CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00142-00(52098)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00142-00(52098)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS La acumulación de procesos se encuentra regulada en el numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Según esta norma, podrán acumularse los procesos que se sigan por igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia, inclusive, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo, y iv) las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos. Asimismo, siempre que medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio. (…) Además de los requerimientos anteriormente mencionados, que por su contenido y naturaleza pueden calificarse como de contenido material, el numeral 3° del artículo 148 del CGP, señala el límite temporal en que procede la acumulación de procesos, es decir, «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». Por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de
acumulación anteriormente expuestas.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la entra en vigencia de la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, consultar providencia 25 de junio de
2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 ibídem [CGP] aclara, además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal. El artículo 88 del Código General del Proceso dispone que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, ii) que estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. De igual forma, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban
servirse de las mismas pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL CAUCA / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS Aunque todos los procesos corresponden a demandas de repetición interpuestas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, no en todos se demandó al mismo servidor o ex servidor público (…). [S]i bien se puede concluir que todas las demandas son de repetición y se encuentran en la misma instancia, se advierte que no todas se originan en la misma causa ni se fundamentan en las mismas pruebas, porque las condenas que se pretende hacer efectivas en cada uno de los procesos fueron impuestas en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se pretendía la nulidad de diferentes actos administrativos de desvinculación, razón por la cual no se cumple con estos requisitos exigidos por el artículo 88 del CGP. Por lo hasta aquí expuesto, no resulta viable acumular las demandas de repetición presentadas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, razón por la cual se ordenará a la Secretaría que desagregue los procesos y los remita a los despachos correspondientes para que continúen con el trámite de los mismos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00142-00(52098)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CRC
Demandado: ALVARO GÓMEZ CERÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) De conformidad con lo dispuesto en providencia el 9 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 51764, el despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación de los expedientes con radicación interna 51764, 51818, 51918, 52006, 52015, 52035, 53728 y 54918 al de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S El magistrado ponente del proceso 51764, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, decretó oficiosamente la acumulación de los procesos 51818, 51918, 52035 y 54918 al de su despacho, para lo cual adujo que el proceso al que se acumulaban era el primero que admitió la demanda, “el 1 de diciembre de 2014, en donde se surtió primeramente el trámite de la notificación de la demanda a dos de los demandados en el proceso a acumular”. Luego el 16 de junio de 2017, ese mismo despacho decretó oficiosamente la acumulación de los procesos 52015 y 53728 y, finalmente, el 20 de septiembre de 2018, ordenó la acumulación del proceso 52006.
El 9 de diciembre de 2019, el mismo despacho, dejó sin efectos los autos en los cuales se habían decretado las acumulaciones, porque al revisar nuevamente los procesos se advirtió que el radicado 51764 no era el más antiguo y ordenó remitir todos los expedientes a este despacho para que se estudiara la acumulación de los mismos al expediente 52098, que de acuerdo con la revisión realizada, resultaba ser el más antiguo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Generalidades de la acumulación de procesos La acumulación de procesos se encuentra regulada en el numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1 “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio Según esta norma, podrán acumularse los procesos que se sigan por igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia, inclusive, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo, y iv) las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos. Asimismo, siempre que medie petición de quien sea parte en
cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio. Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 ibídem aclara, además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal. El artículo 88 del Código General del Proceso dispone que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, ii) de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos (…). 2 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, vigente para esta jurisdicción desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo con el auto de Sala Plena del 3 de julio de 2014, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente 2012-00395-01 (49.299) que estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. De igual forma, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas
pruebas. Además de los requerimientos anteriormente mencionados, que por su contenido y naturaleza pueden calificarse como de contenido material, el numeral 3° del artículo 148 del CGP, señala el límite temporal en que procede la acumulación de procesos, es decir, «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». Por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas. 2.- El caso concreto Ha de decirse, en primer lugar, que el proceso 52035 se excluye del estudio de la acumulación, en tanto que el 22 de junio de 2016 (fls. 163-164 c. 1), el ponente de la época, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Razón por la cual se ordenará a la secretaría de la sección que una vez cobre ejecutoria la presente providencia lo desagregue y lo remita al despacho de origen para que continúe su trámite. Procede el Despacho a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el los artículos 148 numeral 1 y 88 del CGP, así: Aunque todos los procesos corresponden a demandas de repetición interpuestas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, no en todos se demandó al mismo servidor o ex servidor público, ni la condena que se pretende hacer efectiva tiene origen en un solo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos en los que se demandaron diferentes actos administrativos de desvinculación, tal como se procede a ilustrar: Proces Demandados e imputación Acto declarado Sentencia que o nulo impuso Condena 51764 Álvaro Gómez Cerón (dolo) y Resolución 1174 05-09-2012
José Jaime Sarria Latorre (culpa de 20/11/03 grave) 51818 Álvaro Gómez Cerón (dolo), Resolución 1156 12-05-2011 José Jaime Sarria Latorre y de 19/11/03 Floro Alberto Tunubalá Paja (no se determinó si se les imputaba dolo o culpa grave) 51918 Álvaro Gómez Cerón (dolo) y Resolución 1155 27-08-2012 José Jaime Sarria Latorre (culpa de 19/11/03 grave) 52006 Álvaro Gómez Cerón (dolo o Resolución 1173 24-03-2011 culpa grave) de 20/11/03 52015 Álvaro Gómez Cerón (dolo) y Resolución 1158 18-02-2010 Jorge Andrés Santacruz de 19/11/03 Caicedo (culpa grave) 52098 Álvaro Gómez Cerón (dolo) Resolución 1172 05-09-2012 de 20/11/03 53728 Álvaro Gómez Cerón (dolo) Resolución 1155 02-11-2012 de 19/11/03 54918 Álvaro Gómez Cerón (dolo) Resolución 1157 26-10-2012 de 19/11/03 De la anterior reseña, si bien se puede concluir que todas las demandas son de repetición y se encuentran en la misma instancia, se advierte que no todas se originan en la misma causa ni se fundamentan en las mismas pruebas, porque las condenas que se pretende hacer efectivas en cada uno de los procesos fueron impuestas en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los
que se pretendía la nulidad de diferentes actos administrativos de desvinculación, razón por la cual no se cumple con estos requisitos exigidos por el artículo 88 del CGP. Por lo hasta aquí expuesto, no resulta viable acumular las demandas de repetición presentadas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, razón por la cual se ordenará a la Secretaría que desagregue los procesos y los remita a los despachos correspondientes para que continúen con el trámite de los mismos. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: No acumular los procesos con radicación interna 51764, 51818, 51918, 52006, 52015, 52035, 53728 y 54918 al asunto de la referencia.
SEGUNDO: Devolver a cada uno de los despachos de origen los expedientes 51764, 51818, 51918, 52006, 52015, 52035, 53728 y 54918, para que se continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada