CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00134-00(52178)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00134-00(52178)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero de legalización de minería tradicional / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia de la medida cautelar de urgencia PROBLEMA JURÍDICO: Encuentra la Sala que el punto de disenso radica en determinar si el amparo administrativo concedido por la entidad accionada vulnera o no el derecho que les asiste a los actores de continuar con el trámite de legalización de actividades mineras radicada bajo el n.º LE3-15531X. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / MEDIDAS CAUTELARES - El auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL De manera preliminar, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del C.P.A.C.A. el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso, por lo tanto, como en la providencia de 5 de febrero de 2015 la Magistrada conductora del proceso accedió a la suspensión provisional solicitada por la parte actora, resulta procedente el recurso impetrado. En esa medida y según lo dispuesto en el artículo 246 del C.P.A.C.A. la Sala es competente para adoptar la decisión que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones GTRN
n.º 000349 de 2011 y 000120 expedidas el 2 de diciembre de 2011 y 11 de abril de 2012, respectivamente, por el Servicio Geológico Colombiano.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 246
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Presupuestos /
FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La suspensión provisional es una figura excepcional concebida por el legislador como una forma de detener temporalmente la presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo (art. 88 del C.P.A.C.A) al tiempo que afecta, como ha dicho la jurisprudencia, el poder de que está investida la administración para ejecutar de inmediato lo necesario para el cumplimiento del acto afectado con esta medida. De ahí que esta “priva al acto administrativo impugnado de atributos propios de su esencia sin los cuales no produce los efectos que la ley le reconoce”. Este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 230 y 231 del C.P.A.C.A., concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la administración cuando expida sus actos, es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) y tiene como único fin sancionar –en términos de esta Corporaciónla rebeldía de la
administración en la expedición de actos administrativos ante mandatos superiores. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la procedencia de esta medida, el artículo 231 del C.P.A.C.A. determina los siguientes: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Lo anterior denota que tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, son tres los elementos que deben tenerse en cuenta para acceder a esta medida cautelar, como lo son: i) que sea solicitada expresamente por el demandante, ii) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se manifieste una violación y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores. De igual manera, la referida norma prevé dos formas de realizar el estudio del segundo de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que sean indicadas por el
actor como violadas, de otra parte, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la referida solicitud para lograr verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del texto del artículo transcrito se concluye que para efectos de realizar el estudio pertinente de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir, bien sea a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar o en las fundamentadas en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDAS CAUTELARES – Presupuestos de la medida cautelar de urgencia Dentro de las medidas cautelares establecidas en el C.P.A.C.A., el legislador previó una clase especial denominada de “urgencia”, encaminada a adoptar medidas preventivas, provisionales, ágiles y eficaces en caso de que sea inminente el riesgo de afectación o vulneración de los derechos de quien acude a estas instancias judiciales a través de los diferentes medios de control. La norma establece lo siguiente: “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de
los recursos a que haya lugar” Conforme con lo anterior se advierte que dada la especialidad y finalidad de la medida cautelar, es posible prescindir del trámite de notificación y el traslado a la contraparte, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando las circunstancias particulares del caso hagan ver la necesidad de un pronunciamiento urgente. En el caso concreto, se determinó que dado a que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, esto es desde el 27 de septiembre de 2012, no era posible sujetarse la medida cautelar solicitada al trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A., pues de ser así se continuaba afectando los derechos de los actores. En esa medida, no es acertada la afirmación del recurrente al sostener que se le vulneró el derecho al debido proceso por no haberle sido notificada previamente la solicitud de la medida cautelar para así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues, tratándose de una medida de urgencia, como así se consideró y fundamentó en la providencia impugnada, no era dable el traslado contemplado en el artículo 233 del C.P.A.C.A. En esas condiciones, al no advertirse ninguna irregularidad procesal, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 233
MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia de medida cautelar de urgencia /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACCIÓN DE AMPARO
ADMINISTRATIVO – Para actividades mineras de explotación de minerales / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO Con fundamento en lo expuesto le corresponde a esta Sala determinar si existe o no una infracción en el ordenamiento jurídico con la expedición de las resoluciones GTRN n.º 000349 y 000120 del 2 de diciembre de 2011 y 11 de abril de 2012, ambas proferidas por el Servicio Geológico Colombiano, de la que se pueda concluir la viabilidad de la medida cautelar de urgencia decretada. (…) [E]ncuentra la Sala que el punto de disenso radica en determinar si el amparo administrativo concedido por la entidad accionada vulnera o no el derecho que les asiste a los actores de continuar con el trámite de legalización de actividades mineras radicada bajo el n.º LE3-15531X. En esa medida, del material probatorio allegado al expediente, se advierte que los accionantes presentaron el 3 de mayo de 2010 la solicitud de legalización para la explotación minera de carbón térmico en el área ubicada en los municipios de Chinavita y Umbita (Boyacá), la cual fue radicada bajo el número LE3-15531X (fl. 23 c.p.), con base en lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 (…) Para resolver la referida solicitud de amparo administrativo, la entidad demandada tuvo en cuenta la diligencia de reconocimiento del área y la existencia de la solicitud de legalización de minería tradicional n.º LE3-15531X que presuntamente autoriza los trabajos de minería de los actores, en virtud del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. Determinó que, en
virtud de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 685 de 2001 la persona que tiene un título minero legalmente otorgado puede hacer uso del mecanismo de amparo administrativo de que trata el artículo 307 de la Ley 685 de 2001, en presencia de actos de perturbación y, afirmó que ésta sí es legalmente permitida, pues, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 señala taxativamente como limitante la medida indicada en el artículo 306 del Código de Minas. Bajo los referidos argumentos, se resolvió la solicitud de amparo administrativo, (…) Conforme con la norma transcrita se tiene que dicha medida es utilizada única y exclusivamente por quien cuenta con un título minero para hacer cesar actos de ocupación, perturbación o despojo, que realicen terceros sobre el terreno que comprende el respectivo título, la cual puede ser aplicada sin ningún tipo de restricción legal. Bajo esas circunstancias, se tiene que para el caso que nos ocupa, el titular de la concesión está en plena libertad de utilizar esta herramienta siempre y cuando se configure los elementos descritos. (…) [A]dvierte la Sala que los hechos que dieron lugar a la referida solicitud de amparo administrativo no se tratan de simples actos de ocupación, perturbación o despojo a que hace referencia el artículo 307 del Código de Minas, sino que por el contrario, constituyen actividades específicamente de tipo minero, como lo es la explotación de minerales, conducta contra la cual existe otro tipo de medida para evitarla como lo es la descrita en el artículo 306 ibídem, (…) Por lo tanto, si bien en el asunto bajo estudio la entidad
demandada tramitó la solicitud de amparo administrativo conforme lo establece el artículo 307 de la Ley 685 de 2001, lo cierto es que la conducta se adecua a la medida referida en el artículo 306 ibídem, pues, sin duda alguna las actividades que realizaban los actores en el área objeto del título minero del señor Iván Eduardo Barrera Guataquí por apróximandamente 2 años, estaban directamente encaminadas a la explotación de carbón, así mismo, la medida administrativa impuesta por la entidad demandada se dirigió exclusivamente a suspender los respectivos trabajos y obras mineras. Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que uno de los requisitos para la procedencia de la legalización es acreditar la calidad de minero tradicional, para lo cual se requiere demostrar que los trabajos mineros se han adelantado de forma continua durante un término de cinco (5) años, según lo prescrito en el artículo 1 del Decreto reglamentario 2715 de 2010, de tal manera que al ordenar la suspensión de este tipo de actividades que eran desarrolladas por los actores aproximadamente por 2 años, les impide la acreditación de dicho requisito cercenándoles la posibilidad de acceder a dicha legalización. Bajo esas circunstancias se evidencia que las resoluciones cuya suspensión provisional se solicita, desconocen la prohibición establecida en los artículos 12 de la Ley 1382 y 2 del Decreto reglamentario 2715 de 2010 de imponer durante el trámite de la solicitud de legalización minera la medida de amparo administrativo indicada en el artículo 306 del Código de Minas. En consecuencia, al encontrarse que los citados actos administrativos desconocen el
orden jurídico, hay lugar a confirmar la medida cautelar de suspensión provisional objeto de recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 306 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 307 / DECRETO 2715 DE 2010 – ARTÍCULO 2 / LEY 1382 DE 2010 –
ARTÍCULO 12
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN GTRN N.º 000349 DE 2 DE DICIEMBRE
DE 2011 EXPEDIDA POR EL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
