CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00159-01(59076)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00159-01(59076)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De ejecución de laudo arbitral / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza / COMPETENCIA DE JUECES ADMINISTRATIVOS – Por el factor cuantía [E]s factible concluir que la ejecución de un laudo arbitral y el recurso extraordinario de anulación son actuaciones autónomas e independientes, que se supeditan a las normas que la Ley prevé para cada una de ellas en cuanto a su procedencia, requisitos y competencia para conocerlas (…) se concluye que el laudo arbitral en el cual quede obligada una entidad pública al pago de sumas de dinero es ejecutable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que sigue las reglas de competencia previstas en el C.P.A.C.A. (…) el numeral 7º del artículo 155 ibídem, establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía no exceda de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) del análisis normativo precedente que el competente para conocer sobre la solicitud de mandamiento de pago presentada por (…) es el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, atendiendo a la cuantía de las pretensiones, $685’732.484, la cual es inferior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) no es de recibo lo resuelto por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, esto es, que por el hecho de haber conocido del recurso de
anulación del laudo arbitral del 12 de agosto de 2014 es esta Corporación la competente para conocer de su ejecución, pues conocer el recurso de anulación no se equipara a haber proferido la providencia que se ejecuta (…) no puede esta Corporación entrar a resolver la solicitud de mandamiento de pago por no ser competente para ello, por lo cual se devolverá el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió por reparto, y quien según las reglas previstas en los artículos 155 y 156 del C.P.A.C.A., es el competente para conocerlo en primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 - ARTÍCULO 109 / LEY 1563 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00159-01(59076)A
Actor: CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y CROMAS S.A.
Demandado: METROLINEA S.A.
Referencia: FALTA DE COMPETENCIA - PROCESO EJECUTIVOEncontrándose el proceso para resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago presentada por Consultoría Colombiana S.A. y Cromas S.A. contra Metrolinea S.A., se advierte la falta de competencia de esta Corporación para
conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del
C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 22 de noviembre de 2016 las sociedades Consultoría Colombiana S.A. y Cromas S.A., mediante apoderada judicial, radicaron demanda ejecutiva (f. 1-9) ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de Metrolinea S.A. respecto de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral proferido el 12 de agosto de 2014, por las siguientes sumas de dinero: 1.1.1. Trecientos sesenta y dos millones cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($362’053.439), pago que se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral. 1.1.2. Doscientos seis millones ochocientos diez mil ochocientos quince pesos ($206’810.815), pago que se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral. 1.1.3. Ciento dieciséis millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos treinta pesos ($116’868.230), más los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada desde el 12 de julio de 2012 hasta el día efectivamente se paguen las sumas de dinero, conforme a lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral.
Conforme a lo anterior, la cuantía del proceso ejecutivo se fijó en seiscientos ochenta y cinco millones setecientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($685’732.484).
1.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga (f. 88), despacho que por auto del 2 de diciembre de 2016 declaró la falta de competencia y remitió el proceso a esta Corporación por considerar que al haber conocido del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 12 de agosto de 2014, se hacía aplicable la regla de competencia prevista en el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., según la cual las ejecuciones impuestas en una condena judicial o en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será de competencia del juez que profirió la respectiva providencia. 1.3. Una vez el plenario arribó al Consejo de Estado, el mismo fue repartido a este despacho de la Sección Tercera (f. 92)
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la ejecución de laudos arbitrales y su independencia del recurso extraordinario de anulación 2.1.1. La Ley 1563 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, establece en su artículo 111 que “un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial competente, a solicitud de parte interesada”. 2.1.2. De otra parte, el artículo 40 ibídem, prevé que contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, y en los términos del artículo 46 del mismo estatuto, cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos
arbitrales en los que intervenga una entidad pública, este será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.1.3. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en establecer que el recurso extraordinario de anulación no impide la ejecución de un laudo arbitral, en los siguientes términos: Esto es, de conformidad con el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998 y en igual sentido el 40 de la Ley 1563 de 2012, contra los laudos arbitrales procede “recurso” extraordinario de anulación. Mismo que, dada su naturaleza extraordinaria, no impide la ejecución de la providencia, de donde el recurrente, si pretende retardar sus efectos hasta tanto se decida su inconformidad se ve compelido a solicitar la suspensión. (…) De lo anterior se desprende, la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del laudo arbitral cuya anulación se persigue ante la justicia contencioso administrativa y con esto su exigibilidad; de donde si no se solicita la condena, podrá ejecutarse al margen del recurso extraordinario el que, por su mismo carácter, no condiciona la ejecutoria. No obstante admitido el recurso y pagada la caución dentro del término, procede la suspensión misma que impide la ejecución, hasta tanto se resuelva el recurso.1 2.1.4. En el mismo sentido el inciso final del artículo 109 de la Ley 1563 de 2011 establece que “la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo”.
