CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00180-00(52777)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00180-00(52777)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de asuntos agrarios / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Regla excepcional De conformidad con el artículo 149 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, entre otros asuntos, de los referentes a “… la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. (…) este Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional, puesto que, aunque se trata de la adopción de una medida cautelar (suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo), lo cual le corresponde, en principio, a la Sala de Decisión, lo cierto es que el presente asunto constituye un juicio contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2270 DE 2010 (10 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspende) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149.10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVONoción. Definición. Concepto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO - Requisitos. Presupuestos / SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Reiteración jurisprudencial / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia La medida cautelar de la suspensión provisional está consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 231 establece que esta figura procede cuando se advierta que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud. (…) los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes: i) la solicitud previa del demandante, ii) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y, iii) entratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite -al menos con prueba sumariael perjuicio alegado en la demanda. (…) la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico, surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado, previo el análisis provisional hecho por el juzgador. Lo anterior implica que, para el decreto de la suspensión provisional sea menester que el acto no haya producido aún sus efectos, pues de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión cuya suspensión se persigue, la
medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si los mismos ya se produjeron. (…) es del caso subrayar que la Ley 1437 de 2011 introdujo un importante cambio en los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues en efecto, mientras el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese evidenciable únicamente por confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presenta un régimen más flexible, ya que le permite al juez adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su suspensión provisional. (…) aun cuando la normatividad actual le permita al juez examinar las probanzas aducidas con la petición con miras a determinar la procedencia de la medida provisional, su decreto no implica prejuzgamiento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad y la procedencia de la suspensión provisional, consultar, sentencias del: 22 del septiembre de 2014, exp. 50220, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y del 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2270 DE 2010 (10 de agosto)
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspende) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 232 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas de extinción del dominio / ACCION DE REVISION DE ASUNTOS AGRARIOS - La garantía del debido proceso es procedente aún sin ser solicitada por las partes [L]a potestad que la Carta y la Ley 1437 de 2011 confieren a esta jurisdicción para suspender provisionalmente los actos administrativos, es suficiente para garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas de extinción del dominio sobre predios rurales. Con fundamento en esta premisa, la Corte declaró inexequibles los apartes del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 que consagraban la suspensión automática de los actos que declararan dicha extinción del dominio, cuando contra ellos se promoviera la acción de revisión ante el Consejo de Estado , y precisó que esa declaratoria de inexequibilidad obraba sin perjuicio de que, en el curso de la respectiva acción de revisión, la parte interesada solicitara por los medios ordinarios la suspensión provisional del acto que disponía la extinción del derecho de propiedad rural.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 53
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVONiega. Carencia probatoria / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Niega. En la demanda no se observan las normas o cargos de violación En consonancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en cuanto le permite al juez examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional-, advierte el Despacho que en el presente caso la petición no fue acompañada de prueba alguna, sino que en ella se invocaron las probanzas allegadas por la parte pasiva en la contestación de la demanda, específicamente, las actas de visita y las inspecciones oculares practicadas en el predio objeto de la controversia. (…) del análisis de dichas pruebas tampoco surge –en los términos de la norma en citala violación de las disposiciones invocadas por la parte actora, puesto que, como ya se ha señalado, la entidad indicó en todas y cada una de las aludidas visitas, que las labores de explotación agropecuaria adelantadas en los lotes El Encanto y Remolino - afectados con la medida extintiva-, eran realizadas por sus ocupantes, quienes, además, no reconocían a ningún propietario ni dueño de tales parcelas rurales . Así, las actas de visita que obran como prueba no son idóneas para demostrar que el INCODER hubiese desconocido la explotación del predio afectado por parte de la sociedad actora y que, por lo tanto, hubiese infringido la entidad estatal, los preceptos invocados en la petición. (…) debe insistirse en que el acto administrativo demandado dispuso la extinción del dominio únicamente