(SUSPENDIDA) / RESOLUCIÓN GTRN N.º 000120 DE 11 DE ABRIL DE 2012
EXPEDIDA POR EL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (SUSPENDIDA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00134-00(52178)A
Actor: TIBERIO TORRES ARÉVALO Y OTROS
Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - RECURSO
DE SÚPLICA - SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 5 de febrero de 2015 mediante el cual se decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones GTRN n.º 000349 y 000120 expedidas el 2 de diciembre de 2011 y 11 de abril de 2012, respectivamente, ambas proferidas por el Servicio Geológico Colombiano.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de suspensión provisional Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2012, los señores Tiberio Torres Arévalo, Leoncio Hernández Amaya, Joaquín Sierra Martínez y Constantino Torres Arévalo formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones GTRN n.º 000349 de 2 de diciembre de 2011 y GTRN n.º 000120 de 11 de abril de 2012, ambas expedidas por el entonces INGEOMINAS, mediante las cuales se concedió el amparo administrativo en contra de la solicitud de minería tradicional nro.
LE3-15531X de los actores y se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la primera decisión, respectivamente. A título de restablecimiento, pidió que se continuara con el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional No. LE315531X, de conformidad con lo establecido en la Ley 1382 de 2010 y su Decreto
Reglamentario 2715 del mismo año. De igual forma, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones demandadas antes enunciadas, por considerar que vulneran la posibilidad de legalizar la actividad minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1382 de 2010 y su decreto reglamentario, causándoles un perjuicio irremediable en el sentido de que ejecutoriado el acto administrativo que decidió el recurso de reposición no les es posible la ejecución de actividades mineras en el área de la solicitud de legalización de minería tradicional nro. LE315531X. 1.2. La providencia objeto del recurso A través del auto de 5 de febrero de 2015 la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo decretó como medida cautelar urgente la suspensión provisional solicitada por la parte actora, con base en lo siguiente: - En primer lugar, consideró que los actores cumplieron con la carga procesal de acreditar los requisitos en relación con la medida cautelar, pues fue pedida al presentar la demanda, fundada en la violación de los artículos 2, 29 y 243 constitucionales, 12 de la Ley 1382 de 2010 y 2 del Decreto 2715, por cuanto, los actos demandados impusieron medidas prohibidas por las disposiciones vulneradas y, por último, demostraron sumariamente el interés invocado, esto es, la realización de actividades de minería tradicional y el trámite de legalización. - Como segunda medida, sostuvo que de los documentos allegados con la demanda se evidenció la visita practicada por la entidad accionada el 5 de octubre de 2011 en donde se verificó que los actores explotan carbón
mineral en la mina El Sol, ubicada en el municipio de Umbita (Boyacá) dentro del área de concesión minera otorgada al señor Iván Eduardo Barrera Guataquí según el contrato nro. GB9-111, de igual manera que, al momento de expedir las resoluciones demandadas cursaba ante la entidad la solicitud n.º LE315531X presentada por los actores para la legalización de dichas actividades mineras. - Así mismo, señaló que de la confrontación de los actos demandados con las normas invocadas resulta manifiesta la violación en que los actores apoyan la medida cautelar, toda vez que los artículos 12 de la Ley 1382 de 2010 y 2 del Decreto 2715 de 2010 prohíben el amparo administrativo concedido al señor Iván Eduardo Barrera Guataquí, pues durante el trámite de la solicitud de legalización no proceden las medidas previstas en los artículos 159, 160, 161 y 306 del Código de Minas, entre las que se encuentra el amparo administrativo de oficio o a petición de parte. - Por último, advirtió que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el artículo 231 de C.P.A.C.A. para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, esto es, probar sumariamente la existencia de los perjuicios que se ocasionaron con la expedición de los actos objeto de la suspensión provisional, concretado en privársele del derecho a que no proceda en su contra la suspensión de la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, el decomiso del mineral explotado ni
las acciones penales de que trata los artículos 159, 160, 161 y 306 del Código de Minas. 1.3. El recurso de súplica Con escrito del 13 de febrero de 2015 la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de súplica contra el auto de 5 de febrero de 2015, en el que se expusieron los siguientes argumentos: - De manera preliminar, señaló que se decretó la medida cautelar de suspensión sin poder ejercer su derecho de contradicción y defensa pronunciándose sobre el escrito de solicitud presentada por los demandantes, tal como lo establece el artículo 233 del C.P.A.C.A., actuar que atentó contra el debido proceso. - Sostuvo que el hecho de conceder el amparo administrativo en favor de quien tiene el título minero para invocarlo y ordenar la suspensión de actividades mineras al solicitante de legalización de minería tradicional, no interfiere en el procedimiento contemplado en la Ley 1382 de 2010 y su Decreto Reglamentario n.º 2715 de 2010, como tampoco incide en la viabilidad de la solicitud de legalización. - Advirtió que la solicitud minera tradicional n.º LE3-15531X presentada por los actores fue rechazada a través de las Resoluciones nros. 002200 de 25 de abril de 2013 y 004060 de 25 de septiembre del mismo año, las cuales fueron revocadas por la Resolución nro. 000689 de 5 de marzo de 2014 en consideración a que dicha solicitud se encontraba en trámite al momento en que fue declarada inexequible la Ley 1382 de 2010, motivo por el cual
