CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00147-00(52444)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00147-00(52444)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Actos de apertura de licitación pública y pliego de condiciones / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICAContra providencia que decreta suspensión provisional / COLOMBIA COMPRA EFICIENTE / BANCO DE PROVEEDORES - Para compraventa de equipos tecnológicos y periféricos / ACUERDO MARCO DE PRECIOS / BIENES DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES - Factores de evaluación distintos al precio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Revoca y niega [L]a finalidad del acuerdo es regular todas las relaciones encaminadas a la adquisición de los bienes de características técnicas uniformes y de común utilización definidos en el pliego. Pero de eso no se puede seguir, en estricto sentido, que el Acuerdo Marco de Precios tenga como finalidad la adquisición material de los mismos (…) De acuerdo a lo descrito, en estricto sentido, quien adquiere es la entidad estatal compradora y no así Colombia Compra Eficiente, quien se limita a preestablecer un banco de proveedores y las condiciones para acceder a estos a través de un Acuerdo Marco de Precios (…) En lo que aquí interesa, frente a los requisitos puntuables, el pliego de condiciones estableció que la evaluación de las ofertas de los proponentes se iba a determinar por tres factores: i) el económico, ii) técnico y iii) el incentivo a la industria nacional (…) De lo expuesto se desprende que en la selección de proveedores, Colombia Compra Eficiente tiene en consideración factores de evaluación distintos al precio (…) La
decisión suplicada se sustentó en que el pliego de condiciones de la licitación pública LP-AMP-020-2014 contraría el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prescribe: 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. La aplicabilidad de la citada normatividad esta determina por la concurrencia de dos elementos: i) que se esté en presencia de unos pliegos de condiciones o el documento que haga sus veces, y ii) que el objeto de la contratación sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización (…) De lo expuesto, su objeto, en principio, no es la adquisición y suministro de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización y, por consiguiente, la exigencia legal arriba transcrita no le resulta claramente extensible; al menos, tampoco se desprende de la simple confrontación entre el acto administrativo demandado, las pruebas y la norma aducida como vulnerada.
SELECCIÓN DE PROVEEDORES PARA ADQUISICIÓN Y SUMINISTRO DE
BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES /
ACUERDO MARCO DE PRECIOS - Finalidad
[P]odría plantearse que es artificiosa la distinción entre la selección de proveedores y la adquisición o suministro de los bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización, para sostener que el Acuerdo Marco de Precios finalmente tiene una única finalidad, que no es otra que la de adquirir ese tipo de bienes; sin embargo, el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 precisa que el acuerdo marco de precios tiene como finalidad la selección de proveedores y que las entidades estatales, si suscriben ese acuerdo, tienen la posibilidad de “adqui[rir] los bienes y servicios ofrecidos”. Por su parte, el inciso segundo del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la citada ley establece que una de las formas de adquisición o suministro de bienes y servicios es la compra por catálogo derivado de la celebración de un Acuerdo Marco de Precios. Las anteriores normas parecen patrocinar el entendimiento de la recurrente, en tanto limitan el Acuerdo Marco de Precios a la selección de proveedores, pero no así a la adquisición de los bienes y servicios que estos proveen, por cuanto esta última operación le corresponde a la entidad compradora a través de una compra directa por catálogo. En este momento procesal, donde la violación de la norma tiene que surgir de la confrontación, llama la atención que el legislador utilice las expresiones adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización para definirla como causal de selección abreviada, cuando bien pudo referirse simple y llanamente a los bienes de condiciones técnicas uniformes, como lo hace con otras causales de selección abreviada, como los productos de origen o destinación agropecuaria -literal f numeral 2 artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de
procedencia / CONFRONTACIÓN DE ACTO DEMANDADO CON NORMA PRESUNTAMENTE TRANSGREDIDA - Alcance Precisa la Sala que la Ley 1437 de 2011 realizó un cambio notable en materia de medidas cautelares, pues determinó un margen más amplio en la actuación del juez al eliminar la cualificación de “manifiesta infracción” que contenía el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, la cual hacía más riguroso el estudio jurídico que debía adelantarse para el decreto de la medida (…) El análisis del acto demandado no es una mera comparación formal entre el acto y la norma que se aduce transgredida, sino que implica un análisis que permita dilucidar si se justifica o no la medida cautelar, esto es la tutela judicial efectiva (…) Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la viabilidad o no del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional a la luz de la Ley 1437 de 2011 fue fortalecida, pues se permite que, previo al conocimiento del fondo del proceso, se pueda analizar el acto demandando, así como el estudio del material probatorio aportado, para luego comparar el resultado de dicha valoración con el contenido normativo, conclusión que tiene cabida conforme a su finalidad, y que pese a las posibles controversias que frente al ejercicio de dicha función puedan generarse, el legislador blindó esta labor al contemplar que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, con lo cual se despeja cualquier manto de duda frente al alcance de dicha decisión, pues no se confunde con el análisis de fondo del
