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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00175-00(52738)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00175-00(52738)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCÍÓN DE REPETICIÓN – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Regulación legal Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -6 de noviembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 306

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN ÚNICA INSTANCIA –La determina el factor subjetivoEn relación con la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de repetición, en única instancia, el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De conformidad con lo expuesto, el factor que determina la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de las demandas de repetición es el subjetivo, esto es, el que atiende a la calidad de la persona demandada, bien porque se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en la referida norma o

porque la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que tuvieron lugar durante el ejercicio de su cargo, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa. (…) en relación con la competencia de los juzgados administrativos y de los tribunales administrativos para conocer de las demandas de repeticion, el numeral 8 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 11 del artículo 152 ejusdem disponen, respectivamente, que el primero de los mencionados conocerá de estos asuntos, siempre que la cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVy, el segundo, cuando el quantum de la pretensión exceda de este monto. (…) descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda de repeticion se formuló en contra del entonces Gobernador del departamento de Cundinamarca y de la ex Secretaria de la Función Pública de ese ente, quienes, para la época de los hechos ostentaban la calidad de funcionarios públicos del orden territorial, de ahí que esta Corporación carezca de competencia para tramitar el presente proceso. COMPETENCIA DE JUZGADOS ADMINISTRATIVO – Conoce teniendo en cuenta el factor cuantía Como las pretensiones se estimaron en $13’025.673, valor que no excede los 500 SMMLV a la fecha de presentación de la demanda -6 de noviembre de 2014-, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por ser los competentes para asumir su conocimiento. Finalmente, es del caso precisar que, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 133 del

Código General del Proceso, la falta de competencia no constituye causal de nulidad procesal, salvo las actuaciones adelantadas con posterioridad a su declaratoria. En ese sentido, lo actuado hasta el momento conservará validez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 138 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00175-00(52738)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: PABLO ARDILA SIERRA Y OTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Encontrándose el presente asunto en trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S El 6 de noviembre de 20141, el departamento de Cundinamarca presentó demanda de repetición en contra de los señores Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la suma de dinero que pagó con ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Stella Castillo Morales promovió para que se anulara el acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del cargo que ocupaba en ese ente territorial. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a los demandados a reembolsarle la suma de $13’025.673. 1 Folios 1 - 15 del cuaderno principal. 2 El Despacho, a través de auto del 1° de julio de 20152, admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -6 de noviembre de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-3, así como a las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Despacho En atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, al Ponente le corresponde dictar la presente decisión, en tanto la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, pues no se trata de alguna de las decisiones a las que se refieren los numerales 1,

2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem. 2 Folios 101 - 107 del cuaderno principal. 3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la

inaplicación del Código General del Proceso. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 3

3. Competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de repetición En relación con la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de repetición, en única instancia, el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 dispuso: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia

de los siguientes asuntos: “(…). “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de Departamento Administrativo, procurador general de la Nación, contralor general de la República, fiscal general de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, registrador nacional del estado civil, auditor general de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en

general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). De conformidad con lo expuesto, el factor que determina la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de las demandas de repetición es el subjetivo, esto es, el que atiende a la calidad de la persona demandada, bien porque se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en la referida norma o porque la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que tuvieron lugar durante el ejercicio de su cargo, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa. Ahora, en relación con la competencia de los juzgados administrativos y de los tribunales administrativos para conocer de las demandas de repeticion, el numeral 6 Al respecto, esta Corporación sostuvo que si bien en con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se presentaron incompatibilidades con las normas de competencia previstas en la Ley 678 de 2011, lo cierto es que a los procesos promovidos con posterioridad al 2 de julio de 2012, les resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la primera codificación, en los siguientes términos: “(…) si bien existen incompatibilidades entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. “Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley

678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”? (se resalta). 4 8 del artículo 155 de la Ley 1437 de 20117 y el numeral 11 del artículo 152 ejusdem8 disponen, respectivamente, que el primero de los mencionados conocerá de estos asuntos, siempre que la cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVy, el segundo, cuando el quantum de la pretensión exceda de este monto. Pues bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda de repeticion se formuló en contra del entonces Gobernador del departamento de Cundinamarca y de la ex Secretaria de la Función Pública de ese ente, quienes, para la época de los hechos ostentaban la calidad de funcionarios públicos del orden territorial, de ahí que esta Corporación carezca de competencia para tramitar el presente proceso. Así las cosas, como las pretensiones se estimaron en $13’025.673, valor que no excede los 500 SMMLV a la fecha de presentación de la demanda -6 de noviembre de 2014-, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá9, por ser los competentes para asumir su conocimiento. Finalmente, es del caso precisar que, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso10, la falta de competencia no constituye causal de nulidad procesal, salvo las actuaciones adelantadas con posterioridad a su declaratoria. 7 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…).

“8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”(se resalta). 8 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia (…)”(se resalta). 9 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 10 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” (se destaca). 5 En ese sentido, lo actuado hasta el momento conservará validez, de conformidad

con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1611 y el inciso 2º del artículo 13812 ejusdem. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer, en única instancia, de la demanda de repetición presentada por la Departamento de Cundinamarca.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, ENVIAR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SCC/1C+4TRS/PR 11 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (se resalta). 12 “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)”. 6

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