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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00179-00(52764)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00179-00(52764)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SEMEJANZA

FÁCTICA DE SUPUESTOS / ASPECTOS FÁCTICOS / PARTE DEMANDANTE /

REQUERIDO EN LA EXTRADICIÓN / DELITO CON ESTUPEFACIENTES /

AUTORIDAD / SISTEMA COLOMBIANO DE EXTRADICIÓN / SOLICITUD DE

EXTRADICIÓN / NOTA DIPLOMÁTICA / INAPLICACIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN INTEGRAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]i se aceptara la aplicación de [la] providencia a la solicitud del interesado, que se reitera es abiertamente improcedente, no se acreditó que estuviera en la misma situación fáctica que el demandante de la sentencia invocada, pues [el actual demandante] fue requerido en extradición por los Estados Unidos por participar en una operación de contrabando de estupefacientes y extraditado por autoridades colombianas con ocasión a la solicitud presentada en la nota diplomática […]. De manera que, las entidades nacionales que intervinieron en el trámite de extradición [del demandante] no adelantaron una investigación o un juicio en su contra, como sí lo hicieron las entidades demandadas en la sentencia invocada. Como no se cumplieron los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues la sentencia de 17 de octubre de 2013 Rad. n°. 23354 no es el criterio actual de la Sala, se declarará improcedente la solicitud de extensión de

jurisprudencia.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / REQUISITO DE INMEDIATEZ / FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REALIDAD DE LA SOCIEDAD La sentencia […] que fue invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia no es el criterio actual de la Sala. Aunque la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada con anterioridad al cambio de postura de la Corporación frente a la responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala considera que no se cumplió el requisito de procedencia […], pues las variaciones de criterio traen consigo […] que su efecto sea inmediato y, por ende, que sean aplicables incluso a los asuntos que van a ser decididos, dado que se hallan cobijados por la misma regla de derecho. [R]esulta connatural a la función de impartir justicia que el juez rectifique su jurisprudencia, porque considera que el nuevo criterio se ajusta mejor a los cánones interpretativos y permite la adaptación de las decisiones a los continuos cambios sociales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación excepcional de criterios jurisprudenciales superados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia

del 7 de marzo de 2018, rad. 22677, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLO DE

UNIFICACIÓN / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO /

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA / DOCTRINA ECONÓMICA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La solicitud de extensión jurisprudencial tiene como presupuesto que la sentencia invocada en que se fundamenta la solicitud tenga el carácter de fallo de unificación, esto es, que el Consejo de Estado la haya proferido por importancia jurídica, trascendencia social o económica, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, de conformidad con el artículo 270 CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 78

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA CONTRA EL ESTADO /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA PENA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00179-00(52764)

Actor: CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia para decidir de fondo la solicitud. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA-Requisitos. CAMBIOS DE JURISPRUDENCIA-Es connatural a la función judicial y encuentra su límite en la igualdad y la seguridad jurídica. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImprocedencia por cambio jurisprudencial.

El 18 de noviembre de 2014, Carlos Antonio Ortega Bonilla y otros, a través de apoderado judicial, formularon solicitud de extensión de jurisprudencia, para que se ordenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 Rad n°. 23354. Adujo que se encontraba en la misma situación de hecho y de derecho que la sentencia invocada, porque la víctima directa fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por autoridades de los Estados Unidos. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el término de traslado, señalaron que no se acreditó que el solicitante estuviera en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante de la sentencia de unificación invocada. El 28 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

presentar sus alegaciones por escrito. La solicitante indicó que se debía ordenar la extensión de jurisprudencia y resaltó que la sentencia de unificación invocada no era objeto de controversia en su interpretación. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fiscalía General de la Nación, Congreso de la República, Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores presentó alegatos de forma extemporánea. Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

1. El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 269 CPACA según el cual conoce de las solicitudes de extensión de jurisprudencia y será decidido por la Sala, según el artículo 125.e (art. 20 Ley 2080 de 2021).

II. Análisis de la Sala

2. El artículo 10 CPACA establece que las autoridades administrativas deben aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a las situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos y que, al decidir los asuntos de su competencia, tendrán en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado que interpreten y apliquen esas normas1. En concordancia, el artículo 102 CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé que las autoridades extenderán los efectos de un fallo de unificación del Consejo de Estado en el que se haya reconocido un derecho, cuando el interesado presente la solicitud y acredite que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la decisión de unificación, siempre que

la petición se formule dentro de la oportunidad que habría tenido para presentar la demanda judicial.