resolvió continuar el respectivo trámite conforme lo establece el Decreto 0933 de 2013. - Afirmó que los actores no presentaron título minero vigente e inscrito como único documento oponible a la diligencia de amparo administrativo, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Minas y que solo el señor Iván Eduardo Barrero Guataquí contaba con tal título inscrito en el Registro Minero Nacional, además, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 suspendió el decreto de las medidas previstas en los artículo 161 y 306 del estatuto minero pero no excluyó la aplicación de la figura de amparo administrativo al titular minero. - Señaló que, al tramitarse nuevamente la pluricitada solicitud de legalización minera según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 el Decreto 0933 de 2013 los interesados en la solicitud de legalización tan solo tienen una mera expectativa frente a un derecho adquirido que posee el concesionario, quien por el contrario goza de la protección del Estado para hacer valer sus derechos como titular minero a través de las figuras establecidas en los artículos 306 y 307 de la Ley 685 de 2001. - Por las anteriores razones consideró que no está la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 231 del C.P.A.C.A. para obtener el amparo cautelar solicitado, toda vez que, del análisis de los actos administrativos cuestionados y de su confrontación con aquellas normas invocadas y las pruebas allegadas no resultan violatorias de la regulación jurídica fundamento de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1.1. Competencia De manera preliminar, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del C.P.A.C.A. el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso, por lo tanto, como en la providencia de 5 de febrero de 2015 la Magistrada conductora del proceso accedió a la suspensión provisional solicitada por la parte actora, resulta procedente el recurso impetrado. En esa medida y según lo dispuesto en el artículo 246 del C.P.A.C.A. la Sala es competente para adoptar la decisión que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones GTRN n.º 000349 de 2011 y 000120 expedidas el 2 de diciembre de 2011 y 11 de abril de 2012, respectivamente, por el Servicio Geológico Colombiano. 1.2. La suspensión provisional como medida cautelar La suspensión provisional es una figura excepcional concebida por el legislador como una forma de detener temporalmente la presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo (art. 88 del C.P.A.C.A) al tiempo que afecta, como ha dicho la jurisprudencia, el poder de que está investida la administración para ejecutar de inmediato lo necesario para el cumplimiento del acto afectado con esta medida. De ahí que esta “priva al acto administrativo impugnado de atributos propios de su esencia sin los cuales no produce los efectos que la ley le reconoce”1. Este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 de la Constitución
Política y desarrollado en los artículos 230 y 231 del C.P.A.C.A., concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la administración cuando expida sus actos, es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) y tiene como único fin sancionar –en términos de esta Corporaciónla rebeldía de la administración en la expedición de actos administrativos ante mandatos superiores2. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la procedencia de esta medida, el artículo 231 del C.P.A.C.A. determina los siguientes: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Lo anterior denota que tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, son tres los elementos que deben tenerse en cuenta para acceder a esta medida cautelar, como lo son: i) que sea solicitada expresamente por el demandante, ii) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se
manifieste una violación y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de octubre de 1992, exp. 825, actor: Luis Ángel Martínez sendota, C.P. Jorge Penen Delieure. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo. De igual manera, la referida norma prevé dos formas de realizar el estudio del segundo de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que sean indicadas por el actor como violadas, de otra parte, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la referida solicitud para lograr verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del texto del artículo transcrito se concluye que para efectos de realizar el estudio pertinente de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir, bien sea a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar o en las fundamentadas en la demanda. 1.3 La medida cautelar de urgencia Dentro de las medidas cautelares establecidas en el C.P.A.C.A., el legislador previó una clase especial denominada de “urgencia”, encaminada a adoptar medidas preventivas, provisionales, ágiles y eficaces en caso de
que sea inminente el riesgo de afectación o vulneración de los derechos de quien acude a estas instancias judiciales a través de los diferentes medios de control.