sobre algunas hectáreas del inmueble y no sobre toda su extensión, de suerte que, para establecer o desvirtuar la procedencia de la medida, se requiere examinar y delimitar el número de hectáreas realmente explotadas por el propietario y las áreas que fueron abandonadas por éste, todo lo cual amerita un análisis y un estudio de fondo, que es el que corresponde realizar al resolver definitivamente la controversia, previa valoración integral de todas las pruebas allegadas al plenario, y no solamente los informes de las visitas técnicas a las cuales alude la parte actora.(…) el Despacho no encuentra mérito para decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 2270 del 10 de agosto de 2010, por la violación de las normas señaladas en la solicitud de agosto de 2010.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2270 DE 2010 (10 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspende) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVONiega. No se allegaron las pruebas con la solicitud de la medida cautelar [E]l artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, estos deben probarse al menos sumariamente al solicitarse la suspensión provisional. Al respecto, la parte actora manifiesta que, de proseguirse con la extinción del dominio, se le despojaría de la propiedad de un inmueble económicamente productivo, y se imposibilitaría la restitución del predio en caso de que se decrete
la nulidad del acto administrativo, merced a las perturbaciones de orden público que se presentarían con los campesinos destinatarios de las tierras.(…) la sociedad demandante no aportó, solicitó ni invocó ningún medio probatorio tendiente a acreditar el perjuicio señalado en su petición, razón de más para denegar el decreto de la medida cautelar. (…) el Despacho no dispondrá la suspensión provisional solicitada por la sociedad demandante, y diferirá el análisis sustancial de la controversia al fallo de fondo, en el cual habrá de establecerse, de manera definitiva, si el acto administrativo demandado infringe o no los preceptos que la actora estima vulnerados.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2270 DE 2010 (10 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspende) FUENTE FORMAL: LEY 14378 DE 2011 - ARTICULO 231
SUCESIÓN PROCESAL - Procedencia. La agencia Nacional de Tierras asumirá las funciones adscritas al hoy liquidado Incoder A través del Decreto N° 2365 del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. Posteriormente, se expidió el Decreto N° 1850 del 15 de noviembre de 2016, cuyo artículo primero –inciso segundo, dispone: El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a Agencia Nacional de o a la Agencia de Desarrollo según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta origen de la controversia
judicial”.(…) la Oficina Asesora Jurídica del INCODER señaló que, en cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto N° 1850 de 2016, la referida entidad -hoy liquidada-, le entregó el presente proceso a la Agencia Nacional de Tierras.(…) de conformidad con el citado Decreto N° 1850 del 15 de noviembre de 2016 – artículo primero, se tendrá a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del hoy liquidado INCODER, igualmente en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2270 DE 2010 (10 de agosto)
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (No suspende)
FUENTE FORMAL. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 1850 DE
2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00180-00(52777)
Actor: SOCIEDAD GUAIMARÓN S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN - ASUNTOS AGRARIOS Temas: Suspensión provisional de acto administrativo. Suspensión provisional en asuntos agrarios. Requisitos. Descripción de las normas violadas y el concepto de violación. Acreditación sumaria de los perjuicios.
De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional, formulada por la sociedad GUAIMARÓN S.A., en contra de la Resolución No. 2270 de 2010, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, hoy liquidado.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda La sociedad Guaimarón S.A. instauró la acción de revisión contemplada en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, a fin de que se declarara judicialmente la nulidad de la Resolución No. 2270 del 10 de agosto de 2010, mediante la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER decretó a favor de la Nación, la extinción del dominio del predio rural denominado Arenoso, ubicado en el departamento del Huila.
De igual manera deprecó la nulidad del acto ficto surgido por silencio administrativo negativo, configurado por no haber resuelto la entidad el recurso de reposición interpuesto contra la indicada resolución. En la motivación fáctica de su demanda la parte actora señaló que, antes de iniciar el proceso de extinción del dominio del predio Arenoso en 1993, el entonces INCORA adelantó una visita técnica en la cual constató la explotación agrícola del predio intervenido. Agregó que, tras la apertura a la actuación administrativa y, habiendo entrado ya en operación el INCODER, esta entidad realizó otras varias inspecciones que también evidenciaron la realización de labores agropecuarias y ganaderas en el inmueble objeto de extinción. Manifestó que, pese a estas evidencias, la entidad demandada decretó la
extinción del dominio sobre los lotes Remolino y El Encanto –pertenecientes al predio denominado Arenoso-, absteniéndose de valorar los informes y reportes de las aludidas visitas. De igual manera, afirmó que las medidas y los linderos aducidos por el INCODER en la resolución acusada, no correspondían a los de los lotes afectados con la medida, ni guardaban coherencia con los datos registrados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 y notificada al INCODER en diligencia del 18 de marzo de ese mismo año1. 1 Folios 51 al 57 del cuaderno principal. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER dio contestación al libelo mediante memorial radicado el 22 de abril de 20152.
2. La solicitud de suspensión provisional En escrito de fecha 9 de marzo de 2016, la sociedad demandante deprecó la suspensión provisional de la Resolución N° 2270 de 2010, por considerar que con dicho acto administrativo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural infringía los postulados de la Ley 200 de 1936 y de la Ley 160 de 1994, relativos a la explotación económica de predios rurales, su posesión y la extinción del derecho de dominio sobre tales bienes.