3. Si la autoridad que conoce de la petición de extensión de jurisprudencia la niega por estimar que no cumple los requisitos del artículo 102 CPACA o guarda silencio frente a la solicitud, el peticionario podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad, y al que se le impartirá el trámite prescrito por el artículo 269

CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Este precepto establece que no es procedente la solicitud cuando: (i) el peticionario acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para el reconocimiento del derecho, (ii) presentó extemporáneamente la solicitud, (iii) la sentencia que solicita se extienda no sea de unificación, (iv) la sentencia de unificación no reconoció un derecho, (v) operó la caducidad del medio de control y (vi) no existe o no está acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Extensión de jurisprudencia en privación injusta de la libertad

4. La solicitud de extensión jurisprudencial tiene como presupuesto que la sentencia invocada en que se fundamenta la solicitud tenga el carácter de fallo de unificación, esto es, que el Consejo de Estado la haya proferido por importancia jurídica, trascendencia social o económica, por la necesidad de unificar o sentar 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011, [fundamento jurídico 21].

jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, de conformidad con el artículo 270 CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

5. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales2. En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados, es decir, que analizadas las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, no será imputable si obedeció a una medida proporcional, razonada y conforme a derecho.

6. La sentencia del 17 de octubre de 2013 Rad. n°. 23354 que fue invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia no es el criterio actual de la Sala. Aunque la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada con anterioridad al cambio de postura de la Corporación frente a la responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala considera que no se cumplió el requisito de procedencia para acceder a la misma, pues las

variaciones de criterio traen consigo, como regla general, el hecho de que su efecto sea inmediato y, por ende, que sean aplicables incluso a los asuntos que van a ser decididos, dado que se hallan cobijados por la misma regla de derecho3. Al efecto, resulta connatural a la función de impartir justicia que el juez rectifique su jurisprudencia, porque considera que el nuevo criterio se ajusta mejor a los cánones interpretativos y permite la adaptación de las decisiones a los continuos cambios sociales. Reconocer la extensión de jurisprudencia de sentencias de unificación cuyo criterio ha variado implicaría la existencia de dos tesis jurisprudenciales, una en los procesos que el Consejo de Estado decida como juez de instancia en los que aplicará el nuevo criterio y otra la que corresponda a la tesis anterior y que tendrá 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 3 Excepcionalmente, la Sala ha aplicado criterios jurisprudenciales superados. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de marzo de 2018, Rad. n°. 22.677 [fundamento jurídico 14]. en cuenta al decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. Un reconocimiento en ese sentido derivaría en la falta de igualdad en la aplicación del derecho, circunstancia que además de ocasionar inseguridad jurídica, sería contraria a la tarea unificadora de esta Corporación. Por demás, extender la jurisprudencia con fundamento en criterios objetivos iría en contra de lo establecido por legislador en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -declarada

exequible bajo la condición expuesta-, que adoptó la falla del servicio como título de imputación en casos de privación injusta de la libertad.

7. Aun si se aceptara la aplicación de esta providencia a la solicitud del interesado, que se reitera es abiertamente improcedente, no se acreditó que estuviera en la misma situación fáctica que el demandante de la sentencia invocada, pues Carlos Antonio Ortega Bonilla fue requerido en extradición por los Estados Unidos por participar en una operación de contrabando de estupefacientes y extraditado por autoridades colombianas con ocasión a la solicitud presentada en la nota diplomática n°. 1992 del 18 de agosto de 2011. De manera que, las entidades nacionales que intervinieron en el trámite de extradición de Carlos Antonio Ortega Bonilla no adelantaron una investigación o un juicio en su contra, como sí lo hicieron las entidades demandadas en la sentencia invocada.

8. Como no se cumplieron los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues la sentencia de 17 de octubre de 2013 Rad. n°. 23354 no es el criterio actual de la Sala, se declarará improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia.

9. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El numeral 12 del artículo 141 CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio

Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto solicitó como agente del Ministerio Público la prelación para resolver, se aceptará el impedimento.

10. De conformidad con el inciso final del artículo 269 CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, no habrá lugar a condena en costas, porque no se encontró que la solicitud de extensión de jurisprudencia fuera manifiestamente improcedente.

RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este asunto y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso. SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado formulada por Carlos Antonio Ortega Bonilla y otros. TERCERO. Sin condena en costas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaro voto

JFB/LMM

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ

NAVAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00179-00(52764)

Actor: CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé con mi voto la decisión de negar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia de la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 Rad N°. 23354, por los motivos que se exponen en la providencia y que tienen que ver, de un lado, con el hecho de que el criterio señalado en esa providencia -que acoge el título de imputación objetivo en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación injusta de la libertadno corresponde con el de falla en el servicio que actualmente sostiene la Sala y, de otro, porque en el supuesto de que se aceptara la aplicación de esta providencia a la solicitud del interesado, tampoco sería procedente al no existir identidad fáctica entre los supuestos de dicha providencia y lo referido por el actor en la presente actuación judicial. Sin embargo, considero que la solicitud de extensión de jurisprudencia no debió ser admitida por el magistrado sustanciador, por cuanto no reunía los requisitos para su admisión -en los términos del artículo 269 del CPACA (Subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021)- en cuanto no existía “la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”4. (Se destaca) Fecha ut supra.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 4 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: (…)

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada (…)”

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