🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00172-00(52741)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00172-00(52741)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedente / RECURSO DE ANULACIÓN DE

LAUDO ARBITRAL

[L]a Sala considera procedente la presente la aclaración, en tanto de la lectura integral de la sentencia objeto de la presente decisión se concluye que el alcance de la misma era la anulación del laudo en todo aquello en lo que el Tribunal de Arbitramento se consideró competente, cuando no lo era, según lo interpretó prejudicialmente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Así, la nulidad debe entenderse de forma parcial, por lo que el numeral segundo del laudo del 14 de octubre de 2014 no fue afectado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00172-00(52741)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –

E.T.B.-

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Visto el informe secretarial (fl. 784, c. ppal del recurso de anulación), se observa que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., solicitó aclaración y complementación de la sentencia del 7 de diciembre de 2017 dictada dentro del asunto de la referencia (fls. 765 a 783, c. ppal del recurso de anulación).

Para resolver lo pertinente, la Sala procede a resolver la petición con base en las siguientes consideraciones:

1. Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

2. En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 285 del Código General del

Proceso).

3. Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 286 del Código General del Proceso).

4. Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la

resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 287 del Código General del Proceso).

5. Una vez precisado lo anterior, se tiene de entrada que la solicitud de aclaración y complementación fue presentada en tiempo, toda vez que la ejecutoria de la providencia judicial en cuestión se verificó el 24 de enero de 2018 (fl. 764, c. ppal del recurso de anulación, constancia secretarial), mientras que aquélla se presentó el 23 de enero de 2018 (fl. 765, c. ppal del recurso de anulación).

6. Esa solicitud se concretó en lo siguiente (fls. 782 y 783, c. ppal del recurso de anulación): 5.1. Aclare y complemente si, de acuerdo con el numeral primero de la parte resolutiva se DECLARA FUNDADO el recurso de anulación contra la totalidad del laudo del 14 de octubre de 2014 y su auto de aclaraciones y complementaciones, o si se declara únicamente la anulación parcial del laudo en los apartes en los cuales no declaró fundada la excepción de falta de competencia y procedió a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la ETB en su condición de demandante.

Lo anterior se debe aclarar por cuanto el Tribunal Arbitral en el laudo impugnado declaró probada la excepción de falta de competencia por cuanto el conflicto de interconexión planteado por la ETB ya había sido

resuelto por la CRC mediante las resoluciones 1345 y 1388 de 2005. A juicio de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se debe aclarar que la anulación del laudo es parcial y recae únicamente sobre los apartes en los cuales el Tribunal Arbitral sí se declaró competente para resolver la controversia y no sobre los apartes en los cuales se declaró sin competencia por las razones ya señaladas. 5.2. Aclare y complemente si la causal de anulación consistente en la violación de normas andinas tiene fundamento en alguna disposición del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 500 o de alguna sentencia de interpretación prejudicial del TJCA. En caso afirmativo, resulta indispensable que dicha fuente de esta nueva causal de anulación sea expresamente indicada en la aclaración y complementación de la sentencia del 07 de diciembre de 2017. 5.3. Aclare y complemente si la CRC, al recibir el expediente "para lo de su cargo”, debe pronunciarse nuevamente sobre el conflicto de interconexión que resolvió mediante las Resoluciones 1345 y 1388 de 2005, tal como lo dejó establecido el TJCA en la sentencia 181-1P2013. A juicio de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se debe aclarar que la CRC únicamente debe pronunciarse sobre los extremos del conflicto que no fueron resueltos por medio de sus resoluciones 1345 y 1388 de 2005, las cuales corresponden a actos administrativos en firme desde hace casi trece (13) años, y que han sido ejecutados desde el año

2005 hasta la fecha. 5.4. Aclare y complemente con fundamento en qué normas del Tratado de Creación del TJCA y de la Decisión 500 se abstuvo de incorporar las sentencias 366-1P-2016 y 560-1P-2016 allegadas por el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que modulan la jurisprudencia contenida en la sentencia 181-1P-2013, cuando el objeto fundamental de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico andino como expresamente lo señalan las precitadas normas supranacionales. 5.5. Aclare y complemente con fundamento en qué normas del Tratado de Creación del y de la Decisión 500 se ordena que se remita copia de la sentencia del 07 de diciembre de 2017 cuando en el trámite del recurso de anulación no se tramitó la interpretación del TOCA.