2.1.5. Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la naturaleza del recurso extraordinario de anulación es in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando. En tal sentido, mediante auto del 31 de octubre de 2016, con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. No. 57422, consideró:
2. La Naturaleza del Recurso de anulación de laudos arbitrales.
Ya en anteriores oportunidades2 se ha resaltado que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso, hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley. 2.1.6. En ese contexto, es factible concluir que la ejecución de un laudo arbitral y el recurso extraordinario de anulación son actuaciones autónomas e independientes, que se supeditan a las normas que la Ley prevé para cada una de ellas en cuanto a su procedencia, requisitos y competencia para conocerlas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Auto del 5 de diciembre de 2016. Rad. No. 57.367 2 Entre ellas las siguientes: Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326); Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751);
Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de 2008 (Expediente 34071); Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). (Referencia de la providencia en cita). 2.2. De la competencia para conocer de la ejecución de un laudo arbitral en la jurisdicción contencioso administrativa 2.2.1. De otra parte, el numeral 2º del artículo 297 del C.P.A.C.A. establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. 2.2.2. Bajo los anteriores argumentos, se concluye que el laudo arbitral en el cual quede obligada una entidad pública al pago de sumas de dinero es ejecutable ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que sigue las reglas de competencia previstas en el C.P.A.C.A. 2.2.3. En este orden, el numeral 7º del artículo 155 ibídem, establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía no exceda de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.4. en cuanto a la competencia por razón del territorio el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece en su numeral 4º que en los contractuales y ejecutivos originados en un contrato estatal se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. A su turno, numeral 9º del mismo artículo establece que en las ejecuciones de condenas impuestas o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia. 2.3. Del caso concreto 2.3.1. Se desprende del análisis normativo precedente que el competente para conocer sobre la solicitud de mandamiento de pago presentada por Consultoría Colombiana S.A. y Cromas S.A. contra Metrolinea S.A. es el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, atendiendo a la cuantía de las pretensiones, $685’732.484, la cual es inferior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2. En cuanto al argumento por el cual se remitió por competencia el proceso a esta Corporación, esto es, que esta Subsección del Consejo de Estado conoció del recurso de anulación contra el laudo arbitral objeto de ejecución, como quedó
visto, la ejecución de un laudo arbitral y el recurso extraordinario de anulación son actuaciones autónomas e independientes y, en todo caso, el recurso extraordinario de anulación ataca la decisión arbitral por errores en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento en el procedimiento, más no decide de sus aspectos de mérito o de fondo. 2.3.3. En tal sentido, no es de recibo lo resuelto por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, esto es, que por el hecho de haber conocido del recurso de anulación del laudo arbitral del 12 de agosto de 2014 es esta Corporación la competente para conocer de su ejecución, pues conocer el recurso de anulación no se equipara a haber proferido la providencia que se ejecuta. 2.3.4. En este orden, no puede esta Corporación entrar a resolver la solicitud de mandamiento de pago por no ser competente para ello, por lo cual se devolverá el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió por reparto, y quien según las reglas previstas en los artículos 155 y 156 del C.P.A.C.A., es el competente para conocerlo en primera instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad de lo actuado desde el 15 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada