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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00172-00(52741)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00172-00(52741)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA / VIOLACIÓN DE NORMAS ANDINAS - Derecho Comunitario Andino / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Desconocimiento / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO – Procedente / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Envío del asunto para lo de su cargo [E]l Tribunal de Arbitramento solicitó la interpretación judicial del TJCA sobre la competencia para decidir sobre el presente asunto. Mediante sentencia 181-IP-2013 del 13 de mayo de 2014, recibida por el Tribunal de Arbitramento el 11 de junio de 2014, el TJCA rindió su interpretación prejudicial en el sentido de concluir que los conflictos regulatorios y contractuales de interconexión eran de competencia de la autoridad regulatoria y, por lo tanto, el Tribunal de Arbitramento del presente asunto no era competente para resolver sobre el mismo (…) [L]a Sala concluye que el Tribunal de Arbitramento desconoció la interpretación del TJCA del 13 de mayo de 2014, recibido por el primero de los mencionados el 11 de junio del mismo año (fl. 273, c. pruebas 12), toda vez que se consideró competente para resolver sobre los asuntos contractuales derivados de la ejecución contractual, así fueran del tema de interconexión, que no de los regulatorios, cuando el TJCA, tal como lo advirtió la Vista Fiscal en el trámite del presente recurso extraordinario, no distinguió esos aspectos sino que interpretó que las

normas andinas contenidas en los artículos 17, literal f), y 32 de la Decisión 462 de la CAN disponían que la competencia integral de los temas de interconexión eran de la autoridad regulatoria local (…) Ahora, precisa advertir si bien el TJCA decidió sobre las consecuencias del incumplimiento del requisito de la interpretación prejudicial y sostuvo que después de cumplido dicha exigencia bien podía recurrirse a la justicia arbitral, lo cierto es que en el sub lite se cumplió esa exigencia, razón por la cual esos pronunciamientos no pueden trasladarse automáticamente al presente asunto; lo que aquí se discute tiene que ver con el hecho de que el Tribunal de Arbitramento condicionó el alcance interpretativo del Juez Andino, lo cual resulta inadmisible a la vista del ordenamiento comunitario, toda vez que se impone acoger la interpretación de ese juez. Así lo imponía el artículo 35 del Tratado de Creación de la CAN al prescribir que el juez local “que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal” (…) De conformidad con lo expuesto se declarará la nulidad del laudo del 14 de octubre de 2014 y del auto n.° 34 del 23 de octubre del mismo año, a través del cual se resolvieron las peticiones de aclaración y adición del laudo, en el sentido de negarlas, pero se corrigieron errores mecanográficos. Ahora, en línea con los pronunciamientos de la Sección, la Sala ordenará que el presente asunto se remita a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, para lo de su cargo. Lo anterior en cumplimiento de la interpretación prejudicial del TJCA, sin que le sea dado a la Sala

en esta sede determinar esa competencia sino acatar lo determinado por la autoridad judicial comunitaria. DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Carácter vinculante / CAUSAL DE

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / DESCONOCIMIENTO DE NORMAS ANDINAS

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sendas sentencias proferidas el 9 de agosto de 2012 [(exps. 43045 y 43195)], reiteró el carácter vinculante y la supremacía del ordenamiento comunitario respecto del sistema jurídico nacional. En efecto, en los asuntos que resolvieron las sentencias citadas se pretermitió la solicitud de interpretación prejudicial al TJCA respecto de las normas comunitarias aplicables al caso sometido a conocimiento y decisión de unos tribunales arbitrales. En esa oportunidad se precisó: (…) al catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe añadirse aquella consistente en la omisión del deber de solicitar la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL - Alcance [E]n tanto la interpretación que se le pidió al TJCA refería a la competencia para resolver el presente asunto, dicha autoridad judicial consideró necesario pronunciarse sobre las consecuencias de su interpretación, en tanto con esta inevitablemente se daba al traste con la competencia del asunto en estudio. Igualmente, la Sección, en

sentencia ya citada, en un asunto donde también se discutía sobre el alcance de una interpretación prejudicial del TJCA en un contrato de interconexión en el que la cuestión, al igual que el presente asunto, recayó sobre la remuneración de los cargos de interconexión, controversia en la que el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para pronunciarse sobre algunas pretensiones, con similar argumentación a la aquí expuesta, concluyó: (…) Lo hasta ahora expuesto conduce ineluctablemente a declarar la nulidad tanto del laudo arbitral impugnado como del auto proferido por el Tribunal Arbitral que dictó el precitado laudo comoquiera que al haber emitido dichas providencias (…), el Tribunal de Arbitramento desconoció la primacía del Derecho Comunitario Andino en materias como las debatidas en el asunto sub examine y desatendió a los aquí explicados parámetros que en relación con la resolución de litigios en materia de interconexión han fijado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta misma Subsección, por virtud de los cuales sólo la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones, para el caso colombiano la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que no un Tribunal de Arbitramento, cuenta con la competencia para dirimir tal suerte de controversias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00172-00(52741)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –E.T.B.-

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante E.T.B., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 14 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en lo que sigue COLTEL, en calidad de convocada, en el marco del contrato de acceso, uso e interconexión n.° 0036-99 del 23 de junio de 1999. Mediante la decisión cuestionada se tomaron las siguientes decisiones (fls. 372 a 375, c. ppal del recurso de anulación): PRIMERO: Declarar no probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por Económica Consultores, cuyo representante legal es el ingeniero Pablo Roda Fornaguera, y ordenar el pago de sus honorarios.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN” (numeral 3.1., 3.1.1. a 3.1.6 de la respuesta a la demanda principal reformada) interpuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., única y exclusivamente respecto de las pretensiones tercera principal y cuarta principal de la demanda

presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P. –ETB-, más no respecto de las demás frente a las cuales se declara no probada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” en el sentido y con los alcances expuestos en la parte motiva, sin lugar a pronunciamiento sobre todas las restantes interpuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. frente a la demanda arbitral principal reformada instaurada en su contra por la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB-.

CUARTO: Declarar que COLOMBIA TELECOMUNCACIONES S.A. E.S.P. incumplió las obligaciones legales y contractuales a su cargo derivadas del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el 23 de junio de 1999, en los términos y por las razones consignadas en la parte motiva (pretensión primera principal, que prospera parcialmente).

QUINTO: Por las razones expuestas en la parte motiva, no se accede a todas las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda arbitral principal reformada presentada por la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ. S.A. E.S.P. contra COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

SEXTO: Declarar probada la excepción denominada “3.2. Ausencia de la

obligación de pago por parte de ETB. ETB ha cumplido sus obligaciones económicas dentro del contrato”, interpuesta por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB-, frente a la demanda arbitral de reconvención presentada en su contra por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por las razones expuestas por la parte motiva, sin lugar a pronunciamientos sobre las restantes.

SÉPTIMO: Por las razones expuestas en la parte motiva, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones primera principal, segunda y tercera subsidiarias, y no se accede a las pretensiones primera y cuarta subsidiarias, ni segunda principal de la demanda de reconvención presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

OCTAVO: No se impone condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con las constancias de ley (artículo 115, 2 del Código de Procedimiento Civil), con destino a cada una de las partes, y copias simples al señor agente del Ministerio Público, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y al Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina.

DÉCIMO: Ordenar que, en firme esta providencia, se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, para lo cual se previene a las partes sobre su obligación de suministrar los fondos que resulten

necesarios en caso de que no sean suficientes aquellos que integran la partida correspondiente. De llegar a existir algún remanente en dicha partida, los fondos serán restituidos a las partes en las proporciones legales.

UNDÉCIMO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del

Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO El 23 de junio de 1999, la E.T.B y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom (subrogada por COLTEL en todos sus derechos contractuales), celebró el contrato de acceso, uso e interconexión n.° 0036-99, cuyo objeto consistía en “regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el acceso, uso e interconexión de sus respectivas RTPBCL, RPTPBCLE y RPTBCLD y establecer las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico relacionadas con dichas interconexiones” (fl. 34, c. pruebas 1).

2. EL PACTO ARBITRAL En el contrato de acceso, uso e interconexión n.° 0036-99 del 23 de junio de

1999 se pactó (fls. 43 y 44, c. pruebas 1)1: CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.- Las partes acuerdan que en el evento que surjan (sic) diferencias entre

ellas, relativas a la interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación del presente contrato, serán resueltas mediante el uso de los siguientes mecanismos: 25.1 COMITÉS DE INTERCONEXIÓN: En un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se plantee expresamente y por escrito el conflicto por una de las partes, el Comité de Interconexión procurará solucionarlo directa y amigablemente. Si a ello hubiere lugar, podrá acordar la intervención de terceros expertos en la materia. 25.2 REPRESENTANTES LEGALES DE LAS PARTES: Si vencido el término a que se refiere el numeral inmediatamente anterior, el Comité de Interconexión no llegare a un acuerdo sobre las diferencias existentes, las partes acudirán a una segunda instancia conformada por los Representantes Legales de las partes. Los Representantes Legales tratarán de resolver los puntos del conflicto, en un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vencimiento del término otorgado al Comité de Interconexión, estipulado en el numeral inmediatamente anterior, término que podrá prorrogarse de mutuo acuerdo entre los Representantes Legales de las partes, por un lapso igual y por una sola vez. 25.3 MEDIACIÓN DE LA CRT: Si los Representantes Legales de las partes no llegaren a un acuerdo para solucionar las diferencias causantes del conflicto, cualquiera de las partes podrá acudir en un plazo de diez (10) días contados a partir del vencimiento del plazo anterior o de su prórroga, a la CRT como mediadora del mismo. Esta etapa tendrá una

duración máxima de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la petición a la CRT. Si se llegare a un acuerdo este será obligatorio para las partes. 1 En este punto es necesario poner de presente que en el laudo del 14 de octubre de 2014, al referir al pacto arbitral, se mencionó un otrosí del 6 de junio de 2012, más adelante citado como del año 2002; sin embargo, una vez revisado el expediente no se encontró el susodicho documento, búsqueda a la cual se vio avocada la Sala, toda vez que la redacción de la cláusula contenida en el laudo y la de la cláusula que se cita difieren en su redacción en el numeral 25.4. En efecto, mientras en el laudo se dice “el arbitraje será adelantado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal se sujetará al procedimiento legal y las tarifas serán fijadas de acuerdo con el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá” (fl. 222, c. recurso de anulación). En los demás la redacción es similar a la cláusula en cita. En efecto, en el contrato se consignó “Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Santa Fe de Bogotá o del lugar que acuerden las partes, el cual funcionará, sesionará y decidirá conforme al procedimiento establecido por la respectiva Cámara” (fl. 44, c. pruebas 1). En todo caso, se trata de una cuestión meramente formal, en tanto la cláusula mantiene el mismo sentido.

25.4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Si los Representantes Legales de las partes no llegaren a un acuerdo sobre los puntos del conflicto o no se hubiera logrado acuerdo con la mediación de la CRT, dentro de los quince (15) días siguientes, someterán las diferencias que originaron el conflicto a un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, de acuerdo con las siguientes reglas: el arbitraje será adelantado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Santa Fe de Bogotá o del lugar que acuerden las partes, el cual funcionará, sesionará y decidirá conforme al procedimiento establecido por la respectiva Cámara. El de árbitros será en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y los subsiguientes de la Ley 446 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, reglamenten o sustituyan. El costo de funcionamiento del Tribunal y demás gastos que demande esa instancia, será asumido por la parte que resulte vencida o como lo disponga el Tribunal y la decisión será obligatoria para las partes.

PARÁGRAFO: Mientras se resuelve definitivamente el conflicto, totalidad del contrato y la prestación de los servicios, continuarán su ejecución.

