CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00160-00(52462)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00160-00(52462)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena. Caso responsabilidad de director de la CAR por expedir acto administrativo que declaró insubsistente nombramiento de empleada de la entidad / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - A título de dolo / DOLO - Presupuestos. Criterios aplicables / SENTENCIA CONDENATORIA - Declaró la nulidad del acto, ordenó reintegro de empleada y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cumplimiento / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL / PAGO DE CONDENA JUDICIAL / CONDICIÓN DE AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE DOLO EN CABEZA DEL DIRECTOR REGIONAL DE LA CAR - Acto administrativo proferido con desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER - Declaratoria de insubsistencia no tenía como finalidad el mejoramiento del servicio En el expediente reposa copia auténtica de la Resolución No. 0798 del 2 de julio de 2003, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…), acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que condujo a que se condenara a la CAR a pagar una suma de dinero, monto por el cual dicha entidad presentó la demanda de repetición objeto de estudio. En lo que aquí interesa, conviene señalar que dicha resolución fue suscrita por el ahora demandado, (…) en su condición de Director General de la CAR, razón por la cual el mencionado señor, para ese entonces, ostentaba la calidad de agente estatal, cumpliéndose así este tercer presupuesto.
(…) [S]e allegó copia simple de la sentencia del 17 de enero de 2011, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual: i) se declaró la nulidad de la Resolución No. 0798 de 2003, expedida por el entonces Director General de la CAR, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…); ii) se ordenó el reintegro de la mencionada señora al cargo que venía desempeñando y iii) se condenó a la CAR al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que había dejado devengar desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. (…) La prueba del pago de la suma de dinero por la que demandó en repetición la CAR (…) se encuentra acreditado, de un lado, que la CAR pagó la suma de $214’692.107 -con los respectivos descuentos-, en favor de la señora (…) y, de otro lado, que la entidad demandante pagó la sumas atrás mencionadas, en favor del Fondo Nacional del Ahorro, COLPENSIONES y CAFESALUD (…) [C]on la insubsistencia de la señora (…) no se buscó el mejoramiento del servicio, circunstancia que se constata con el hecho de que la persona que se nombró en su reemplazo no cumplía con la experiencia específica o relacionada de 15 meses que exigía el cargo de Profesional Universitario 3020-09 en la CAR (…) decisión que persiguió fines distintos a la satisfacción del interés general y no consultó las razones del buen servicio público, lo cual da cuenta de que el ahora demandado obró con desviación de poder y, por tanto, su actuar se presume doloso, en los
términos del artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001. (…) Con todo lo anterior, se vislumbra que el demandado, con sus argumentos, no desvirtuó la presunción de dolo que se configuró en el presente caso. (…) En ese orden, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, declarará responsable, a título de dolo, al señor (…) (Director General de la CAR para la época de los hechos), por cuanto expidió la Resolución No. 0798 de 2003, mediante la cual declaró insubsistente a la señora (…). Como consecuencia de ello, se le condenará al pago de una suma de dinero, la cual se liquidará a continuación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5
CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER - Acto administrativo expedido con fines diferentes a los fijados en la ley La causal de desviación de poder, según la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la nulidad de actos administrativos expedidos con desviación de poder, cita sentencia del 9 de julio de 2015, exp. 0596-14, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. CERTIFICACIÓN DE TESORERO PÚBLICO - Prueba de condena impuesta a
entidad pública En ese orden de ideas, la certificación del tesorero -o su equivalentea la que se refiere el aludido artículo 142 del CPACA es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la que una entidad pública repite, naturaleza que ostenta desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, bajo el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la cual se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo. Entonces, una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos filtros, que, de ser superados, harían que esta se constituyera, en sí misma, en la prueba del pago de la condena. Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de la estrategia de defensay ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del CCA (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación
de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Como la conducta que se le
reprocha al demandado ocurrió en 2003, en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta normativa será el parámetro para calificar su actuación. (…) Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSITUTICIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124
TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Regulación normativa El artículo 15 de la Ley 678 de 2001, en su inciso 1º, estableció que en la sentencia de condena en materia de repetición la autoridad respectiva, de oficio o
a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. A la Sala, entonces, le corresponde establecer el plazo para que el demandado pague la condena impuesta en su contra. Así, y en virtud del principio de igualdad, se considera razonable acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección, al decidir demandas de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15
CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Grado de participación del agente en la producción del daño De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) En este caso, la CAR pidió que se condenara al demandado a pagarle la suma de $227’718.490. (…) En ese orden, el valor que deberá reintegrar el demandado a la entidad demandante corresponde a la suma
