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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00111-00(51913)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00111-00(51913)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Por controversias surgidas en contrato de obra pública / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL POR HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO - Adecuación de la causal / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO

ARBITRAL POR CONTENER LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ERRORES

ARITMETICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS

[R]ecurso de anulación interpuesto por las sociedades Construcciones Conconcreto S.A. y Procopal S.A., integrantes de la Unión Temporal ConconcretoProcopal, en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 9 de julio de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y la sociedad Metroplus S.A., en calidad de convocada, en el marco del contrato de obra pública n.° 141 del 27 de diciembre de 2006 (…) Los censores sustentan la configuración de esta causal (i) en la contradicción en que incurrió el laudo al declarar el incumplimiento y al tiempo negar las condenas consecuenciales. Explican que el Tribunal de Arbitramento declaró probados los incumplimientos de la entidad contratante, pero consideró que sus consecuencias económicas fueron superadas con la suscripción de las prórrogas y de las adiciones en valor, sin que en el texto de ellas se dejaran salvedades frente a las reclamaciones de la demanda arbitral. En tal sentido, precisan que la línea jurisprudencial de esta Corporación siempre ha

negado las pretensiones en casos como el analizado. (ii) Asimismo, sostienen que si bien la negación de las pretensiones obedecía a la supuesta violación de la confianza legítima, los actos propios y la buena fe negocial por la omisión de dejar salvedades en los contratos adicionales que modificaron el plazo y el monto del contrato, lo cierto es que en la liquidación bilateral se dejaron expuestas, oportunidad que la jurisprudencia nacional ha aceptado como viable. El entendimiento del Tribunal cercenó esa posibilidad y a su vez impidió el acceso efectivo a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163, NUMERAL 7

RECURSO DE ANULUACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Alcances / CAUSALES PARA EL RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALRegulación normativa / RECURSO DE ANULUACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Normativa aplicable Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su

consideración y decisión (…) [S]egún la jurisprudencia que desarrolló la Sala al amparo del texto original de la Ley 80 de 1993, las causales de anulación que resultaban aplicables a un contrato celebrado por una entidad pública, pero regido por el derecho privado, debían ser las contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, así lo señaló para cuando una empresa de servicios públicos de naturaleza estatal celebrara un contrato amparado por el derecho privado, en conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Empero, este tema que motivó a la dualidad de causales de anulación de laudos arbitrales se encuentra superado en la actualidad, por cuanto la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó en su artículo 22 el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (…) Así las cosas, a partir de la vigencia del anterior precepto, se unificó el sistema de las causales para los recursos de anulación contra laudos ante el contencioso administrativo, en el sentido de que corresponden a las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, con independencia de que el contrato origen del conflicto dirimido en el respectivo laudo arbitral sea regido por el derecho privado o por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, como quiera que en el sub examine tanto la expedición del laudo arbitral como la interposición del recurso extraordinario contra el mismo ocurrieron el 9 de julio y el 28 de julio de 2014 respectivamente, esto es, cuando se encontraba vigente la reforma al

sistema de impugnación, las causales de anulación que resultan aplicables son las establecidas por el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que compiló el artículo 38 del Decreto Ley 2279 de 1989. Por esa misma razón, las citadas disposiciones se aplican frente a las cuestiones procesales que regulan el presente recurso. Vale aclarar que aunque el recurso extraordinario fue interpuesto en vigencia de la Ley 1563 de 2012, dicha normatividad no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que, como lo explicó la Sección Tercera en pleno, esa disposición rige para las nuevas demandas arbitrales presentadas después del 12 de octubre de 2012, fecha en que entró en vigencia la referida ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31/ LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 22 / LEY 1563 DE 2012