asunto. Ello es así, porque en sede de suspensión el juez se mueve entre el análisis del acto demandando y la comparación con las normas aducidas como violadas y/o el estudio de las pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00147-00(52444)
Actor: ARNULFO ROJA PASCUAS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 28 de octubre de 2014, mediante el cual se decretó una medida cautelar urgente, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los numerales “VI. Criterios de Evaluación” y “IX. Adjudicación” del pliego de condiciones de la Licitación Pública LPAMP-020-2014 de que trata la resolución n.º 511 de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado el 1 de octubre de 2014, el señor Arnulfo Rojas Pascuas presentó demanda en ejercicio del
medio de control de simple nulidad en contra de la Agencia Nacional de Contratación Pública, con el fin de que se anule: i) la resolución n.º 511 de 2014, por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública n.º LP-AMP-020-2014 y ii) “el acto contentivo del pliego de condiciones definitivo” (Fl. 2 a 53, c. 2). En el numeral 8 del escrito de demanda solicitó el decreto de medida cautelar, con base en los siguientes fundamentos: Violación al principio de transparencia y al deber de la selección objetiva. De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el único criterio de evaluación de la oferta, incluido en el pliego de condiciones debe ser el MENOR PRECIO cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes o de común utilización, independientemente de la modalidad escogida. La mencionada disposición indica lo siguiente: “Artículo 5º. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: (… ) Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.” El proceso de selección licitación Pública Número LP-AMP-020-2014 tiene como objeto bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización; sin embargo, la Entidad incluye criterios de evaluación de la oferta distintos al menor precio. En ese sentido, los actos demandados se encuentran en contravía directa con las normas superiores en que debían fundarse, situación que se verifica con la sola comparación del acto y con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Violación flagrante al derecho y principio constitucional fundamental de igualdad. Según el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, todos los habitantes del territorio deben gozar de las mismas oportunidades y garantías ante las autoridades Pública s (sic), sin distinción alguna. El mencionado artículo indica lo siguiente: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El pliego de condiciones, en el numeral, que refiere a la adjudicación
del proceso, incluye una cláusula que establece una discriminación en función de la marca del producto ofrecido o fabricante del mismo. Esta cláusula incluida en el pliego de condiciones contraría de manera directa y grave el derecho y principio fundamental constitucional a la igualdad transcrito en antecedencia, situación que se verifica con la sola comparación entre el acto demandado y la norma superior invocada. Esta misma situación se repite con el criterio de ponderación de la oferta incluido en el numeral del pliego de condiciones, el cual otorga puntaje al proponente en función de la ubicación de la sede, domicilio o residencia desde donde se preste el servicio post venta. Asunto absolutamente discriminatorio, como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, aspecto que también se verifica de la sola comparación entre el acto acusado, y la norma superior invocada. Violación flagrante en el principio de economía. De conformidad con el principio de economía contemplado en el artículo 253 de la Ley 80 de 1993, los procesos de selección y sus actuaciones deben realizarse dentro del marco de etapas y términos preclusorios y perentorios. Tratándose de actos de modificación del pliego de condiciones, la normatividad sostiene que dichos actos modificatorios solo pueden publicarse 3 días hábiles antes de la fecha programada para el cierre, como lo indica el artículo el artículo 25 del decreto 1510 de 2013. “Artículo 25. Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar
ofertas. La Entidad Estatal puede expedir adendas para modificar el cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato. La Entidad Estatal debe publicar las adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación Pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación”. Revisada la actuación del proceso, se observa que mediante la adenda número 1 se modificó el cronograma del proceso, fijando como fecha de cierre y entrega de propuesta para el 19 de setiembre de 2014. Sin embargo, y día 18 de septiembre de 2014, es decir un día antes del cierre, se publica la adenda número 4, modificando nuevamente el cronograma. Esta circunstancia estaría en contravía directa con la prohibición incluida en el artículo trascrito en antecedencia para los casos de licitación, aspecto que se verifica mediante la comparación del acto demandado y la norma superior invocada. Violación flagrante el principio de economía y planeación. Los numerales 3 y 5 del artículo 20 del decreto 1510 establecen la obligación en cabeza de la Entidad de justificar la modalidad de selección y los criterios de evaluación de la oferta. Revisado el estudio previo publicado por la Entidad en el SECOP, se advierte que la entidad OMITIÓ la inclusión de dicha justificación en el mencionado documento.” (fl. 45 a 50, c.2)
2. La demanda correspondió por reparto al despacho de la Consejera de Estado, doctora Stella Conto Díaz del Castillo, quien mediante auto del 28 de octubre de 2014 admitió la demanda de nulidad (Fl. 115 y 116, c.ppl).