de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($282’510.890).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00160-00(52462)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA) (LEY 1437
DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN – DOLO – insubsistencia de servidor público con desviación de poder, configurándose así la presunción de dolo. La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 7 de octubre de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) presentó demanda de repetición en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez, para que se le condenara a reintegrar la suma de $227’718.490, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los
siguientes: Mediante Resolución No. 0798 de 2003, el señor Darío Rafael Londoño Gómez, para ese entonces Director General de la CAR, declaró insubsistente, <<sin motivación alguna>>, el nombramiento de la señora Luz Ángela Noguera Gaona, quien se desempeñaba como Profesional Universitario 3020, Grado 09. En reemplazo de la mencionada señora, se nombró a la abogada María Patricia Gómez Bohórquez, <<pese a que dicha profesión no estaba contemplada dentro del manual de funciones y requisitos de esa época, como perfil idóneo para ocupar el cargo de profesional universitario (…)>>. La señora Luz Ángela Noguera Gaona, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0798 de 2003 -que declaró insubsistente su nombramiento-. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 17 de enero de 2011, declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro de la mencionada señora a la CAR y condenó a dicha entidad a pagar lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro; decisión que, en segunda instancia, fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 9 de julio de 2013. Mediante Resolución No. 2661 de 2013, la CAR reconoció a favor de la señora
Luz Ángela Noguera Gaona la sumas ordenadas en las mencionadas sentencias. Según la demanda, la conducta del señor Darío Rafael Londoño Gómez, Director General de la CAR para la época de los hechos, se presume dolosa, porque obró con desviación de poder al expedir la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Luz Ángela Noguera Gaona, habida cuenta de que <<no buscó el mejoramiento del servicio (…) sino que por el contrario se prescindió de una empleada con excelentes calidades, máxime cuando quien la reemplazó en el cargo no cumplía con el mínimo de requisitos>>. Adicionalmente, se señaló que el referido acto administrativo no fue motivado1.
2. Trámite procesal 1 Folios 1-20 del cuaderno principal. 2.1. La demanda se admitió mediante auto del 5 de diciembre de 20142, providencia que se notificó en debida forma al ahora demandado y al Ministerio Público. 2.2. El señor Darío Rafael Londoño Gómez, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
Sostuvo que en las sentencias que declararon la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de la señora Luz Ángela Noguera Gaona no se le atribuyó ninguna responsabilidad concreta al entonces Director General de la CAR, principalmente porque en esas providencias no se dijo que el fundamento de la nulidad obedeció a una desviación de poder, por lo cual, a su juicio, no resulta posible estructurar la respectiva presunción de dolo. Seguidamente, señaló que, si bien en la demanda se alegó una presunción de
dolo por la conducta del señor Londoño Gómez, lo cierto es que no se acreditaron los supuestos fácticos de las causales previstas en la Ley 678 de 2001. Bajo esa precisión indicó que el hecho de que el mencionado señor hubiese firmado el acto de desvinculación de la señora Luz Ángela Noguera Gaona -que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, no significa automáticamente que aquel deba responder vía repetición. En relación con la conducta dolosa que se le atribuyó por haber nombrado a una persona sin experiencia en el cargo que ocupaba la señora Luz Ángela Noguera Gaona, indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Si la señora LUZ ÁNGELA NOGUERA GAONA era ingeniera industrial de alimentos y fue reemplazada por la señora MARIA PATRICIA GÓMEZ BOHÓRQUEZ, que era abogada, dado que en la entidad había varias profesiones aplicables al cargo de profesional universitario 3020 grado 09, es indudable que ello obedeció a que en la dependencia donde laboraba la primeramente mencionada y dada la reestructuración no se necesitaba una ingeniera industrial de alimentos sino justamente una profesional del derecho En esta forma sí existió también discusión sobre los requisitos que debía cumplir MARÍA PATRICIA GÓMEZ BOHÓRQUEZ, llegándose a la conclusión, bien discutible, por los jueces del proceso anterior, que le faltaba un mes de experiencia, lo cierto es que esa contundente diferencia de las profesiones que ostentaban las involucradas en el caso, pone en evidencia que el
reemplazo se hizo para atender las reales necesidades del servicio. El Director 2 Folios 243-266 del cuaderno principal. de la entidad actuó entonces con ese propósito y ello excluye un comportamiento doloso que es lo alegado en este proceso por la parte accionante”. De otra parte, dijo que los jueces administrativos, con fundamento en la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia SU-917 de 2010, declararon la nulidad de la resolución de desvinculación de la señora Luz Ángela Noguera Gaona, porque no se motivó dicho acto administrativo; sin embargo, a juicio del ahora demandado, tal postura no resultaba aplicable para la época en que se produjo la insubsistencia. Finalmente, señaló que no se cumplió el requisito previsto en el artículo 4 de la Ley 678 de 20013, porque en el acta de Comité de Conciliación de la CAR no se dejó expresa constancia de las razones que se tuvieron en cuenta para iniciar la demanda de repetición en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez, es decir, no se explicó por qué las actuaciones de dicho señor se presumen dolosas. Con base en lo expuesto, el demandado propuso la excepción de <<INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS POR AUSENCIA DE DOLO>>4. 2.3. El 28 de enero de 2016, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “En el presente asunto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el ejercicio del medio de control de repetición, pretende que se declare responsable, a título de culpa grave o dolo, al señor Darío Rafael Londoño 3 “ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. “El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. 4 Folios 292-304 del cuaderno principal. Gómez, por razón de una condena patrimonial que debió asumir dicha entidad dentro de un proceso laboral que se surtió ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo”5. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y se señaló que la parte demandada no aportó ni solicitó la práctica de pruebas6. A su vez, se decretó una prueba de oficio, consistente en requerir al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que remitiera con destino