3. LA DEMANDA ARBITRAL El 23 de mayo de 2012 (fl. 1, c. ppal 1), la E.T.B. presentó solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas dentro del contrato de acceso, uso e interconexión n.° 003699 del 23 de junio de 1999 (fls. 1 a 36, c. ppal 1)2. Esa demanda fue reformada e integrada en un solo documento presentado el 15 de noviembre de 2012 (fls. 286 a 325, c. ppal 1)3. 3.1. Las pretensiones Las pretensiones formuladas fueron las siguientes (fls. 286 a 289, c. ppal 1):

l. PRETENSIONES Solicito al H. Tribunal que realice las siguientes o similares declaraciones y condenas: PRIMERA PRINCIPAL. Declarar que, como consecuencia de las acciones y omisiones que se exponen en los hechos de la presente demanda 2 Esta demanda fue admitida por el Tribunal de Arbitramento mediante auto n.° 2 del 6 de julio de 2012 (fl. 188, c. ppal 1). 3 ? Esta reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal de Arbitramento mediante auto n.° 6 del 16 de noviembre de 2012 (fl. 328, c. ppal 1). reformada, la sociedad demandada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió sus obligaciones contractuales y legales a su cargo, derivadas del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión celebrado el 23 de junio de 1999 y de las Resoluciones 1345 y 1388 de 2005, expedidas por la Comisión de Regulación en Telecomunicaciones.

SEGUNDA PRINCIPAL. Declarar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no ha pagado, a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P. el valor de los cargos de acceso por el tráfico asimétrico que ha cursado entre sus redes de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) en la ciudad de Bogotá, tráfico medido en minutos, terminado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en la red ETB desde abril de 2002 y hasta Ia fecha de presentación de Ia demanda reformada. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL. Declarar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no ha pagado a Ia EMPRESA DE TELECOMUNlCAClONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el valor de los cargos de acceso por el tráfico asimétrico que ha cursado entre sus redes de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) en Ia ciudad de Bogotá, tráfico medido en minutos, terminado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en Ia red de Ia ETB, desde Ia vigencia de Ia Resolución 1763 de 2007 en diciembre de 2007 y hasta Ia fecha de presentación de Ia demanda reformada. TERCERA PRINCIPAL. Declarar que desde abril de 2002 el mecanismo de remuneración de cargos de acceso aplicable al contrato de interconexión de Telefonía Pública Básica conmutada Local TPBCL entre Ias redes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en Ia ciudad de Bogotá es el sistema de remuneración Sender Keeps AIl impuesto por Ia

CRT. CUARTA PRINCIPAL. Como consecuencia de Ia anterior declaración, declarar que el mecanismo de remuneración de cargos de acceso Sender Keeps All aplicable al contrato de interconexión de Ias redes de telefonía pública básica conmutada local TPBCL en Ia ciudad de Bogotá de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. debe aplicarse conforme a los estándares internacionales de Ia Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, recogidos en los estudios de la Comisión de Regulación en Telecomunicaciones. QUINTA PRINCIPAL. Declarar que Ias partes del “contrato de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBC de Ia EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y Ias redes de TPBC de Ia Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM” hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., están obligadas a liquidar, facturar y pagar cargos de acceso, uso e interconexión entre sus redes locales en Bogotá cuando exista asimetría en el tráfico cursado ente ellas. QUINTA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: En el evento de no prosperar Ia quinta principal declarar que en Ia aplicación del método de pago Sender Keeps AIl, existan desbalances o asimetrías de tráfico entre Ias partes, se aplique Ia fórmula propuesta por Ia CRC sobre el balance trimestral medido, el balance trimestral regulado y el balance trimestral objetivo, de conformidad con el valor eficiente máximo previsto en Ia regulación de Ia Comisión de Regulación de Comunicaciones para la

terminación de llamadas en redes de TPBCL, ajustado con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT). SEXTA PRINCIPAL. Condenar la sociedad convocada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a pagar a la convocante, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados con los Incumplimientos señalados en los hechos de la demanda. SÉPTIMA PRINCIPAL. Condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. las sumas no remuneradas, por concepto de cargos de acceso por el uso de su red de telefonía pública básica conmutada local RTPBCL en Bogotá, correspondiente al tráfico asimétrico cursado desde la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. hasta la red de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., desde abril de 2002 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él. Los cargos de acceso serán liquidados por minutos reales y de acuerdo con el valor eficiente máximo previsto en la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la terminación de llamadas en redes de TPBCL (Resoluciones 463 de 2001 y 1763 de 2007), ajustado con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT).

PRlMERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL. En el evento de no prosperar la séptima principal, condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de los cargos de acceso por el uso de la red de telefonía pública básica local conmutada de ETB en Bogotá, dejados de remunerar, desde abril 2002 hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima al él, liquidados a la tarifa contemplada en la Resolución 087 de 1997 para el Grupo 1, actualizada conforme al Índice de Actualización Tarifaria (IAT), según la metodología de conversión de impulso a minuto de 1,31. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL. En el evento de no prosperar la primera subsidiaria de la séptima principal, condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de los cargos de acceso el uso de la red de telefonía pública básica local conmutada de ETB en Bogotá, dejados de remunerar, desde enero de 2008 hasta la fecha de en que se profiera el laudo o la más próxima a él, liquidados a la tarifa contemplada en la Resolución 1763 de 2007 para la terminación de llamadas en redes de TPBCL del Grupo 1, actualizada conforme al Índice de Actualización Tarifaria (IAT). TERCERA SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA PRINCIPAL. En el evento de no prosperar la segunda subsidiaria anterior, condenar a COLOMBIA TELECOMUNICAClONES S.A. E.S.P. al pago de los cargos de acceso por

el uso de la red de telefonía pública básica local conmutada de ETB en Bogotá, dejados de remunerar, desde enero de 2008 hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él, liquidados a la tarifa contemplada en la Resolución 087 de 1997, actualizada conforme al Índice de Actualización Tarifaria (IAT), según la metodología de conversión de impulso a minuto pactada por las partes en el contrato, para la terminación de llamadas de interconexión de sus redes de TPBCL en Bogotá. OCTAVA PRINCIPAL. Las sumas resultantes de las condenas se actualizarán desde la fecha de su causación hasta la fecha del laudo y sobre ellas se liquidarán intereses moratorios comerciales durante el mismo período. NOVENA PRINCIPAL. Condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al pago de los gastos y costas del proceso arbitral. DÉCIMA PRINCIPAL. Condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar intereses comerciales moratorios sobre el valor de las condenas, desde la fecha en la que se pronuncie el laudo y hasta aquella en que esas sumas sean efectivamente canceladas. 3.2. La causa de la solicitud Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 293 a 304, c. ppal 1): 3.2.1. El 20 de diciembre de 1996, E.T.B. y TELECOM celebraron el contrato n.° 96014004 para regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el

acceso, uso e interconexión de sus redes locales en la ciudad de Bogotá. 3.2.2. El contrato n.° 96014004 fue terminado y suscrito uno nuevo para el mismo objeto. Ese contrato se identificó con el n.° 0036-99 y fue suscrito el 23 de junio de 1999 entre la E.T.B. y TELECOM, que fue subrogado por COLTEL en todos sus derechos contractuales. Dentro de las interconexiones pactadas en este último acuerdo se incorporó la RTPBCL4 de la E.T.B. en Bogotá y los municipios de Cundinamarca donde prestara o se comportara como operador del servicio de TPBCL5 y RTPBCLE6 de TELECOM, subrogado por COLTEL en Bogotá y los municipios de Cundinamarca donde prestara o se comportara como operador del servicio TPBCL (cláusula séptima). 4 Que es la contracción de Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local. 5 ? Telefonía Pública Básica Conmutada. 6 ? Que significa Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida. El valor de los cargos de acceso o interconexión, en adelante CdA, se sometió a las normas establecidas por la C.R.T. y los anexos financieros comerciales del contrato (cláusula décima sexta), en los cuales se acordó que los CdA se liquidarían por minuto, de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de suscripción del contrato. Con el fin de determinar el monto de ese pago se acordó un proceso mensual de conciliación y cruce de cuentas (cláusula décima séptima). 3.2.3. La convocada, COLTEL, solicitó a la E.T.B. el cambio de la modalidad de

remuneración para la interconexión local-local entre sus RTPBCL en Bogotá por el sistema SKA, solicitud que no fue aceptada dada su complejidad en la administración. 3.2.4. El 22 de marzo de 2002, COLTEL solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante C.R.T., la solución del conflicto respecto de las diferencias surgidas con la E.T.B. sobre el cambio de la modalidad de remuneración de los CdA para la interconexión entre sus RTPBCL de Bogotá. 3.2.5. Mediante resolución n.° 1345 de 2005, la C.R.T. modificó el modo de remuneración del contrato para la interconexión local-local en la ciudad de Bogotá y, en su lugar, dispuso que “todas las interconexiones existentes entre redes de TPBCL, deben ser remuneradas bajo el esquema “Sender Keeps All” sin perjuicio de los acuerdos o esquemas alternativos definidos por los operadores en desarrollo de la voluntad privada. (…) [F]rente a la ausencia de acuerdo entre las partes, la metodología de cargos de acceso que debe remunerar la interconexión entre las redes de TPBCL de ETB y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es la establecida en el artículo 4.2.2.20, la cual deberá ser implementada a dicha interconexión (…) desde el 22 de marzo de 2002” (fl. 296, c. ppal). 3.2.6. Por medio de la resolución n.° 1388 de 2005, la C.R.T. confirmó su decisión contenida en la resolución n.° 1345 de 2005. 3.2.7. Según la convocante, el mecanismo de remuneración de los CdA para la

interconexión RPTPBCL de E.T.B. y COLTEL en Bogotá pasó de ser un esquema de remuneración con pago efectivo a un esquema de remuneración por compensación, que generó que desde abril de 2002 hasta la presentación de la reforma de la demanda márgenes considerables de asimetría en contra de la E.T.B. por el tráfico cursado entre las RTPBCL de las partes en Bogotá, hasta el punto de generar un no pago de los CdA. 3.2.8. La E.T.B. presentó a COLTEL cuenta de cobro por los anteriores conceptos, la cual fue devuelta, en tanto los pagos por asimetría no quedaron incluidos en el sistema de remuneración definido por la C.R.T. 3.2.9. En el año de 2010, como consecuencia de la persistencia de la asimetría advertida, E.T.B. convocó al Comité Mixto de Interconexión, como mecanismo de solución de conflictos pactado entre las partes, sin resultados positivos. 3.2.10. Igualmente, la E.T.B. inició dos acciones de cumplimiento ante los órganos de la Comunidad Andina en contra de la República de Colombia-C.R.T., las cuales fueron identificadas con el número 03-AI-2007 y 04-AI-2008. Esas acciones tuvieron como finalidad que se interpretara la forma de aplicación de lo dispuesto por la C.R.T. en el contrato n.° 0036-99, aquí en estudio. En primera instancia, la Secretaría General de la Comunidad Andina dictaminó que frente a las resoluciones de la C.R.T. existió incumplimiento por parte de Colombia. Al momento de la presentación de la reforma de la demanda, aún no

se había resuelto la segunda instancia. 3.2.11. Asimismo, la E.T.B. ha intentado acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones de la C.R.T., expediente con radicado n.°25000-23-24-000-2010-00342-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de las cuales se espera decisión de fondo.

4. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA El 6 de julio de 2012 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y se admitió la demanda (fls. 186 a 188, c. ppal 1). La reforma fue admitida a través del auto n.° 6 del 16 de noviembre siguiente (fl. 328, c. ppal 1).

5. LA OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA 5.1. Contestación de la demanda y su reforma COLTEL (fls. 192 a 229, c. ppal 1; 1 a 63, c. ppal 2) advirtió que la convocante pretendía modificar el sistema de remuneración del contrato en estudio, el cual fue definido por la C.R.T., actualmente C.R.C. (Comisión de Regulación de

Comunicaciones). Se opuso a cada una de las pretensiones, en tanto cumplió con todas las obligaciones contractuales, además, de lo dispuesto en su momento por l

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