3. El 23 de octubre de 2014, el demandante presentó memorial en el cual expuso lo siguiente: Solicito pronunciamiento sobre la medida cautelar de urgencia solicitada, dado que el proceso se encuentra próximo a ser adjudicado, conforme lo indica la adenda modificatoria del cronograma la cual nos permitimos adjuntar (Fl. 111 c.ppl).
4. En auto del 28 de octubre de 2014 se decretó la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, ordenó la suspensión provisional de los efectos de los numerales “VI. Criterios de Evaluación” y “IX.
Adjudicación” del pliego de condiciones de la Licitación Pública LPAMP020-2014 de que trata la resolución n.º 511 de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública. Esta decisión fue notificada por estado el 31 de octubre de 2014 (Fl. 117 a 125 c. medida cautelar).
5. El 6 de noviembre de 2014, el Secretario General de Colombia Compra Eficiente presentó recurso de súplica contra la decisión de suspensión provisional emitida en el auto del 28 de octubre de 2014 (Fl. 139 a 143 c. medidas cautelares).
6. El 13 de noviembre de 2014, por Secretaría se dio traslado a las partes
del recurso de súplica (fl. 150 c. medida cautelar).
7. El 18 de noviembre de 2014, la parte actora presentó memorial en el que descorrió el traslado del recurso de súplica (Fl. 163 a 178 del c. medida cautelar).
8. El 28 de octubre de 2014 se decretó como medida cautelar urgente la suspensión provisional de los efectos de los numerales “VI. Criterios de Evaluación” y “IX. Adjudicación” del pliego de condiciones de la Licitación Pública LPAMP-020-2014, de que trata la resolución n.º 511 de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública, la cual fue fundamentada en la ostensible violación del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la cual fue soportada en los siguientes argumentos: De la confrontación de los actos demandados con las normas invocadas resulta manifiesta la violación en que el actor apoya la medida cautelar, toda vez que las disposiciones del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sujetan las contrataciones para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes al menor precio ofrecido, como único criterio de selección objetiva de las ofertas, mientras que el pliego de condiciones impugnado, en sus numerales VI y IX, incluyen factores económicos, técnicos y de inventivo a la industria como criterios de selección, esto es, desconoce abiertamente la exigencia legal del incluir el menor precio como único factor de selección objetiva.
Siendo así, resulta palmario que los numerales VI y IX del pliego de
condiciones de la licitación pública de que trata la resolución n. º 511 de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Estatal, violan las disposiciones del artículo 5º de la Ley 1150 de 207 (sic), por lo que está acreditado el requisito para disponer la suspensión provisional de sus efectos (Fl. 123 del c. medida cautelar)
9. En escrito radicado el 6 de noviembre de 2014, la parte demandada solicita la revocatoria de la medida cautelar de suspensión decretada en el auto del 28 de octubre de 2014, para lo cual refiere las nociones básicas de los Acuerdos Marco de Precios para diferenciarlos de las órdenes de compra; luego, plantea los siguientes argumentos como fundamento de su solicitud: i) “Los Acuerdos Marco de Precios no son contratos de compraventa o de prestación de servicios” Según el recurrente la decisión suplicada tiene un error conceptual al considerar al Acuerdo Marco de Precios como un contrato de adquisición de bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes, siendo que sólo fija las condiciones de oferta –condiciones de adquisición, venta, suministro, prestacióny, por lo tanto, por sí solo no es un acto negocial que implique una transacción de bienes o servicios de características técnicas uniformes.
Afirma que el Acuerdo Marco de Precios no tiene como objeto la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, ya que esta se efectiviza a través de las órdenes de compra que cada entidad estatal realiza bajo el uso de la modalidad de selección abreviada a través del instrumento de compra por catálogo. Es así como, no le es aplicable la
disposición contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, por lo cual, la restricción normativa en los criterios de calificación es inaplicable al proceso de contratación LP-AMP-020-2014, pues su objeto no es la adquisición o suministro de este tipo de bienes. ii) “Alcance de la licitación pública. Criterios de evaluación en las licitaciones públicas. El precio no puede ser único criterio” Se expone que la decisión atacada contiene un error conceptual al considerar que a través de la licitación pública es posible adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes, teniendo como único factor de calificación el precio, esto en razón a que: a) el legislador dispuso que la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes debe realizarse a través de la modalidad de selección abreviada; en consecuencia, pese a que la licitación pública sea la regla general, esto no quiere decir que a través de la misma se puedan adelantar las contrataciones asignadas a otras modalidades de contratación; por lo tanto, por disposición legal no es viable adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes por licitación pública; b) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, la oferta más favorable es aquella que teniendo en cuenta factores técnicos y económicos y su ponderación resulte más ventajosa para la entidad. Además, la reglamentación del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007,
contenida en el artículo 38 del Decreto 1510 de 2013, prevé que en ningún caso el precio será la única variable en el marco de una licitación pública.