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Causal / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL POR HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO - Adecuación de la causal / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL POR CONTENER LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ERRORES ARITMETICOS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS - Por declarar un incumplimiento sin consecuencias económicas [N]o se trata de cuestionar la falta de fundamento normativo para resolver la

controversia, o que desde el punto de vista probatorio sea inexistente la valoración normativa de los medios de prueba, como exige la causal del laudo en conciencia, sino de la contradicción en la parte resolutiva del laudo al declarar un incumplimiento y al tiempo negar sus consecuencias económicas (…) En ese orden, los argumentos de los convocantes se encuadran de manera más precisa en el numeral 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (…) [C]omo ese cargo no fue formulado expresamente, sería suficiente para negar la prosperidad del mismo; sin embargo, en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y habida consideración que la intención de los recurrentes quedó de manifiesto, en los términos expuestos, la Sala se pronunciará sobre el particular. [E]n el sub lite se observa que la parte convocante dejó pasar la oportunidad legal para lograr que se aclarara la inconsistencia advertida y, en consecuencia, no se cumple con la exigencia de la causal que impone alegarla en su momento ante el tribunal de arbitramento. Así las cosas, se impone negar la prosperidad del cargo en estudio. Igualmente, aunque bien pudiera sostenerse que es contradictorio declarar un incumplimiento sin consecuencias económicas, la incorporación de esas dos decisiones en la parte resolutiva no impide el cumplimiento del laudo arbitral, razón de más para desestimar el cargo formulado. Al tiempo se sostiene que efectivamente los incumplimientos existieron, sólo que las partes convinieron en superarlos en los términos de los contratos adicionales, razón por la cual el reconocimiento de perjuicios no puede prosperar. En ese entendimiento, bien

podría admitirse que tiene sustento la declaratoria de incumplimiento, junto con la negativa de las pretensiones de reconocimiento económico, razón de más para concluir que el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

FUENE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163, NUMERAL 7

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL POR HABERSE FALLADO

EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO - Improcedencia /

CONFIANZA LEGITIMA / ACTOS PROPIOS / BUENA FE NEGOCIAL /

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO SIN CONSECUENCIAS ECONOMICAS El otro argumento propuesto para sostener que el laudo fue proferido en conciencia, se concretó en que la negativa de las pretensiones obedeció a la supuesta violación de la confianza legítima, los actos propios y la buena fe negocial por la omisión de dejar salvedades en los contratos adicionales que modificaron el plazo y el monto del contrato, cuando esa exigencia se cumplió en la liquidación bilateral, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, se advierte que el Tribunal pone de presente la interpretación de los textos de las prórrogas y los contratos adicionales, que, a su juicio, permiten concluir que las situaciones que las originaron quedaron superadas con su suscripción y que las estipulaciones contractuales que no fueron objeto de esos contratos quedaron incólumes, es decir, se viabilizó la ejecución del contrato sin que quedaran cuestiones pendientes por definir o al menos su redacción no da cuenta de lo contrario (…) [L]a Sala encuentra que lejos de una

decisión en conciencia, se está en presencia de un laudo que encuentra pleno respaldo normativo de sus ejercicios valorativos e interpretativos. Vale aclarar que las precisiones aquí hechas, no revisan el fondo la decisión arbitral ni comportan su aceptación, toda vez que esta Corporación se circunscribe a los errores in procedendo y no in iudicando. En consecuencia, la Sala se limitó a verificar la existencia de sustentos jurídicos y probatorios para tomar la decisión, en orden a descartar un fallo en conciencia. En los términos expuestos, se impone negar el cargo en estudio.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas. El contenido de la citada aclaración no ha sido cargado en el software de gestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00111-00(51913)

Actor: CONCONCRETO S.A. Y PROCOPAL S.A. (INTEGRANTES DE LA U.T.

CONCONCRETO - PROCOPAL)

Demandado: METROPLUS S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por las sociedades Construcciones Conconcreto S.A. y Procopal S.A., integrantes de la Unión Temporal Conconcreto-Procopal, en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del

9 de julio de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y la sociedad Metroplus S.A., en calidad de convocada, en el marco del contrato de obra pública n.° 141 del 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (fls. 1458 y 1459, c. ppal del recurso de anulación): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de competencia del Tribunal y caducidad de la acción, formuladas por METROPLUS S.A.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad parcial de las objeciones por error grave del dictamen financiero, formuladas por METROPLUS S.A.

TERCERO: Declarar no probadas las tachas a los testigos Luis Carlos Restrepo,

David Múnera y Martha Ligia Ramírez, formuladas por Metroplus S.A.

CUARTO: Declarar que METROPLUS S.A. incumplió el contrato 141 de 2006, según las conclusiones contenidas en la parte motiva de este Laudo Arbitral.

QUINTO: No declarar que dicho incumplimiento originó el rompimiento del equilibrio económico del contrato 141 de 2006.

SEXTO: No declarar que situaciones imprevistas alteraron el equilibrio económico del contrato 141 de 2006.

