CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00117-00(51957)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00117-00(51957)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Del Departamento Administrativo de Seguridad DAS contra el director de la entidad demandante / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso laboral administrativo por desvinculación de detective inscrito en carrera administrativa / PRESUNCIÓN DE DOLOCausal primera del artículo 5 de la ley 678 de 2001 / DESVIACIÓN DE PODER - DESVIACIÓN DE PODER - Represalias contra el agente del Estado que denunció irregularidades en proceso de contratación Según la demanda, la conducta del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes (demandado en este asunto), quien para la época de los hechos se desempeñaba como director del DAS, se presume dolosa, porque con la expedición de la resolución que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo que desempeñaba el señor Rodolfo Enrique Benítez Quintana no se buscó el mejoramiento del servicio, sino que se evidenció la adopción de represalias por parte del representante legal de la entidad frente a una persona que, previamente, había denunciado irregularidades en la celebración de un contrato, que involucraban a altos directivos de aquella, lo cual, en criterio de autoridad judicial, constituyó una desviación de poder. (…)Las anteriores consideraciones resultan relevantes para establecer que el antecedente inmediato de la desvinculación del señor Benítez Quintana tiene relación con su traslado a la seccional del DAS en el departamento del Chocó, con ocasión del cual esa persona debió afrontar dificultades personales y familiares, al parecer, por haber denunciado las irregularidades en un contrato de compraventa, en su calidad de supervisor del
mismo. (…) [L]a Sala centrará su análisis en la conducta del demandante, en orden a verificar si actuó o no con desviación de poder y, en esa medida, dilucidar si se encuentran dadas las condiciones para sostener que hay lugar a aplicar la presunción de dolo establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado en vigencia de la ley 1437 de 2011 / REPETICIÓN - Factor subjetivo de competencia. Calidad del demandando La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de la repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad del sujeto demandado, Jorge Aurelio Noguera Cotes, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como director del DAS, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir la presente demanda de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7
REPETICIÓN - Oportunidad de la acción / CADUCIDAD - Normativa aplicable / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma anterior a la presentación de la demanda Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CCA, dado que el término de caducidad empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011. Lo anterior para señalar que el cómputo de dos años para el ejercicio oportuno de la pretensión de repetición se efectuará en los términos del régimen jurídico anterior, tal como la ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de noviembre de 2017, Exp. 59151, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 29 de enero de 2018, Exp. 57264, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 7 de febrero de 2018, Exp. 59603, CP. Ramiro
Pazos Guerrero. REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público y de particular investido de una función pública La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. (…) Lo anterior, partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una
sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓNDesarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición
sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL LEY 678 DE 2001 - Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en la norma. Reiteración jurisprudencial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario
[L]as presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de
derecho, al demandado se le habría privado de la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. (…)En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, este desvirtúe dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave contempladas en la ley 678 de 2001, consultar sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 7 de agosto de 2017, Exp. 42777, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv)
la culpa grave o el dolo. DESVIACIÓN DE PODER - Noción. Defunción. Concepto Cabe señalar que la causal de desviación de poder, según la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre concepto de desviación de poder consultar sentencia de la Sección Segunda, consultar sentencia de 9 de julio de 2015, Exp. 0596-14, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse dolo al proferir acto administrativo de desvinculación laboral / DOLO - Desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER - La actuación no se dirigió al mejoramiento del servicio sino que guardó relación con circunstancias ajenas al mismo / DESVIACIÓN DE PODER - Represalias contra el agente del Estado De conformidad con los hechos probados a los cuales se acaba de hacer referencia, resulta válido afirmar que la prueba documental que obra en el expediente da cuenta de que el señor Rodolfo Enrique Benítez Quintana, en calidad de supervisor de un contrato celebrado por el DAS, denunció irregularidades en su ejecución, antes de ser trasladado a la Seccional Chocó y luego fue desvinculado de la entidad, por un supuesto abandono del cargo, en una decisión que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares que afrontaron él y