7. Vale recordar que la sentencia del 7 de diciembre de 2017, objeto de la presente decisión, resolvió un recurso extraordinario de anulación la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante E.T.B., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 14 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en lo que sigue COLTEL, en calidad de convocada, en el marco del contrato de acceso, uso e interconexión n.° 0036-99 del 23 de junio de 1999.

8. Mediante el referido laudo se tomaron las siguientes decisiones (fls. 372 a

375, c. ppal del recurso de anulación):

PRIMERO: Declarar no probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por Económica Consultores, cuyo representante legal es el ingeniero Pablo Roda Fornaguera, y ordenar el pago de sus honorarios.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE FALTA

DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN” (numeral 3.1., 3.1.1. a 3.1.6 de la respuesta a la demanda principal reformada) interpuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., única y exclusivamente respecto de las pretensiones tercera principal y cuarta principal de la demanda presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB-, más no respecto de las demás frente a las cuales se declara no probada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este laudo.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” en el sentido y con los alcances expuestos en la parte motiva, sin lugar a pronunciamiento sobre todas las restantes interpuestas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. frente a la demanda arbitral principal reformada instaurada en su

contra por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A. E.S.P. –ETB-.

CUARTO: Declarar que COLOMBIA TELECOMUNCACIONES S.A.

E.S.P. incumplió las obligaciones legales y contractuales a su cargo

derivadas del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el 23 de junio de 1999, en los términos y por las razones consignadas en la parte motiva (pretensión primera principal, que prospera parcialmente).

QUINTO: Por las razones expuestas en la parte motiva, no se accede a todas las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda arbitral principal reformada presentada por la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ. S.A. E.S.P. contra

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

SEXTO: Declarar probada la excepción denominada “3.2. Ausencia de la obligación de pago por parte de ETB. ETB ha cumplido sus obligaciones económicas dentro del contrato”, interpuesta por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB-, frente a la demanda arbitral de reconvención presentada en su contra por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por las razones expuestas por la parte motiva, sin lugar a pronunciamientos sobre las restantes.

SÉPTIMO: Por las razones expuestas en la parte motiva, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones primera principal, segunda y tercera subsidiarias, y no se accede a las pretensiones primera y cuarta subsidiarias, ni segunda principal de la demanda de reconvención presentada por COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

OCTAVO: No se impone condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con las constancias de ley (artículo 115, 2 del Código de Procedimiento Civil), con destino a cada una de las partes, y copias simples al señor agente del Ministerio Público, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y al Tribunal de

Justicia de la Comunidad Andina.

DÉCIMO: Ordenar que, en firme esta providencia, se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, para lo cual se previene a las partes sobre su obligación de suministrar los fondos que resulten necesarios en caso de que no sean suficientes aquellos que integran la partida correspondiente. De llegar a existir algún remanente en dicha partida, los fondos serán restituidos a las partes en las proporciones legales.

UNDÉCIMO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal.

9. La sentencia del 7 de diciembre de 2017 anuló la anterior decisión, por cuanto el Tribunal Arbitral desconoció la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que definió la competencia para el asunto debatido en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La parte resolutiva de la referida sentencia quedó así:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P. contra el laudo del 14 de octubre de 2014 dentro del proceso arbitral que se adelantó entre la mencionada y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del mencionado laudo arbitral y del auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración, complementación y corrección del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE la totalidad del expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –C.R.C.-, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal de Arbitramento, a través de su secretaría.

CUARTO: ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –inciso final del artículo 128 de la Decisión 500 de

2001–.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de Arbitramento.

10. En relación con la primera solicitud (5.1), la Sala considera procedente la presente la aclaración, en tanto de la lectura integral de la sentencia objeto de la presente decisión se concluye que el alcance de la misma era la anulación del laudo en todo aquello en lo que el Tribunal de Arbitramento se consideró competente, cuando no lo era, según lo interpretó prejudicialmente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Así, la nulidad debe entenderse de forma parcial, por lo que el numeral segundo

del laudo del 14 de octubre de 2014 no fue afectado.

11. La solicitud de aclaración del numeral 5.2 deberá desestimarse, en tanto las razones para considerarse como causal de anulación de un laudo la omisión de solicitar o acatar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fueron expuestas in extenso en el 3.1.2. de la sentencia objeto de esta providencia, a las cuales se remite.

12. La solicitud de aclaración del numeral 5.3. queda resuelta con lo expuesto en el numeral 10 de esta providencia.

13. La solicitud de aclaración del numeral 5.4. seguirá la misma suerte de la anterior, en tanto las razones para abstenerse de valorar (aunque el memorialista refiera a “incoporar”) las sentencias 366 IP-2016 y 560-IP-2016 fueron expuestas en la decisión objeto de esta providencia, así: De otro lado, vale advertir que el apoderado de la convocada allegó dos decisiones del TJCA, sentencias 366-IP2016 del 12 de junio de 2017 y 560-IP-2016 del 21 de septiembre de ese mismo año, en las cuales esa Corporación moduló la jurisprudencia sostenida en la interpretación prejudicial del 13 de mayo de 2014 dentro del proceso 181-IP-2013, aquí aplicable, en el entendido que las materias no disponibles eran de competencia de la autoridad de telecomunicaciones, mientras que las que fueran transigibles podían someterse a los mecanismos de solución de conflictos pactados y aprobados por la autoridad regulatoria (fls. 694 a 732, c. ppal del recurso de anulación).

Sobre el particular debe señalarse que la interpretación prejudicial aplicable al asunto en comento es la contenida en la providencia del 13 de mayo de 2014 dentro del proceso 181-IP-2013, que fue la que definió el alcance de la competencia para el presente asunto y que fue la desconocida por el Tribunal de Arbitramento, razón por la cual no varía la decisión de fondo aquí adoptada. Lo mismo habrá que decir respecto de la modificación de los artículos 18, 20, 25 y 35 de la Resolución 432 de la CAN, a través de la resolución n.° 1922 del 18 de abril de 2017 de la CAN (fls. 678 y 679, c. ppal del recurso de anulación), que reprodujo la modulación jurisprudencial advertida en el párrafo anterior. En consecuencia, deberá estarse a lo anteriormente expuesto.

14. La solicitud de aclaración del numeral 5.5. tampoco está llamada a prosperar. De entrada es preciso advertir que su redacción es incomprensible, pero en uso de las facultades interpretativas, la Sala observa que la única remisión de copias fue al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos del inciso final del artículo 128 de la Decisión 500 de 20011, que ordena proceder en esa dirección, cuando quiera que exista interpretación prejudicial, como ocurrió en el sub lite (ver numeral 7 de la providencia objeto de esta decisión). 1 Dicho aparte prescribe: “En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial”.

En suma, la única aclaración que procede es la del numeral 5.1. del

memorialista, en los términos expuestos en el numeral 10 de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: PRIMERO: ACLARAR la sentencia del 7 de diciembre de 2017, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B. S.A. E.S.P. contra el laudo del 14 de octubre de 2014 dentro del proceso arbitral que se adelantó entre la mencionada y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del mencionado laudo arbitral y del auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración, complementación y corrección del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Esta nulidad solo afecta las decisiones en las que el Tribunal se declaró competente, razón por la cual se mantendrá frente a lo decidido en el numeral 2 de la parte resolutiva del mencionado laudo.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE la totalidad del expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –C.R.C.-, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal de Arbitramento, a través de su secretaría.

CUARTO: ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –inciso final del artículo 128 de la Decisión 500 de

2001–.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de Arbitramento.

SEGUNDO: En firme esta providencia y agotados los trámites de rigor, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de Arbitramento para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...