SÉPTIMO: No condenar a Metroplus S.A. a restablecer el equilibrio económico del contrato 141 de 2006, por ninguna de las causales contenidas en la pretensión CUARTA de la demanda.

OCTAVO: No agregar suma alguna a la Liquidación del Contrato 141 de 2006, por los conceptos reclamados por el contratista.

NOVENO: No condenar a Metroplus S.A. por concepto de indexaciones o intereses causados sobre ninguna de las sumas reclamadas en la demanda.

DÉCIMO: Condenar a CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. y PROCOPAL S.A. integrantes de la Unión Temporal a pagar la suma de CIENTO VEINTIÚN

MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($121.404.477 M/CTE) a Metroplus S.A., por concepto de costas procesales.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del círculo de Bogotá, cuyo costo se cubrirá con las sumas dispuestas por el TRIBUNAL para tal fin.

DÉCIMO SEGUNDO: Expedir copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes y al señor agente del

Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. El contrato El 27 de diciembre de 2006, la Unión Temporal Conconcreto-Procopal, integrada por las sociedades Construcciones Conconcreto S.A. y Procopal S.A., celebró el contrato de obra pública n.° 141, cuyo objeto consistía (fl. 598, c. 6): CONSIDERANDO, que el contratante desea que el contratista ejecute la

“CONSTRUCCIÓN DE UN TRAMO DE LA TRONCAL DE MEDELLÍN DEL

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO PARA EL VALLE DE

ABURRÁ METROPLUS: TRAMO DE LA CARRERA 55 (AVENIDA DEL

FERROCARRIL) ENTRE LA CALLE 59 (GLORIETA DE FATELARES) Y LA

CALLE 44 (SAN JUAN) LONGITUD APROXIMADA 1.6 KM” (en adelante denominado: las obras) y se ha aceptado una oferta del contratista para la ejecución y terminación de dichas obras y la corrección de cualquier defecto que se pudiera presentar. 1.2. El pacto arbitral En el contrato de obra pública n.° 141 de 2006 se pactó (fls. 605 y rev., 622 rev. y 623, c. 6):

24. Controversias. 24.1 Si el contratista considerase que el supervisor ha tomado una decisión que está fuera de las facultades que le confiere el contrato, o que no es acertada, la decisión se someterá a la consideración del conciliador dentro de los 14 días de notificada la decisión del Supervisor.

25. Procedimiento para la solución de controversias. 25.1 El conciliador debe informar su decisión por escrito dentro de los 28 días de haber recibido la notificación de la controversia. 25.2 Cualquiera sea la decisión del conciliador, su trabajo se le pagará por hora, a la tasa especificada en los Datos del Contrato, junto con los gastos reembolsables de los tipos especificados en los Datos del Contrato, y el costo será sufragado por partes iguales por el contratante y el contratista. Cualquiera de las partes podrá someter la decisión del conciliador a arbitraje dentro de los 28 días siguientes a la decisión por escrito del conciliador. Si ninguna de las partes sometiese la controversia a arbitraje dentro del plazo de 28 días mencionado, la decisión del conciliador será definitiva y obligatoria.

25.3 El arbitraje deberá realizarse de acuerdo al procedimiento de arbitraje publicado por la institución mencionada y en el lugar fijado en los Datos del Contrato.

26. Reemplazo del conciliador. 26.1 En caso de renuncia o muerte del conciliador, o en caso de que el contratante y el contratista coincidieran en que el conciliador no está cumpliendo sus funciones de conformidad con las disposiciones del contrato, un nuevo conciliador será nombrado de común acuerdo por el contratante y el contratista. En caso de haber desacuerdo entre ambos, el conciliador será designado dentro de los 30 días, por la autoridad nominadora prevista en los Datos del Contrato, a petición de cualquiera de las partes, dentro de los 14 días siguientes a la recepción de la petición.

SECCIÓN 4. DATOS DEL CONTRATO. CLÁUSULAS DE REFERENCIA DE LAS

CONDICIONES DEL CONTRATO (…)

25. Procedimiento para la solución de controversias. 25.1. La institución cuyos procedimientos de arbitraje se utilizarán es: Para el caso de contratistas nacionales: el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 25.2 Los honorarios y tipo de gastos reembolsables que se pagarán al conciliador son los establecidos por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o la entidad propuesta por el contratista y aceptada por el contratante, según el caso. El conciliador actuará y la conciliación se desarrollará de acuerdo a las normas y plazos previstos en las normas legales vigentes en Colombia sobre conciliación, en el momento de la controversia.