10. En escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, la parte demandante solicita confirmar la medida cautelar de suspensión decretada mediante auto del 28 de octubre de 2014, al considerar que no hubo inducción a error, ni se cometió error alguno en dicha decisión, ya que es clara la ostensible violación que las disposición tienen frente a la Ley 1150 de 2007.
Adicionalmente, afirma que, de conformidad con diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, no resulta ilegal tener como único criterio de selección el precio en el marco de una licitación pública. De igual forma, se argumenta que las modificaciones realizadas a la Ley 80 de 1993 por medio de la Ley 1150 de 2007 buscan implementar medidas para la eficiencia y la transparencia de la contratación y, en este sentido, un ámbito fundamental es que los criterios de evaluación de una propuesta no se definen por la modalidad que se adelanta sino por el tipo de bien que se pretende adquirir, que para este caso corresponde a los bienes de características técnicas uniformes, donde el único factor debe ser el precio, situación que también fue contemplada tanto en las disposiciones del documento CONPES 3249, como en la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007. Finalmente, expone la posible configuración de efectos nocivos y antieconómicos del proceso de licitación objeto de debate, al desconocer lo regulado en la Ley 1150 de 2007, al no establecer como único criterio de
evaluación el precio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la exigencia de requisitos diferentes al precio en el trámite de la licitación pública para la elaboración del acuerdo marco de precios, desconoce el criterio objetivo de selección establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización.
Para tal fin, se (i) analizará la competencia de la Sala para resolver el presente asunto; (ii) la procedencia de la medida cautelar en el medio de control de nulidad simple; (iii) el análisis del caso concreto, en donde se determinará (a) el análisis del acto demandado y las pruebas aportadas, (b) para luego confrontarlo con la norma que se aduce vulnerada.
1. Competencia y procedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para expedir la providencia que decide el recurso de súplica contra una decisión emitida por el magistrado ponente.
Por su parte, el artículo 246 del C.P.A.C.A indica frente al recurso de súplica lo siguiente: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado
Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Es así como, tras verificar el contenido del artículo 2362 de la misma normatividad, es posible concluir que frente al auto que decrete una medida cautelar puede interponerse el recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso concreto la Sala observa que el auto del 28 de octubre de 2014 corresponde a aquellos que pueden ser objeto del recurso de súplica, pues
en él se decidió decretar una medida cautelar de suspensión. Además, dicho auto fue notificado mediante estado del 31 de octubre de 2014, razón por la cual, el escrito radicado por el recurrente el 6 de noviembre siguiente3, resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del término legal. Así las cosas, es dable a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.
2. Procedencia de la medida cautelar en el trámite del medio de control de nulidad simple De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2294 de C.P.A.C.A (Ley 1437 2 “Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. “Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.” 3 A folio 128 del cuaderno de medias cautelares se puede verificar la fecha de radicación del escrito de súplica. Teniendo en cuenta que el 3 de noviembre de 2014 fue festivo, el terminó corrió del 04 al 06 de noviembre de 2014. 4 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada,
de 2011) en los procesos declarativos, como el presente, es viable el decreto de medidas cautelares a petición de parte y debidamente sustentada. Con base en el mismo marco normativo, se distinguen varios tipos de medidas cautelares que pueden ser ejercidos según la finalidad perseguida, así: Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Por lo tanto, en el desarrollo de un proceso originado en el medio de control de simple nulidad, es posible decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el inciso primero artículo 231 que prescribe: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…) (Se
destaca) De lo referido anteriormente es adecuado analizar de manera detallada la anterior disposición que determina la viabilidad o no de una medida cautelar de suspensión. Precisa la Sala que la Ley 1437 de 2011 realizó un cambio notable en podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.(…)” materia de medidas cautelares, pues determinó un margen más amplio en la actuación del juez al eliminar la cualificación de “manifiesta infracción” que contenía el artículo 1525 del Decreto 01 de 1984, la cual hacía más riguroso el estudio jurídico que debía adelantarse para el decreto de la medida6. También se desprende de la norma citada, que en relación a la violación de las normas superiores el juez puede invocar como argumento para decretar la medida cautelar de suspensión, aquel que se obtiene de cualquiera de los dos tipo de procesos analíticos, a saber: del estudio del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y/o del estudio de las pruebas allegadas. El análisis7 del acto demandado no es una mera comparación formal entre el acto y la norma que se aduce transgredida, sino que implica un análisis que permita dilucidar si se justifica o no la medida cautelar8, esto es la tutela 5 “Artículo 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los
Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la nulidad, además
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