La norma establece lo siguiente: “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar” Conforme con lo anterior se advierte que dada la especialidad y finalidad de la medida cautelar, es posible prescindir del trámite de notificación y el traslado a la contraparte, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando las circunstancias particulares del caso haga ver la necesidad de un pronunciamiento urgente. En el caso concreto, se determinó que dado a que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, esto es desde el 27 de septiembre de 2012, no era posible sujetarse la medida cautelar solicitada al trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A., pues de ser así se continuaba afectando los derechos de los actores. En esa medida, no es acertada la afirmación del recurrente al sostener que se le vulneró el derecho al debido proceso por no haberle sido notificada previamente la solicitud de la medida cautelar para así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues, tratándose de una medida de urgencia, como así se consideró y fundamentó en la providencia
impugnada, no era dable el traslado contemplado en el artículo 233 del
C.P.A.C.A.
En esas condiciones, al no advertirse ninguna irregularidad procesal, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto. 1.4. Análisis del caso Con fundamento en lo expuesto le corresponde a esta Sala determinar si existe o no una infracción en el ordenamiento jurídico con la expedición de las resoluciones GTRN n.º 000349 y 000120 del 2 de diciembre de 2011 y 11 de abril de 2012, ambas proferidas por el Servicio Geológico Colombiano, de la que se pueda concluir la viabilidad de la medida cautelar de urgencia decretada. Como primera medida debe advertirse que el fundamento con el que la parte actora solicitó la suspensión provisional de dichas resoluciones, se concreta en que la decisión de conceder el amparo administrativo en favor del señor Iván Eduardo Barrera Guataquí sobre el área en el que los demandantes presentaron solicitud de legalización minera, vulnera la posibilidad de concluir dicho procedimiento y poder desarrollar esa actividad. La Magistrada conductora del proceso decretó la medida cautelar solicitada en el escrito de la demanda, por considerar que al momento de la expedición de los actos acusados cursaba en la entidad accionada la solicitud para la legalización de actividades mineras en el área objeto del amparo administrativo, además, en la visita efectuada el 5 de octubre de 2011 se constató la explotación de carbón mineral en dicho lugar por parte de los actores. De igual manera, advirtió que los artículos 12 de la Ley 1382 de 2010 y 2 del Decreto 2715 del mismo año prohíben el amparo administrativo de que
trata el artículo 306 del Código Minero, durante el trámite de la solicitud de legalización de actividades mineras. Por su parte, la entidad demandada se opuso al decreto de la medida cautelar, por cuanto, el amparo administrativo en favor de quien tiene el título minero no interfiere en el procedimiento contemplado en la Ley 1382 de 2010 y su Decreto Reglamentario n.º 2715 de 2010, como tampoco incide en la viabilidad de la solicitud de legalización de actividades mineras. Así mismo sostuvo que, los interesados en la solicitud de legalización tan solo tienen una mera expectativa frente a un derecho adquirido que posee el concesionario, quien por el contrario goza de la protección del Estado para hacer valer sus derechos como titular minero a través de las figuras establecidas en los artícu
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