25.3 La institución cuyos procedimientos de arbitraje se utilizarán será la Sociedad Colombiana de Ingenieros para los contratistas nacionales. El arbitraje nacional tendrá lugar donde la sociedad Colombiana de ingenieros determine. El arbitraje será en español. Tratándose de arbitraje nacional, el tribunal estará integrado por 3 árbitros designados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

26. Reemplazo del conciliador. 26.1. La autoridad nominadora del conciliador será la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 1.3. La demanda arbitral El 23 de julio de 2012 (fl. 178, c. 4), las sociedades Construcciones Conconcreto S.A. y Procopal S.A., como integrantes de la Unión Temporal ConconcretoProcopal, presentaron solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, con el fin de solucionar las diferencias surgidas dentro del contrato de obra pública n.° 141 del 27 de diciembre de 2006

(fls. 598 a 625, c. 6). Al efecto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 86 a 88, c. 4): PRIMERA: Declarar que METROPLUS S.A. incumplió el contrato de obra 141 de 2006, cuyo objeto es: “CONSTRUCCIÓN DE UN TRAMO DE LA TRONCAL DE

MEDELLÍN DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO PARA EL

VALLE DEL ABURRA METROPLUS: TRAMO DE LA CARRERA 55 (AVENIDA

DEL FERROCARRIL) ENTRE LA CALLE 59 (GLORIETA FATELARES) Y LA

CALLE 44 (SAN JUAN) LONGITUD APROXIMADA: 1.6 KM”, lo cual originó el rompimiento del equilibrio económico del contrato.

SEGUNDA: Declarar que situaciones imprevistas alteraron el equilibrio económico del contrato de obra 141 de 2006 (…).

TERCERA: Declarar que se rompió el equilibrio económico del contrato 141 de 2006 y/o declarar la ocurrencia de circunstancias que constituyen eventos compensables a la luz de la cláusula 44 del contrato n.° 141 de 2006.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la entidad METROPLUS S.A. a restablecer el equilibrio económico del contrato para con la UNIÓN TEMPORAL CONCONCRETO S.A.-PROCOPAL S.A., de la siguiente forma: a) cancelar por el incumplimiento de sus obligaciones la totalidad de los perjuicios sufridos, tanto por concepto de daño emergente como lucro cesante pasado y futuro, a causa del incumplimiento de las obligaciones METROPLUS S.A., como consecuencia del mayor plazo con respecto al contratado inicialmente, como son los mayores costos administrativos, mayores costos de equipo y mano de obra directa, y mayores costos financieros derivado de la tardía recuperación para el contratista de las inversiones efectuadas; b) cancelar los mayores valores pagados por el contratista por concepto de situaciones imprevistas que se presentaron en el desarrollo del contrato, principalmente el denominado aumento anormal de los precios del asfalto; c)

cancelar los eventos compensables derivados de la demora ordenado por METROPLUS S.A. en lo que respecta a la orden de parálisis de los trabajos en el puente del Sena, en virtud de lo dispuesto por la cláusula 44.1C del contrato 141 de 2006; d) cancelar la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde el momento en que se debieron realizar los pagos de la presente demanda hasta que los mismos se efectúen; e) reconocer la utilidad dejada de percibir por el contratista en razón al incumplimiento de la entidad; f) los demás valores que no estando solicitados expresamente compensen el equilibrio económico del contrato; g) la totalidad de los valores que sean probados dentro del proceso.

QUINTA: Agregar a la liquidación del contrato 141 de 2006 (…), los valores que sean reconocidos en el laudo arbitral.

SEXTA: Que las condenas sean indexadas y las indexaciones incluidas en la liquidación del contrato.

SÉPTIMA: Que se reconozcan intereses moratorios una vez el laudo se encuentre ejecutoriado.

OCTAVA: Condenar en costas a la entidad demandada. 1.4. La causa de la solicitud Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 4 a 71, c. 4): 1.4.1. El 27 de diciembre de 2006, las sociedades convocantes y la convocada celebraron el contrato de obra pública n.° 141 para la construcción de un tramo de la troncal del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Medellín, Valle de Aburrá. 1.4.2. El contrato se inició el 5 de febrero de 2007.

1.4.3. A lo largo de la ejecución del contrato se presentaron incumplimientos imputables a Metroplus S.A., tales como (i) la falta de diseños, planos, especificaciones técnicas y predios, así como (ii) de presupuesto. Esas circunstancias dieron lugar a diferentes ampliaciones del plazo y adiciones en el valor del contrato. 1.4.4. Igualmente, se presentaron diferentes causas de ruptura del equilibrio contractual como la (i) mayor permanencia en la obra, como consecuencia de las irregularidades arriba advertidas; (ii) el incremento del precio del asfalto, y (iii) la pérdida del valor adquisitivo del precio pactado. 1.4.5. Las sociedades convocantes iniciaron un procedimiento de amigable composición con la sociedad Metroplus S.A.; sin embargo, esta última estimó inviable esa posibilidad. Por esa razón, se intentó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual terminó fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.4.6. El 10 de agosto de 2010, las partes del contrato de obra pública n.° 141 de 2006 lo liquidaron de mutuo acuerdo, claro está con las salvedades por parte del contratista respecto de las reclamaciones de la demanda arbitral. 1.5. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda El 1 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y se admitió la demanda (fls. 69 a 74, c. 3). 1.6. La oposición de la convocada Metroplus S.A. (fls. 1 a 54, c. 39) estimó infundada la demanda, en tanto la

contratante siempre estuvo presta a cumplir con su carga obligacional. Igualmente, afirmó que las pretensiones y los hechos no pasan de ser meras afirmaciones sin ningún respaldo probatorio. Igualmente, propuso como excepciones (i) la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento convocado, en tanto la cláusula compromisoria carece de objeto y de causa, toda vez que de ella no se desprende la voluntad inconfundible de las partes de someter los conflictos contractuales al conocimiento de los jueces arbitrales, entre otros, la legalidad de los actos jurídicos bilaterales; (ii) la infundada estimación de la cuantía; (iii) el pago de todo lo adeudado; (iv) la ejecución de aspectos técnicos no contratados ni autorizados; (v) la excepción de contrato no cumplido, teniendo en cuenta que el contratista debió conocer la zona de las obras y fue quien incumplió con la información de las variaciones al programa de obra y los eventos compensables, así como con sus cargas para que se efectuaran los pagos; (vi) inexistencia de la obligación reclamada; (vii) indebida acumulación de pretensiones, en tanto se pretende cuestionar la legalidad de la liquidación efectuada, y (viii) la caducidad de la acción, siempre que el Tribunal la considere probada. 1.7. Definición de la competencia del Tribunal de Arbitramento Dentro de la primera audiencia de trámite, efectuada el 10 de diciembre de 2012, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del asunto. Para el efecto, sostuvo (fls. 200 y 201, c. 3):

Las disposiciones contenidas en los diferentes documentos del contrato (numerales 24 y 25 Sección Tercera “Condiciones del Contrato” y el numeral 25 Sección 4 “DATOS DEL CONTRATO CLÁUSULA DE REFERENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO” n.° 141 de 2006) ciertamente prevén dos maneras de solución de controversias, al referirse a la intervención de un conciliador en unos casos especiales y a la convocatoria en la Sociedad Colombiana de Ingenieros de un Tribunal Arbitral. No se requieren fórmulas sacramentales para dar vida al pacto arbitral, en la modalidad de Cláusula Compromisoria, ya que es suficiente su inclusión en el contrato para entender su causa o propósito, el cual en el presente caso es evidente y se repite en las disposiciones contenidas en el numeral 25 Sección 4 “DATOS DEL CONTRATO CLÁUSULA DE REFERENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO” del contrato n.° 141 de 2006, Al no haber las partes limitado su objeto, ha de entenderse que se trata de someter a arbitraje todas las cuestiones de índole patrimonial, de carácter transigible originadas en el contrato n.° 141 las que podrán someterse a decisión arbitral. En cuanto a la alegada falta de competencia del Tribunal para tomar decisiones sobre actos administrativos, asiste razón a Metroplus, por no ser materia transigible y por tanto arbitrable. No obstante, al no haber señalado Metroplus a qué actos se refiere, ni encontrarse en las pretensiones de la demanda ninguna que solicite declaración al respecto, no se ve causal de incompetencia en el

