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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00142-00(52098)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00142-00(52098)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Fundamento / IMPEDIMENTO - Finalidad / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Reglas de orden público / MANIFESTACION DE IMPEDIMIENTO - No puede convertirse en una forma evasiva de ejercer las funciones de juez / IMPEDIMENTO - Es de carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida Los impedimentos tienen especial importancia en el derecho, en la medida en que constituyen una garantía de la imparcialidad e independencia que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Correlativamente con esa garantía, la ley ha establecido el deber de manifestar la concurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado, de manera taxativa, como causales de impedimento y cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. En este orden de ideas, los impedimentos se vinculan inescindiblemente a una recta administración de justicia y permiten que el juez, director del proceso, abandone el conocimiento del mismo si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar, como se dijo, con imparcialidad e independencia. Debe agregarse que las causas que dan lugar a los impedimentos constituyen reglas de orden público; por tanto, es el legislador quien determina que sean unas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de determinado asunto, cuando se advierte que con su actuación se podría comprometer la independencia e imparcialidad que se requieren a la hora de impartir justicia. Bajo este escenario, los impedimentos se erigen en una facultad

excepcional otorgada a los jueces y magistrados para declinar su competencia apartándose del conocimiento del proceso, cuando consideren que existen motivos serios y fundados para ello; no obstante, es importante destacar que, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de las funciones esenciales del juez y en una limitación excesiva al derecho fundamental de acceso a la justicia, la “… jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida” (…) la Corte Constitucional ha sostenido que “… los pronunciamientos emitidos por un juez dentro del cumplimiento de las funciones que le asignan la Carta Política y la ley, como hacer parte de las deliberaciones y debates que se lleven a cabo en las corporaciones, no pueden ser consideradas (sic) como causales de impedimento” (…) el conocimiento previo de un asunto, por razón de las funciones del cargo del juez o magistrado, no constituye automáticamente causal de impedimento. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, auto 039 de 22 de febrero de 2010 y sentencia T-800 de 2006

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.2

CAUSAL SEGUNDA DE IMPEDIMENTO - Conocimiento del proceso en instancia anterior por el cual se demandó en repetición / IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO EN REPETICION - Inexistencia de prejuzgamiento: Pronunciamiento emitido en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley [T]ratándose de la acción de repetición el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que:

“Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. En el caso concreto, el impedimento manifestado por el doctor Andrade consiste en que conoció del proceso ordinario en el cual se decretó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Esther Elena Salazar, decisión que sirvió de fundamento para la presente acción de repetición. Así las cosas para la Sala la causal de impedimento alegada por el doctor Andrade no se configura en este caso. En efecto, el pronunciamiento emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo fue en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley y, por tanto, las discusiones y la postura adoptada por él en primera instancia no constituyen prejuzgamiento, falta de imparcialidad ni, mucho menos, puede dar lugar a impedimento alguno, pues, como se dijo, el mismo se profirió en cumplimiento del deber de fallar, a la cual se añade que, conforme a la norma recién trascrita, el competente para conocer de la repetición es justamente, el juez o tribunal ante el que se tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el estado, de suerte que, de haber permanecido en el Tribunal Administrativo del Cauca, el Dr. Hernán Andrade seria competente y tendría el deber de conocer de la repetición en primera instancia, sin que respecto de él pudiera predicar impedimento alguno que, con mayor razón, no se puede predicar en segunda instancia del medio de control acabado de mencionar. Así las cosas, la declaración de impedimento manifestada por el Consejero

de Estado doctor Hernán Andrade Rincón será negada.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00142-00(52098)) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA -CRCDemandado: ÁLVARO GÓMEZ CERÓN

Referencia: IMPEDIMENTO

ANTECEDENTES

1. El doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del C. G. del P.; para el efecto, señaló: “Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código general del Proceso, respetuosamente manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, por el hecho de haber participado como integrante de la Sala de Decisión en mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, en la discusión y aprobación de la sentencia de 16 de junio de 2009, providencia que originó el pago por el cual se pretende repetir en esta oportunidad contra el señor Álvaro Gómez Cerón, en su condición de ex Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). “Debo señalar que en la mencionada sentencia del 16 de junio de 2009, se decretó

la nulidad de la Resolución 1172 del 20 de noviembre de 2003, por medio de la cual el hoy demandado declaró insubsistente el nombramiento de la señora Esther Elena Salazar, en el cargo de Asistente Administrativo Código 4140 Grado 16 de la CRC, decisión que tuvo como fundamento la comprobación de la existencia de una desviación de poder desplegada por el señor Álvaro Gómez Cerón, por lo que en esa oportunidad la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, de la cual hice parte, emitió un juicio de valor concreto frente a la conducta del señor Gómez Cerón, la que para efectos del medio de control de repetición debe ser objeto de evaluación …” 1. CONSIDERACIONES Los impedimentos tienen especial importancia en el derecho, en la medida en que constituyen una garantía de la imparcialidad e independencia que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Correlativamente con esa garantía, la ley ha establecido el deber de manifestar la concurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado, de manera taxativa, como causales de impedimento y cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. En este orden de ideas, los impedimentos se vinculan inescindiblemente a una recta administración de justicia y permiten que el juez, director del proceso, abandone el conocimiento del mismo si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar, como se dijo, con imparcialidad e independencia. Debe agregarse que las causas que dan lugar a los impedimentos constituyen reglas

de orden público; por tanto, es el legislador quien determina que sean unas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de determinado asunto, cuando se advierte que con su actuación se podría comprometer la independencia e imparcialidad que se requieren a la hora de impartir justicia. Bajo este escenario, los impedimentos se erigen en una facultad excepcional otorgada a los jueces y magistrados para declinar su competencia apartándose del 1 Folio 215 del cuaderno principal conocimiento del proceso, cuando consideren que existen motivos serios y fundados para ello; no obstante, es importante destacar que, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de las funciones esenciales del juez y en una limitación excesiva al derecho fundamental de acceso a la justicia, la “… jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2 (subraya la Sala). Ahora, la Corte Constitucional ha sostenido que “… los pronunciamientos emitidos por un juez dentro del cumplimiento de las funciones que le asignan la Carta Política y la ley, como hacer parte de las deliberaciones y debates que se lleven a cabo en las corporaciones, no pueden ser consideradas (sic) como causales de impedimento ”3 (subraya la Sala); así, entonces, se tiene que el conocimiento previo de un asunto, por razón de las funciones del cargo del juez o magistrado, no constituye automáticamente causal de impedimento. De hecho, tratándose de la acción de repetición el artículo 7 de la Ley 678 de 2001

prevé que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. En el caso concreto, el impedimento manifestado por el doctor Andrade consiste en que conoció del proceso ordinario en el cual se decretó la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Esther Elena Salazar, decisión que sirvió de fundamento para la presente acción de repetición. Así las cosas para la Sala la causal de impedimento alegada por el doctor Andrade no se configura en este caso. En efecto, el pronunciamiento emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo fue en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley y, por tanto, las discusiones y la postura adoptada por él en primera instancia no constituyen prejuzgamiento, falta de imparcialidad ni, mucho menos, puede dar lugar a impedimento alguno, pues, como se dijo, el mismo se profirió en cumplimiento del deber de fallar, a la cual se añade que, conforme a la norma recién trascrita, el competente para conocer de la repetición es justamente, el juez o 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, auto 039 del 22 de febrero de 2010. 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-800 de 2006. tribunal ante el que se tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el estado, de suerte que, de haber permanecido en el Tribunal Administrativo del Cauca, el Dr. Hernán Andrade seria competente y tendría el deber

de conocer de la repetición en primera instancia, sin que respecto de él pudiera predicar impedimento alguno que, con mayor razón, no se puede predicar en segunda instancia del medio de control acabado de mencionar. Así las cosas, la declaración de impedimento manifestada por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón será negada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de Sección REMÍTASE el expediente al Despacho del Consejero de Estado doctor Hernán Andrade

Rincón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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