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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00137-00(52015)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00137-00(52015)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE

LA EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIONES PROCESALES / TRASLADO DE

LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DESPACHO JUDICIAL / TRÁMITE

INADECUADO DEL PROCESO / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO PROCESAL / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / AUTO DE TRASLADO La Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista y corrió traslado a la parte demandante las excepciones propuestas por la demandada, (…) aun cuando el expediente se encontraba a disposición de este Despacho (…). Como se puede apreciar, existe una irregularidad en la manera como la secretaría de la Sección Tercera surtió el traslado de las excepciones propuestas por uno de los demandados en el proceso, ya que se realizó mientras el expediente se encontraba a disposición del Despacho, contraviniendo así lo señalado por la norma procedimental en el art. 118 del CGP (...). Para subsanar la irregularidad presentada en el presente expediente, el Despacho pondrá a disposición de la secretaría de la Sección Tercera el mismo, para que surta el traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada conforme a lo previsto en el art. 12 del decreto 806 de 2020, y 110 del Código General del Proceso. Lo anterior en consideración a que, hasta el momento, no hay vulneración de derechos y que el

trámite subsiguiente no se ve afectado con esta actuación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 175 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00137-00(52015)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA C.R.C.

Demandado: ÁLVARO GÓMEZ CERÓN Y JORGE ANDRÉS SANTACRUZ

CAICEDO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Asunto: Decide excepciones previas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho saneará el trámite del presente proceso antes de proceder a decidir sobre las excepciones de inexistencia de culpa grave o dolo, e, innominada, propuestas por el demandado Álvaro Cerón Gómez, o, a fijar fecha para adelantar audiencia inicial, lo anterior en virtud de una irregularidad cometida, respecto del traslado de excepciones propuestas por uno de los demandados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite procesal relevante en única instancia 1.1. La Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. (en adelante, la C.R.C.)

presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición11, el veinticinco (25) de junio de dos mi catorce (2014)2, contra los señores Álvaro Gómez Cerón y Jorge Andrés Santacruz Caicedo, con la pretensión de que se declare civil y patrimonialmente responsable, a título de dolo, al antropólogo Gómez Cerón, y a título de culpa grave al abogado Santacruz Caicedo, por los perjuicios sufridos por la aquí demandante con ocasión del pago que tuvo que efectuar la C.R.C., en favor del señor Miguel Ángel Ochoa Orozco, esto es, setecientos treinta y siete millones quinientos setenta y seis mil quinientos ochenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($737.576.580.47), por un lado, y noventa y siete millones ciento cuarenta y cuatro mil sesenta y cinco pesos ($97.144.065), por concepto de aportes patronales, para un total de ochocientos treinta y cuatro millones setecientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco pesos, con cuarenta y siete centavos ($834.720.645.47). 1.2. Esta Corporación admitió la demanda previa inadmisión y corrección por auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)3, ordenando la notificación personal de los demandados y del Ministerio Público. 1.3. El abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera acudió ante la secretaría de la Sección el 16 de mayo de 2016, con el fin de que se realizara diligencia de notificación personal de la demanda, respecto de su poderdante Álvaro Gómez

