento en que Aguas de Cartagena S.A.E.S.P no podía representar al Distrito de Cartagena por no tener competencia legal ni estatutaria para este efecto y, en todo caso, porque no se acreditó que actuara mediante poder conferido en legal forma. En cuanto al fondo del asunto, formuló como excepciones la falta de legitimación material en la causa por activa del Distrito de Cartagena, indebida acumulación de pretensiones, el cobro de no debido, la ausencia de presupuestos para la indemnización, el enriquecimiento sin causa, la excepción de contrato cumplido, la responsabilidad exclusiva de Acuacar como jefe de la obra y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de sus excepciones, afirmó que atendió debidamente las obligaciones del contrato de interventoría y que nunca recibió queja o notas de inconformidad por parte de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Sostuvo que las obligaciones del contrato de interventoría no imponían al interventor el deber de asegurar el comportamiento contractual del encargado de la obra, de aprobar los programas de ejecución del proyecto y de suspender los trabajos, aspectos que eran responsabilidad del jefe de obra, esto es, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., entidad a la cual correspondía realizar la supervisión del contrato de obra civil. Señaló que cualquier daño derivado de incumplimientos contractuales, es imputable a la empresa que ejecutó la obra, la cual estuvo a cargo de la construcción, traslado e instalación del emisario submarino.
Adujo que en el evento en que se probara la ocurrencia de algún daño para la entidad demandada, dicho daño fue resarcido en el acuerdo de arreglo directo suscrito el 17 de febrero de 2011, razón por la cual el Distrito de Cartagena no tiene derecho a perseguir, mediante proceso arbitral, la indemnización de perjuicios. Alegó que al provenir los daños del contrato de obra civil, el Tribunal Arbitral no puede pronunciarse sobre este aspecto, toda vez que la cláusula compromisoria del contrato de interventoría no cobija el de construcción e instalación del emisario submarino. Aseveró que Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. conoció y aceptó las modificaciones de los diseños y de los materiales y aceptó las condiciones de traslado y lanzamiento del emisario submarino sin que, en su calidad de jefe de la obra, procediera a manifestar su inconformidad con estos aspectos.
VII. El laudo arbitral recurrido El 9 de junio de 2014, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre, en el que se adoptaron las decisiones arriba transcritas, con base en las siguientes consideraciones.
Luego de estudiar los presupuestos procesales, se ocupó del análisis de la prueba recaudada y de resolver las objeciones graves formuladas por las partes a los dictámenes periciales. A continuación, consideró que no había lugar a estimar falta de competencia del Tribunal Arbitral, porque encontró acreditado que Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. actuó en nombre y representación del Distrito de Cartagena en la suscripción de los contratos
de obra e interventoría para la construcción del emisario submarino, razón por la cual el ente territorial se encuentra cobijado por la cláusula compromisoria. En cuanto a la indebida integración tribunal, observó que, además de que la reforma a la demanda fue formulada por el Distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. se encontraba habilitada en su objeto social para la celebración de cualquier clase de contratos relacionados con su objeto y contó con un mandato específico para presentar la demanda, el cual fue otorgado en el acuerdo de arreglo directo de reclamación suscrito con el mencionado distrito. Agregó que al contrato de interventoría celebrado entre el Distrito de Cartagena y Halcrow Grup Limited le era aplicable el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual al interventor le son imputables los perjuicios que sufran las entidades contratantes derivados de la ejecución del contrato objeto de vigilancia y control, siempre que se verifique el incumplimiento de sus obligaciones y el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño sufrido. Expuso que, de los términos de referencia y de las obligaciones del contrato, la interventoría tenía funciones integrales de supervisión y vigilancia del contrato de obra civil que recogían aspectos tanto técnicos, principalmente relacionados con el aseguramiento de la calidad de las obras, revisión y aprobación de diseños, como administrativos, financieros y jurídicos. Concluyó, con fundamento en la prueba técnica practicada en el proceso arbitral, que el incidente de 2 diciembre de 2010 tuvo su origen tanto en la
conducta del constructor, la cual no fue objeto de juzgamiento, como en las omisiones e incumplimientos del interventor, quien en su afán de agilizar las obras autorizó los cambios de diseños de los lastres y aprobó pruebas técnicas de deslizamiento que arrojaron resultados fallidos, todo lo cual conllevó a la pérdida del emisario submarino.
VIII. La impugnación La convocada formuló recurso de anulación y, para el efecto, propuso las causales de los numerales 2º, 6º, 7º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, no haber constituido el tribunal en legal forma, haber fallado en conciencia debiendo ser en derecho, contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias y haber recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros.
En el escrito presentado por el recurrente en esta instancia no se sustentó la causal 7, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre esta. Las razones del recurso, oposición y análisis de las causales aducidas se harán en la parte considerativa de esta providencia.
IX. El concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, dentro del traslado especial, conceptuó, una vez expuestos los antecedentes del recurso extraordinario de anulación y las características jurídicas del mismo, que las causales de anulación invocadas no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, solicitó a esta
Corporación abstenerse de declarar la nulidad del laudo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato CONSUL-02-BM-2008 de julio 5 de 2008, en el que una de las partes, el Distrito de Cartagena, es una entidad pública.
En la cláusula compromisoria (arriba trascrita) las partes acordaron que cualquier diferencia que no pueda resolverse entre ellas se sometería a decisión de un Tribunal de Arbitramento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se configuran las causales de anulación previstas en los numerales 2º, 6º, 7º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
II. El recurso de anulación de laudos arbitrales
2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. En tal virtud, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria1. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 y 32.398.
El artículo 22 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, que modificó el artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, dispuso que son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. A partir de la vigencia de este texto legal, esto es el 17 de enero de 2008 – seis meses después de la promulgación de la ley-, el legislador unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos arbitrales en sede contencioso administrativa.
3. Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Tercera2 dejó en claro que si el proceso arbitral se inició y tramitó
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