a este asunto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Luz Ángela Noguera Gaona en contra de la CAR7. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. El 11 de agosto de 20168 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; además, se corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público. Surtido lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 2.5. Tanto la entidad demandante9 como la parte demandada10 presentaron alegatos de conclusión. Ambos sujetos procesales, en términos generales, reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. La CAR agregó que con el material probatorio recaudado se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la demanda de repetición; además, dijo que se probó la causación del daño antijurídico por parte del demandado Londoño Gómez. 5 Minuto 12:27 a minuto 12:57 del audio de la audiencia inicial. 6 Minuto 18:03 a minuto 18:34 del audio de la audiencia inicial. 7 Minuto 18:35 a minuto 19:19 del audio de la audiencia inicial. 8 La audiencia de pruebas se programó en un primer momento para el 31 de marzo de 2016; sin
embargo, mediante auto del 5 de julio del mismo año, se aplazó, por cuanto las pruebas decretadas en la audiencia inicial no se recaudaron (folios 334 y 346 del cuaderno principal). 9 Folios 355-361 del cuaderno principal. 10 Folios 362-372 del cuaderno principal. El Ministerio Público guardó silencio11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia12
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA13 dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad del sujeto demandado, Darío Rafael Londoño Gómez, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como representante legal de la CAR -entidad del orden nacional-14, dada su 11 Folio 373 del cuaderno principal. 12 Se precisa que, en la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al
presente asunto, pero la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, tal como consta en el acta No. 5 de la misma fecha, decidió otorgar prelación de fallo a las acciones de repetición, por tanto, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de forma anticipada. 13 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). 14 Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Sala Plena del Consejo de Estado, luego de estudiar las normas pertinentes en cuanto al tema, sostuvo: “De todo lo expuesto, puede concluirse que las Corporaciones Autónomas Regionales: i) son entidades
públicas, del orden nacional, ii) están dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, iii) son creadas con la finalidad de administrar y promover, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iv) no obstante que son del orden nacional, tienen circunscrito el ámbito de su jurisdicción, por mandato legal (artículo 23, Ley 99 de 1993), a solo una parte del territorio nacional, a una condición de Director General15, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir la presente demanda de repetición.
2. Ejercicio oportuno del medio de control Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, toda vez que, como se verá más adelante, el término de caducidad empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.
Sin embargo, la Sala pone de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y que la CAR debía cumplirla en los términos del artículo 17716 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca17. Así pues, la CAR tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia18, determinada región, la cual define el acto de creación de cada una de ellas.(….) Como puede verse, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la peculiaridad de ser entidades públicas, del orden nacional, que ejercen competencia únicamente dentro de una específica región que constituye el área de su jurisdicción” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013, expediente No. 110010315000201200789 00, asunto: pérdida de investidura). 15 Según el Manual Específico de Funciones de la CAR, el Director General “es un cargo del directivo, relacionado con la Administración Pública, Representación Legal de la Corporación (…)” (folio 209 del cuaderno principal). 16 Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). 17 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437
de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp. 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192) 18 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo, en segunda instancia, el 9 de julio de 2013, providencia que se notificó por edicto el 16 de julio de 2013 y se desfijó el 18 de julio de 2013 (folio 428 del cuaderno principal). lo cual ocurrió el 23 de julio de 2013, tal como consta a folio 428 del cuaderno principal19, de manera que el plazo para pagar la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrió entre el 24 de julio de 2013 y el 24 de enero de 2015. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 201120, prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá
ser presentada: “(…). “2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, según la certificación expedida por el tesorero de la CAR21, el pago de la condena se realizó el 22 de enero 2014, esto es, dentro del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, razón por la cual el término de 2 años para presentar el libelo vencía el 23 de enero de 2016 y como el mismo se interpuso el 7 de octubre de 2014, se concluye que la demanda se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista.
3. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración 19 Esto se lee: “Igualmente se informa que de conformidad con el artículo 331 del C.P.C., el término de ejecutoria de la providencia corre por el
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