Cerón, diligencia efectivamente adelantada y de la cual obra constancia en el folio 112 del cuaderno principal. 1.4. La secretaría de la Sección el 1 de julio de 2016, puso a disposición de este Despacho el expediente, en consideración a que el apoderado de la actora informó que ignoraba la dirección de notificación del demandado Jorge Andrés Santacruz. 1.5. El abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera, actuando en representación del señor Álvaro Gómez Cerón allegó escrito de contestación de demanda4 el 2 de agosto de 2016, en el que formuló como excepciones la inexistencia de culpa grave o dolo, e, innominada consistente en que, de oficio, se declare demostrado cualquier medio exceptivo que le favorezca a su representado. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 2 Folio 65 del cuaderno principal. 3 Folios 97 a 98 del cuaderno principal. 4 Folios 117 a 128 del cuaderno principal. 1.6. La secretaría de la Sección fijó en lista y corrió traslado a la parte demandante las excepciones propuestas por la demandada, el 5 de agosto de 20165, pese a que el expediente se encontraba a disposición del despacho desde el 1 de julio de 2016 6. 1.7. El Despacho por auto del 3 de agosto de 2016, ordenó el emplazamiento del señor Jorge Andrés Santacruz7, orden cumplida por parte de la Secretaría de la Sección y la parte actora, como se puede apreciar en los folios 149-184 del cuaderno principal. 1.8. El 15 de junio de 2017, previa emisión de certificación el Despacho del Dr.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa decretó la acumulación oficiosa del presente expediente, al 2014-00103 (51764), así mismo ordenó acumular a este último, los procesos 2014-00142 (52098) y 2015-00064 (53728). 1.9. Este Despacho remitió el presente proceso al Despacho del Dr. Santofimio Gamboa en auto del 17 de julio de 20178. 1.10. La Secretaría de la Sección Tercera, regresó el presente proceso a este Despacho el 9 de abril de 20219 informando que la Magistrada María Adriana Marín en providencia emitida dentro del expediente 11001-03-26-000-2014-0014200 (52098) “negó la acumulación de procesos”

I. CONSIDERACIONES 2.1. Norma aplicable al caso.

Conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los

recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Teniendo en cuenta, que el presente asunto es de única instancia, y que el proceso se surte en su integridad por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las modificaciones incorporadas al referido cuerpo normativo con la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, son de aplicación inmediata para este caso. 2.1. Precisiones respecto del trámite de excepciones. 5 Folio 115 del cuaderno principal 6 Folio 114 del cuaderno principal. 7 Folios 107 a 112 del cuaderno de medidas cautelares. 8 Folio 201 del cuaderno principal 9 Folio 205 del cuaderno principal El artículo 175 del CPACA respecto del trámite de excepciones dispuso: …Par 2Modificado por el art. 38 de la Ley 2080 de 2021. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 10010, 10111 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado

código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 10 Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 11 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

(Citas propias del Despacho. Art. 100,101 CGP) El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone respecto de las excepciones previas: “6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a

audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.” El trámite previsto en el anterior artículo es concordante con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 el cual prevé: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de

Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” 2.2. Traslado de las excepciones. Conforme lo dispuesto anteriormente la manera de correr traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, es conforme a lo previsto por el art. 110 del CGP, el cual dispone: Artículo 110. Traslados Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 2.3. Del Cómputo de Términos. Respecto del cómputo de términos el artículo 118 del CGP, establece que: Artículo 118. Cómputo de términos (…) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término

vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 2.4. Del caso concreto. En el sub judice, el apoderado del demandado Álvaro Gómez Cerón contestó la demanda dentro del término oportuno y formuló las excepciones de: (i) la inexistencia de culpa grave o dolo, y ii) innominada consistente en que, de oficio, se declare demostrado cualquier medio exceptivo que le favorezca a su apoderado (Ver aparte1.5). La Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista y corrió traslado a la parte demandante las excepciones propuestas por la demandada, el 5 de agosto de 2016, aun cuando el expediente se encontraba a disposición de este Despacho desde el 1 de julio de 2016 (Ver aparte 1.6). Como se puede apreciar, existe una irregularidad en la manera como la secretaría de la Sección Tercera surtió el traslado de las excepciones propuestas por uno de los demandados en el proceso, ya que se realizó mientras el expediente se encontraba a disposición del Despacho, contraviniendo así lo señalado por la norma procedimental en el art. 118 del CGP, (Ver apartes 1.4,1.5,1.6, 2.3.) Para subsanar la irregularidad presentada en el presente expediente, el Despacho pondrá a disposición de la secretaría de la Sección tercera el mismo, para que surta el traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada

conforme a lo previsto en el art. 12 del decreto 806 de 2020, y 110 del Código General del Proceso. Lo anterior en consideración a que, hasta el momento, no hay vulneración de derechos y que el trámite subsiguiente no se ve afectado con esta actuación. Finalmente, se recuerda a las partes que cualquier escrito remitido al Despacho, deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del Decreto 806 de 2020. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Poner a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, con el fin de que surta el traslado de excepciones presentadas por la parte demandada, bajo las formalidades de la ley procesal vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente CFIV/1C+3T+1CD/ 206FOLIOS

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