su familia. (…) Desde esta perspectiva, (…) para la Sala se encuentra acreditado el supuesto fáctico que dio origen a la condena, es decir, la desviación de poder en que incurrió el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, habida cuenta de que la autoridad judicial competente determinó que su actuación no se dirigió al mejoramiento del servicio, sino que guardó relación con circunstancias ajenas al mismo, aparentemente con represalias en contra del señor Benítez Quintana por haber presentado las denuncias a las que se ha hecho alusión en precedencia. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y por consiguiente, declarará responsable, a título de dolo, al señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, por cuanto expidió, con desviación de poder, la Resolución No. 2359 de 2004, mediante la cual confirmó la Resolución No. 2150 del mismo año que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo que desempeñaba el señor Rodolfo Enrique Benítez Quintana. Como consecuencia de ello, se le condenará al pago de una suma de dinero, la cual se liquidará a continuación. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de partición del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓNAtendiendo precedente jurisprudencial de la Sección Tercera en caso similar / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Por el 50% de la condena impuesta
a la entidad pública demandante En este caso, la Sala parte por señalar que, según se acaba de explicar, uno de los actos administrativos que dio lugar a la condena fue expedido por funcionario que no fue demandado, razón por la cual se dará aplicación del criterio adoptado por la Subsección en la sentencia del 15 de febrero de 2018, radicado No 52.157, por lo que el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes deberá pagar el 50% de condena, y el resto deberá ser asumido por la entidad demandante. TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓNFundamento normativo / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Juez de repetición debe establecer de oficio un plazo razonable / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Fijado en seis meses El artículo 15 de la Ley 678 de 2001 estableció [que] (…) el juez que conoce de la acción de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que la parte demandada cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta. (…) De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para pagar la
condena impuesta en repetición, consultar sentencia de 7 de agosto de 2017, Exp. 42777, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00117-00(51957) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDASY SU FONDO ROTATORIO
Demandado: JORGE AURELIO NOGUERA COTES Referencia: MEDO DE CONTROL DE REPETICIÓN – ÚNICA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011) Temas: PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben probar y, en este caso, opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario/ ALCANCE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO – determina los hechos aceptados o no cuestionados por las partes, ya sea porque desde ese momento gozan de respaldo probatorio, o porque simplemente no se expresa objeción, por lo que el tema de la prueba y su valoración en la sentencia se circunscribe a los
puntos planteados en esa etapa de la audiencia inicial. La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS1interpuso en contra del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 27 de junio de 2014, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, cuyo sucesor procesal es el “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio” presentó demanda de repetición en contra del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, para que se le condenara a reintegrar la suma de $434’562.520, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Mediante Resolución No. 02150 del 7 de octubre de 2004, el subdirector del DAS declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de detective que desempeñaba el señor Rodolfo Enrique Benítez Quintana, decisión que fue confirmada por el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición de Director General de la entidad, a través de la Resolución No. 2359 del 4 de noviembre del mismo año. El señor Benítez Quintana, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas resoluciones. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 22 1 Mediante auto del 29 de septiembre de 2017 se tuvo como sucesor procesal de esa entidad al
PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASy su Fondo Rotatorio (folios 148 a 152 del cuaderno principal). Administrativo de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 20 de junio de 2008, accedió a las pretensiones y, en tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al tiempo que ordenó la respectiva indemnización. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, confirmó la providencia de primera instancia. El Secretario General del DAS -en ese momento en proceso de supresiónexpidió la Resolución No. 473 del 4 de julio de 2013, por la cual, una vez efectuadas las deducciones de ley, se reconoció el pago a favor del señor Rodolfo Enrique Benítez Quintana, por valor de $434’562.520, por concepto de salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2004 y el 1º de junio de 2012, fecha en la que fue reintegrado al cargo que desempeñaba en la entidad. En criterio de la entidad demandante, el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes actuó con desviación de poder al desvincular al señor Benítez Quintana, dado que en el proceso que dio lugar a la condena se estableció que “el actor fue objeto de una serie de persecuciones por parte del Director del DAS (…) pues antes de que denunciara las irregularidades observadas en el contrato (…) donde se vieron involucrados altos directivos de la administración del momento, el señor Benítez
Quintana había permanecido durante 15 años, (…) con una conducta intachable”.
2. Trámite procesal 2.1. La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, mediante auto del 16 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado2. 2.1. Una vez efectuado al reparto, mediante auto del 19 de septiembre de 2014 se inadmitió la demanda, al tiempo que se tuvo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS, por las razones expuestas en la mencionada providencia3. 2 Folios 25 a 27 del cuaderno principal. 3 Folios 26 a 35 del cuaderno principal. 2.2. La demanda se admitió mediante auto del 26 de marzo de 20154, providencia que se notificó en debida forma al demandado5 y al Ministerio Público. 2.3. El 29 de septiembre de 20176 se dispuso la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS y, en su lugar, se tuvo como tal al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A.
Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio”7. 2.3. Cumplido el término legal y en vista de que el demandado no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado, mediante auto del 3 de noviembre de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
2.4. El 4 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “En las condiciones analizadas, corresponde determinar si la condena patrimonial emitida contra la parte demandante por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y pagada al señor Rodolfo Enrique Benítez Quintana tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa imputable al señor Jorge Aurelio Noguera Cotes”8. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas por la entidad 4 Folios 70 a 82 del cuaderno principal. 5 Conviene señalar que el demandado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario la Picota y se rehusó a recibir la notificación; no obstante, se efectuó la entrega del correspondiente aviso y se dejaron las constancias respectivas en las minutas de guardia y en la hoja de vida del interno. Por lo anterior, no hubo lugar a la designación de curador ad litem, dado que el extremo pasivo fue notificado del auto admisorio de la demanda, al margen de que hubiese decidido no intervenir en la actuación para ejercer su derecho de defensa. 6 Resulta necesario indicar que en el curso de proceso se presentaron situaciones relacionadas con el trámite de notificación y con decisiones alusivas a la representación judicial del extinto DAS,
lo cual explica el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la decisión proferida en esa fecha. 7 Folios 148 a 152 del cuaderno principal. 8 Minuto 7:28 a 7:53 del audio de la audiencia inicial. demandante, así como una prueba de oficio, consistente en la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se condenó a la entidad al pago de la suma cuyo reintegro se pretende en el presente asunto. 2.5. El 9 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporó al expediente la prueba documental decretada de oficio -expediente remitido por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que corresponde al radicado bajo el número 25000232500020050162002, además, se corrió traslado de la misma a la parte demandante9. Surtido lo anterior y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 2.5. La entidad demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso para solicitar que se acceda a las pretensiones, por considerar que se cumplen los requisitos para ordenar el reintegro de la suma que debió pagar como consecuencia de la condena impuesta por esta jurisdicción10. El Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó acceder a las pretensiones, porque, en su criterio, la entidad demandante demostró los elementos
de la repetición, en la medida en que se acreditó la calidad del ex agente estatal, la existencia de la condena, su respectivo pago y la conducta dolosa del aquí demandado, por haber expedido un acto administrativo con desviación de poder11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200512, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la 9 Se advierte que el demandado y el representante del Ministerio Público no asistieron a la diligencia. 10 Folios 192 a 195 del cuaderno principal. 11 Folios 196 a 204 del cuaderno principal. 12 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, ii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los asuntos de doble instancia.
Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA13 dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de la repetición que el Estado
ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad del sujeto demandado, Jorge Aurelio Noguera Cotes, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como director del DAS, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir la presente demanda de repetición.
3. Ejercicio oportuno del medio de control Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CCA, dado que el término de caducidad empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011. 13 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del
Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). En este sentido, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”. Lo anterior para señalar que el cómputo de dos años para el ejercicio oportuno de la pretensión de repetición se efectuará en los términos del régimen jurídico anterior, tal como la ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación (se transcribe de forma literal): “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo (…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”14 (se destaca). En este orden de ideas, la Sala considera pertinente analizar la caducidad en el caso bajo estudio de la siguiente manera: La sentencia condenatoria que dio lugar a la presente demanda fue proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el primero de febrero de 201115, razón por la cual el término de 18 meses con que contaba la entidad para realizar el pago feneció el 2 de agosto de 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de
2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisi
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