presente caso. La anterior decisión fue notificada en estrados dentro de la mencionada audiencia. La convocada interpuso recurso de reposición. Para el efecto, reiteró los argumentos de su contestación de la demanda. En tal sentido, insistió que la cláusula compromisoria carecía de objeto y causa. Además, precisó que en el pretensión quinta de la demanda se solicitó la modificación del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública n.° 141 de 2006 (fl. 202, c. 3). Sobre el particular, el Tribunal de Arbitramento, además de reiterar los argumentos de su decisión inicial, aclaró que las controversias sometidas a su conocimiento se originaron en las salvedades hechas por el contratista a la liquidación bilateral del contrato, posibilidad avalada por la jurisprudencia nacional (fl. 204, c. 3). 1.8. El laudo arbitral recurrido El Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el 9 de julio de 2014 (fls. 1298 a 1459, c. ppal del recurso de anulación), dictó el laudo que se recurre, para lo que aquí interesa, con base en las siguientes consideraciones: 5.3 Consideraciones del tribunal sobre la conducta contractual (…) 5.3.10. Conclusión final Examinadas por el Tribunal las circunstancias que dieron lugar al aumento del término del contrato 141 de 2006, de siete a veintiún meses, según el análisis de cada una de las adiciones y modificaciones contractuales, concluye que la causa de ninguna de ellas le fue imputable al contratista. En efecto, está demostrado:

1. Metroplus incumplió con su obligación de planeación al no haber incluido en los pliegos de la Licitación n.° LP-03 el ítem y la cantidad estimada del concreto hidráulico o pavimento rígido, el cual era esencial para la construcción de las vías destinadas al funcionamiento del sistema Solo-bus, objeto central del contrato.

2. Metroplus incurrió en el evento compensable previsto en el literal a) de la cláusula 44, al no entregar oportunamente los predios requeridos, según se dejó señalado en las consideraciones de las Ampliaciones n.° 1 y 2. Esta conducta además, constituyó incumplimiento de las cláusulas 21.1 y 22.1 referidas a dicha obligación a su cargo.

3. Metroplus incurrió en el evento compensable previsto en el iteral c) de la cláusula 44 al no entregar oportunamente los planos y diseños requeridos para las coberturas de las quebradas y el separador de las estaciones (Ver ampliaciones n.° 1 y 3).

4. Metroplus incurrió en el evento compensable previsto en el literal g) de la cláusula 44 al ordenar al contratista la construcción de obras adicionales (Ver ampliación n.° 4).

5. Metroplus incumplió el contrato 141 de 2006 al no poder atender oportunamente la adición presupuestal estipulada mediante la Adición n.° 2.

Corresponde al Tribunal a continuación examinar las consecuencias de las conclusiones anteriores, así como la reclamación del contratista y su prueba, dado que está plenamente demostrado en el proceso que Metroplus pagó a la UT todos los valores acordados en las adiciones y complementaciones estudiadas, según

da cuenta principalmente el acta conjunta de liquidación del contrato.

6. LA RECLAMACIÓN DEL CONTRATISTA – EL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO 141/06 (…) Por su parte, el artículo 5 del mismo estatuto [Ley 80 de 1993] consagra los derechos y deberes de los contratistas, al disponer: [Se transcribe el numeral 1]: Como puede verse, la norma trascrita se limita a señalar, en una primera parte, el derecho de los contratistas de la administración a que se les restablezca el equilibrio económico del contrato por situaciones que no se deriven de su propia responsabilidad y, en la segunda parte, al mismo derecho derivado de eventos imputables a la entidad estatal, con la exigencia formal de presentar una solicitud tendiente a que se adopten las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico del contrato. Advierte el Tribunal que la norma no fija un periodo de tiempo específico en el cual deba el contratista formular su petición a la administración, aunque sí indica que ha de ser oportuna, lo que entiende el Tribunal, es referido a la aplicación de los principios de buena fe y de recíproca confianza, que deben ser el eje ético de las relaciones negociales.

El contrato 141, en desarrollo de las disposiciones anteriores consagra en su cláusula 44 los denominados eventos compensables por parte de la entidad pública al contratista, como se estudió en capítulo anterior, y además, en la cláusula 32 de las Condiciones del Contrato, denominada Aviso Anticipado Oportuno dispone: “32.1 El contratista deberá avisar al

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