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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00135-00 (52055)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00135-00 (52055)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Accede parcialmente / SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA / PROYECTOS ESPEFÍFICOS DE REGULACIÓN Síntesis del caso: La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada (…) en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la que se impugnó la totalidad del Decreto 1510 de 2013. De manera subsidiaria deprecaron la nulidad del artículo 159 del mismo cuerpo normativo y, en subsidio de la primera subsidiaria, pidieron que se decrete la nulidad del numeral 3 de esta última disposición.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 159 (Anulado parcialmente)

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Esta Corporación es competente para conocer la demanda impetrada contra el Decreto 1510 de 2013, pues es un acto administrativo general de naturaleza puramente reglamentaria, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, y los artículos 137 y 149 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad que contra el mismo se interpongan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237

NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 149

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos contractuales [A]dvierte la Sala que el conocimiento de la presente demanda corresponde a esta Sección de la Corporación, dado que el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003-, por el cual se adoptó el reglamento del Consejo de Estado, radicó en la Sección Tercera la competencia para conocer de los procesos de simple nulidad contra actos administrativos que, entre otros temas, versen sobre asuntos contractuales.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13

DEROGATORIA DE LA NORMA – No impide juicio de legalidad / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL En relación con lo anterior, la Sala observa que si bien la finalidad del gobierno nacional fue agrupar en un solo cuerpo normativo la totalidad de las disposiciones que regulan el sector administrativo de planeación nacional, mediante el artículo 3.1.1. del Decreto 1082 de 2015 se procedió a la derogatoria de las disposiciones objeto de “compilación”, por lo que, el compendio o continente regulatorio varió y, por contera, el Decreto 1082 de 2015 vino a constituir una nueva disposición que

supone la inexistencia actual del Decreto 1510 de 2013. Ante la desaparición de la vida jurídica de las normas atacadas, debe indicar la Sala que ello no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez, puesto que el mismo no está condicionado a su vigencia, lo cual se ajusta a la finalidad del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en tanto que, con ello, se pretende garantizar la incolumidad de la legalidad objetiva dentro del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 1082 DE

2015 DEROGATORIA DE LA NORMA / EFECTOS DE LA DEROGATORIA DE LA NORMA – Rige hacia el futuro / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Evalúa elementos de validez del acto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La circunstancia de que un acto demandado haya sido modificado, derogado o subrogado por otro, ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, en tanto que, como el análisis de la legalidad del acto administrativo comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a efecto de definir si nació o no válido a la vida jurídica, su nulidad produce efectos invalidantes desde su nacimiento, tal como lo ha reiterado la Corporación desde la providencia del 14 de enero de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control jurisdiccional del acto y los efectos de la derogatoria de las normas, consultar sentencias del 7 de marzo de 2007, expediente 11542, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 14 de enero de

1991, expediente S-157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. POTESTAD REGLAMENTARIA / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA El poder normativo reconocido constitucionalmente al Presidente de la República pone de presente la jerarquización del ordenamiento jurídico, con preeminencia de las normas constitucionales y legales, que somete al imperio de la ley la actuación que en este sentido despliega el Poder Ejecutivo y evidencia la necesidad de la existencia de varias fuentes formales productoras de normas jurídicas que garanticen el imperio del derecho y una más ajustada y transparente regulación legal de los comportamientos sociales. ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Determinada por el criterio jerárquico Para el caso particular de la potestad reglamentaria, el criterio por el cual se resuelven las tensiones entre la ley y el reglamento es el jerárquico, de suerte que el gobierno nacional se encuentra plenamente sometido al imperio de la ley, la cual determina el contenido, alcance y límites de la mencionada potestad. (…) La potestad reglamentaria no es absoluta y tiene por límites la Constitución Política y la ley que en cada caso se reglamente, reconociendo la estructura jerarquizada del ordenamiento jurídico y su nivel de segundo orden dentro de las fuentes del derecho, por manera que con su ejercicio el gobierno nacional no puede suprimir, restringir, alterar, ampliar, adicionar o, en fin, modificar el contenido del orden normativo superior, pues ello comportaría la extralimitación de su marco competencial

POTESTAD REGLAMENTARIA – Concepto / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL La potestad reglamentaria reconocida al Presidente de la República es una atribución constitucional de carácter permanente, correlato de la función principal que tiene el Ejecutivo de asegurar el cumplimiento del derecho contenido en disposiciones de superior jerarquía, para expedir normas de carácter general, impersonal y abstracto que desarrollen los principios y reglas previstos en aquellas y encauzarlos hacia la operatividad efectiva en la sociedad, sin que ello pueda comportar la modificación, ampliación o restricción del contenido o alcance de las normas reglamentadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de la potestad reglamentaria, consultar sentencias del 25 de abril de 1970, Exp. 1087, C.P. Hernando Gómez Mejía y del 24 de mayo de 1973, Exp. 2226, C.P. Miguel Lleras Pizarro; del 5 de diciembre de 2005, Exp. 14759, C.P. María Elena Giraldo Gómez y de la Corte Corte Constitucional, sentencia C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA La potestad reglamentaria se caracteriza por ser ejercida por el Presidente de la República en su calidad de primera autoridad administrativa, (…) salvo reserva constitucional expresa. (…) Es una competencia inalienable, intransferible e inagotable de carácter meramente instrumental, pues con ella se permite al Ejecutivo desarrollar su función esencial de darle operatividad a las disposiciones legales, por manera que se garantice la cumplida ejecución de las leyes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de la potestad reglamentaria, consultar

sentencia C-028 de 30 de enero de 1997; M.P. Alejandro Martínez Maldonado. POTESTAD REGLAMENTARIA – Del Presidente de la república en materia de contratación estatal En punto de la actividad contractual del Estado, debe indicarse, en primer lugar, que la Constitución Política se encargó de asignar expresamente al legislador (inciso final del artículo 150) la facultad de expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y, en especial, de la administración nacional, lo cual, sin embargo, no puede interpretarse, tal como lo tiene sentado la Corte Constitucional, como una obligación de desarrollar integral y casuísticamente tal materia, pues en esa labor resulta de principal importancia la competencia normativa del gobierno nacional, en procura de regulaciones flexibles y cercanas a la realidad de las entidades públicas que permitan la debida ejecución de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C949 del 5 de septiembre 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 INCISO FINAL POTESTAD REGLAMENTARIA – Del gobierno nacional en materia de contratación estatal En cuanto a las limitaciones del gobierno en materia de regulación de la actividad contractual del Estado, ha de decirse que la jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado para señalar la imposibilidad que existe de dejar en manos de las entidades públicas la definición de aspectos relativos a su gestión contractual, cuya reglamentación le corresponde de acuerdo con la Constitución y la ley al primero, pues ello supondría una renuncia a su facultad constitucional inalienable

que invalidaría su comportamiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 1º de abril de 2009, expediente 36476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterado en sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 36054, C.P. Enrique Gil Botero. PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN / Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil y pronunciamientos jurisprudenciales La ley 1437 de 2011 estableció en el numeral 8 de su artículo 8 el deber de las autoridades públicas de mantener a disposición de toda persona, entre otros asuntos, información completa y actualizada sobre los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, para lo cual, dicha autoridad, debe establecer un procedimiento que permita dar cumplimiento a tal disposición. (…) Ante los pronunciamientos referidos, en los que se observan interpretaciones amplias y restringidas respecto del alcance de la norma en estudio, debe la Sala advertir, que, en principio, resulta indiscutible que con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 8 del CPACA el legislador concretó sensibles valores y principios constitucionales y pretende acentuar la democracia participativa en todos los ámbitos del funcionamiento del Estado y otorgar mayores herramientas para materializar algunos de los principios sobre los que se edifica la función administrativa, como la igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad (art. 209 superior). NOTA DE RELATORÍA: Frente a la interpretación de los proyectos específicos de regulación de las secciones Cuarta, Quinta y Sala de Consulta y Servicio Civil, consultar decisiones de, en su orden, 10 de diciembre de

2015, expediente 19234, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 21 de julio de 2016, radicación número: 11001-03-28-000-2015-00030-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; concepto del 14 de septiembre de 2016, radicación 2.291, C.P. Edgar González López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 8

POTESTAD REGLAMETARIA / CRITERIO ORGÁNICO / PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN Pues bien, en el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, a la luz de lo previsto en el artículo 115 ejusdem, participan tanto el Presidente de la República como sus ministros o directores de departamento administrativo, todos ellos claramente considerados como “autoridades” en el artículo 2 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

POTESTAD REGLAMETARIA / CRITERIO MATERIAL / PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN En el entendimiento de la expresión “regulación” utilizada por el CPACA, entonces, debe considerarse incluido todo ejercicio de producción normativa de proposiciones jurídicas con contenido general y abstracto a cargo de las autoridades a las cuales va dirigida la disposición, independientemente de la Rama del Poder Público a la que pertenezca, su orden, sector o nivel pues, lo contrario, comportaría desconocer las finalidades de la disposición en punto de la

profundización de la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y del cumplimiento de los pilares de la función administrativa. PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN – Aplicable al acto administrativo general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL En suma, concluye la Sala que, tanto por razón de los sujetos a los cuales va dirigido el artículo 8 del CPACA (criterio orgánico), como por la actividad o materia que es regulada en su ordinal 8º (criterio material), dicha normativa es aplicable a los actos administrativos de carácter general y abstracto que pretendan ser expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República.

AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / Colombia Compra

Eficiente / PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN – Publicados por Colombia Compra Eficiente / CARGO DE ILEGALIDAD – No acreditado Por lo que se deja visto, con las pruebas documentales aportadas por Colombia Compra Eficiente se encuentra demostrado el cumplimiento del deber impuesto en el ordinal 8º del artículo 8º del CPACA, toda vez que el proceso de publicidad del proyecto reglamentario cumplió con la finalidad de informar a los interesados sobre la intención gubernamental de modificar la normativa reglamentaria relativa a las compras y la contratación pública y de recibir las observaciones y comentarios sobre el particular. AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA En el anterior orden de ideas, para la Sala resulta claro que con el Decreto-Ley 4170 de 2011 el legislador extraordinario no quiso modificar –como en efecto no lo

hizo– el esquema de producción normativa establecido en la Constitución Política y, por lo mismo, las funciones asignadas a Colombia Compra Eficiente guardan una estricta lógica de jerarquía normativa respecto de las facultades reglamentarias reservadas al Presidente de la República y, por supuesto, respecto de los lineamientos legislativos. No podría considerarse que con el Decreto-Ley mencionado se distribuyeron las competencias reglamentarias entre el Presidente de la República y la nueva agencia, asignando a esta última todo aquello relativo a la contratación del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4170 DE 2011

NORMA REGLAMANTARIA – Características / NORMA REGLAMENTARIAGeneral, impersonal y abstracta / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL En consonancia con lo anterior, cabe advertir que la regulación llevada a cabo por las distintas entidades y autoridades estatales de todos los órdenes, en el ámbito de sus competencias -que necesariamente la ubicarán en un grado jerárquicamente inferior a la ley y a los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República-, consiste precisamente en la producción de normas de carácter general, impersonal y abstracto, cuyos efectos jurídicos entran a formar parte del ordenamiento jurídico de manera indefinida, las cuales buscan desarrollar y hacer ejecutables las normas superiores a las que se hallan sujetas – constitucionales, legales y reglamentarias-, mediante la consecución de un mayor grado de detalle que haga posible su aplicación. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Contenido reglamentario Siempre que responda a las características anotadas, un acto administrativo de

carácter general puede revestir distintas formas, tales como decretos, resoluciones, reglamentos, acuerdos, circulares, etc. En consecuencia, no es el nombre que recibe el que le otorga la naturaleza de acto administrativo, sino su contenido reglamentario o normativo de obligatoria aplicación, y ello es predicable, incluso, de los manuales expedidos por las distintas autoridades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los manuales de funciones y de los manuales expedidos por autoridades administrativas, consultar sentencia del 22 de junio de 2006, Exp. 7670, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Contenido reglamentario / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Obligatoriedad de los manuales La Sección Tercera del Consejo de Estado no ha sido ajena al reconocimiento de la obligatoriedad que, en general, revisten los distintos manuales expedidos por las entidades estatales en el ámbito de su propia actuación, puesto que se ha considerado como un elemento de juicio fundamental, a tener en cuenta en el juzgamiento de la responsabilidad extracontractual del Estado, para efectos de deducirla o no, respecto de las entidades demandadas y de determinar la responsabilidad personal de los servidores públicos, en la acción de repetición entablada por aquellas en su contra, dependiendo del acatamiento o vulneración de las normas de conducta que les eran exigibles a las entidades y sus funcionarios, contenidas en los diversos manuales, conformados por normas generales, impersonales y abstractas que deben ser acatadas por sus destinatarios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de

mayo de 2018, expediente 34795, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (manual de uso de armas de dotación oficial); Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 52157, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (manual de funciones); Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 36115, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (manual de operaciones militares); Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, expediente 35410, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (manual de seguridad y decálogo de armas de dotación oficial); Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, expediente 34994, C.P. Hernán Andrade (E) (manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras); Subsección C, sentencia del 13 de febrero de 2015, expediente 31037, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (manual sobre técnicas de policía de carreteras y puestos de control); Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, expediente 30742, C.P. Danilo Rojas Betancourth (manual de atención, manejo y control de multitudes); Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014, expediente 25836, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (manual de reglamentos aeronáuticos). EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Traslado de competencias reglamentarias / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN /

DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS – Corresponde al Presidente de la república De lo anterior, resulta que son las entidades públicas sujetas al Estatuto General de Contratación Pública, en cada caso concreto, las encargadas de definir en sus pliegos de condiciones los riesgos relacionados con su actividad contractual, y sólo estarán obligadas a ajustarse a lo que se defina en la ley sobre el particular y a las políticas generales que defina el Presidente de la República, en ejercicio de su función reglamentaria. (…) [E]s el Presidente de la República, en ejercicio de la función constitucional atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, el llamado a reglamentar la norma legal que dispone la distribución de riesgos en los contratos estatales.(…) [N]o resulta procedente que el Presidente de la República, a través de la norma demandada, traslade a otra entidad, en este caso a Colombia Compra Eficiente, la reglamentación de lo concerniente a la estimación de los riesgos en materia contractual, en cuanto a su identificación y cobertura, como lo hace el literal a) del numeral 2º del artículo 159 demandado, razón por la cual se declarará su nulidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 2

POTESTAD REGLAMENTARIA – Capacidad residual de contratación / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – El legislador y el Presidente establecieron límites Como se observa, tanto el legislador como el Presidente de la República, en ejercicio de sus respectivas competencias, regularon los aspectos relativos a la capacidad residual de contratación. Este último, mediante el artículo 18 del

Decreto 1510 demandado, si bien asignó a Colombia Compra Eficiente la fijación de la metodología para que las entidades puedan calcular la capacidad residual del proponente, lo cierto es que indicó los factores a tener en cuenta para ello, luego de enlistar los documentos con los cuales dicha capacidad residual será acreditada, y de establecer las fórmulas que se deben utilizar para calcularla, respecto del proceso de contratación y de cada proponente, definiendo el puntaje máximo que se otorgará a cada factor que será objeto de calificación. (…) para la Sala es claro que el diseño e implementación de manuales y guías para la determinación de la capacidad residual no traslada a Colombia Compra Eficiente una facultad reglamentaria del Presidente de la República, pues este último la ejerció y dispuso las condiciones necesarias para determinar la capacidad residual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 18

SISTEMA DE CODIFICACÓN DE NACIONES UNIDAS / UNSPSC – Criterio de uso determinado por el Presidente de la República / COLOMBIA COMPRA EFICIENTE - Código Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas El clasificador de bienes y servicios, por su parte, el cual corresponde al sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios, conocido por sus siglas en inglés UNSPSC (inciso 10, artículo 3, Decreto 1510 de 2013), deberá ser utilizado, por determinación del gobierno nacional, en el diligenciamiento del plan anual de adquisiciones (artículo 4 ejusdem), en la inscripción en el registro único de proponentes (artículos 9 y 10 ejusdem) y en la

identificación de los bienes y servicios a adquirir en los pliegos de condiciones que elaboren las entidades públicas (artículos 22 y 40), para lo cual se asignó a Colombia Compra Eficiente la función de establecer un manual o guía de uso, con lo cual no advierte la Sala una extralimitación en el ejercicio reglamentario, ni un desplazamiento del Presidente de la República en el ejercicio de su potestad, pues, como se analizó en precedencia, los criterios generales fueron determinados reglamentariamente por aquel, de suerte que la entidad rectora en materia de contratación solo tendrá competencia para guiar o informar a las entidades estatales en la práctica administrativa, que se concreta en cómo deberán utilizar el UNSPSC, sin que le sea dable definir –pues esa tarea ya la agotó el Presidente de la República en el decreto reglamentario– cuál sería el clasificador y cuándo debería ser utilizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 3 INCISO 10 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 40

AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / MINUTAS TIPO DE CONTRATOS / EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Traslado de competencias reglamentarias Dado el marco normativo expuesto, para la Sala, la Agencia Nacional de

Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no cuenta con la competencia jurídica necesaria para diseñar e implementar, con efectos obligatorios para las entidades públicas, documentos contractuales estandarizados para ninguna modalidad de contratación, pues, ante una orfandad normativa que la sustente, ello reñiría, abiertamente, con el principio de autonomía de la voluntad reconocido a aquellas por la Ley 80 de 1993. (…) Por otra parte, ante la inexistencia manifiesta de una previsión legal en el sentido indicado, la definición de modelos de contratos obligatorios para las entidades públicas, afectaría sustancialmente la autonomía de la voluntad a ellas reconocida por los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 y, en particular, su libertad negocial, según la cual, las partes no sólo pueden celebrar todos aquellos negocios jurídicos que emerjan de la autonomía de la voluntad, sino pactar, también, condiciones negociales particulares, conforme al artículo 1602 del Código Civil, ajustando el contrato en cuanto a modo, tiempo y lugar, para el cumplimiento de las prestaciones. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 15 de octubre de 1997, expediente 11212, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros, y del 7 de octubre de 2009, expediente 18509, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 159 NUMERAL 4

AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / PLIEGO DE

CONDICIONES / POTESTAD REGLAMENTARIA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD No puede compartir la Sala, como consecuencia, el argumento de la coadyuvante, en el sentido de que el Decreto-Ley 4170 de 2011 y su reglamentario 1510 de 2013 ampliaron las facultades otorgadas para efectos de estandarización del pliego de condiciones, pues, como se acaba de señalar, se trata de facultades con sujetos y alcances diferentes. (…) No se desprende del texto demandado que Colombia Compra Eficiente haya sido investida de facultad reglamentaria alguna, pues en los términos en que fue redactado y del contexto de las normas que regulan el funcionamiento de Colombia Compra Eficiente, ninguna obligatoriedad podría imponerse respecto de los pliegos de condiciones tipo para la contratación, que debe diseñar e implementar. Para estos efectos, se reiteran, íntegramente, las consideraciones expuestas en el numeral anterior en relación con los contratos tipo, pues en la elaboración de los pliegos de condiciones, les asiste a las entidades públicas, igualmente, el principio de la autonomía de la voluntad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4170 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00135-00 (52055)

Actor: DIANA CAROLINA ROSAS BONILLA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: NULIDAD SIMPLE La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada por Camilo Andrés Peinado Galán, Lina Sofía Pérez Pedraza, Paola Andrea Ramírez Pereira y Diana Carolina Rosas Bonilla en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la que se impugnó la totalidad del Decreto 1510 de 2013. De manera subsidiaria deprecaron la nulidad del artículo 159 del mismo cuerpo normativo y, en subsidio de la primera subsidiaria, pidieron que se decrete la nulidad del numeral 3 de esta última disposición.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 21 de agosto de 2014, los demandantes formularon, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, demanda en contra del Departamento Nacional de Planeación – DNP-, con la que se pretende de manera principal y subsidiara la nulidad de las normas antes referidas.

2. Trámite de instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de enero de 20151, luego de verificar el régimen normativo aplicable, la competencia de la Corporación para conocer del mismo y el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, se procedió a su admisión, se ordenó su notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y se otorgó el término legal para la respectiva contestación. 2.2. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito del 15 de mayo de

2015 el Departamento Nacional de Planeación –DNPcontestó la demanda formulada, oponiéndose a las pretensiones de nulidad incoadas2. 2.3. Coadyuvancia En escrito del 14 de mayo de 20153, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solicitó tenerla como coadyuvante y que su escrito 1 Folios 25 a 28 cdo. ppal. 2 Folios 45 a 54 cdo. ppal. 3 Folios 32 a 37 cdo. ppal. fuera considerado como contestación a la demanda. Mediante auto del 12 de noviembre de 2015, se admitió la intervención solicitada4. Colombia Compra Eficiente se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que las normas no adolecen de los vicios o irregularidades indicadas por los actores.

3. Disposiciones acusadas, cargos formulados, posición de la demandada y el tercero interviniente Con propósitos puramente metodológicos que garanticen un eficiente estudio del objeto de la presente litis y una fácil y clara comprensión de los argumentos esgrimidos por todos los intervinientes, la Sala presentará, a continuación, las normas demandadas, la síntesis de los cargos planteados y la posición de la demandada y su coadyuvante en cada caso. 3.1. Primera disposición acusada (pretensión principal) Los demandantes solicitaron la declaratoria de nulidad de la totalidad del Decreto 1510 del 17 de julio 2013, “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública”, de cuya transcripción se releva la Sala dada

su extensión. Su texto puede ser consultado en el Diario Oficial No. 48854 del 17 de julio de 2013. 3.1.1. Fundamentos de la demanda En sustento de su solicitud, los demandantes advirtieron la infracción del artículo 29 de la Constitución Política y del numeral 8 del artículo 8 del CPACA, toda vez que en la expedición del decreto demandado se pretermitió el procedimiento establecido en la última de las disposiciones referidas, en el cual se impone la obligación a las entidades públicas de mantener a disposición de toda persona “[l]os proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas…”. Adujeron que tal inobservancia, además, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 3.1.2. Oposición de la demandada 4 Folio 59 a 62 cdo. ppal. El DNP Indicó que el artículo 8 del CPACA, señalado como vulnerado por los demandantes, no resulta aplicable para el caso

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