Sostuvo la actora que, las pruebas ya obrantes en el plenario –consistentes en las actas de las visitas técnicaspermitían establecer la explotación económica y agropecuaria del predio denominado Arenoso, y que, al confrontar las normas invocadas con el acto administrativo y los medios probatorios aportados al
expediente, se evidenciaba la infracción de los aludidos preceptos. Manifestó asimismo que, de no suspenderse el acto enjuiciado, se le causaría un perjuicio irremediable consistente en el despojo de una propiedad económicamente productiva.
3. Trámite de la petición La solicitud de suspensión provisional fue puesta en conocimiento de la parte pasiva mediante fijación en lista realizada el día 11 de marzo de 20163.
Al descorrer el traslado respectivo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER le endilgó a la parte actora el haberse limitado a enunciar las normas que consideraba vulneradas, sin señalar las razones concretas por las cuales concluía que el acto acusado infringía tales artículos del ordenamiento. Agregó que la medida de extinción del dominio se había decretado con sujeción a los mandatos legales, especialmente los que contenían las causales de traslado a favor de la Nación, de la propiedad de tierras con vocación agrícola. En este punto, subrayó que las visitas e inspecciones realizadas en el predio Arenoso habían demostrado que su propietario tenía abandonadas 45 hectáreas, las cuales fueron ocupadas por 25 familias que eran las que utilizaban la tierra. 2 Folios 59 al 66 del cuaderno principal. 3 Folio 91. Afirmó que, en todo caso, los temas señalados en las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, hacían parte del estudio de fondo que esta Corporación debía realizar a lo largo de la litis.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 149 – numeral 10° del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, entre otros asuntos, de los referentes a “… la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. La controversia suscitada en el presente proceso recae sobre una resolución proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, mediante la cual dicha entidad decretó, en efecto, la extinción del derecho de dominio sobre un predio de carácter rural. Por lo tanto, a la luz de la norma referida, se concluye que la competencia para conocer del asunto sub lite, recae sobre esta colegiatura. Asimismo, es del caso establecer que este Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional, puesto que, aunque se trata de la adopción de una medida cautelar (suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo), lo cual le corresponde, en principio, a la Sala de Decisión, lo cierto es que el presente asunto constituye un juicio contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los
procesos de única instancia”. Ahora bien, los artículos 229, 230 y 232 del mismo estatuto procesal, establecen: “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo…”. “ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “(…) “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…”. De las normas transcritas se concluye que la decisión acerca de la procedencia de una medida cautelar debe ser proferida por el Magistrado Ponente, cuando la competencia para ello radique en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado.
2. La suspensión provisional de los actos administrativos La medida cautelar de la suspensión provisional está consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo
231 establece que esta figura procede cuando se advierta que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud.
Indica la norma: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
Así, del artículo en cita se desprende que, los presupuestos de la suspensión provisional se concretan en los siguientes: i) la solicitud previa del demandante, ii) que la violación de las normas superiores se evidencie al confrontar el acto demandado con los preceptos invocados, o al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión, y, iii) entratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor acredite -al menos con prueba sumariael perjuicio alegado en la demanda. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la suspensión provisional está instituida para evitar que los actos no ajustados al ordenamiento jurídico, surtan efectos mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso judicial respectivo. Así, la finalidad de dicha medida consiste en hacer cesar transitoriamente la aplicación y los efectos del acto administrativo enjuiciado,
previo el análisis provisional hecho por el juzgador4. Lo anterior implica que, para el decreto de la suspensión provisional sea menester que el acto no haya producido aún sus efectos, pues de lo contrario, si se han materializado las consecuencias de la decisión cuya suspensión se persigue, la medida cautelar carece de objeto y de sentido, puesto que ya no podría cumplir con su propósito de evitar los resultados, si los mismos ya se produjeron5. Ahora bien, es del caso subrayar que la Ley 1437 de 2011 introdujo un importante cambio en los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues en efecto, mientras el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese evidenciable únicamente por confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presenta un régimen más flexible, ya que le permite al juez adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su suspensión provisional. Sobre estas materias, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “… lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine 4 Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto de fecha 22 de septiembre de 2014. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente No. 11001-03-26-000-2014-00038-00(50220). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos –y por consiguiente el perjuiciose han consumado”. quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. (…) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”6 (Énfasis fuera de texto). De otro lado es preciso advertir que, aun cuando la normatividad actual le permita al juez examinar las probanzas aducidas con la petición con miras a determinar la procedencia de la medida provisional, su decreto no implica prejuzgamiento. Así lo establece para todas las medidas cautelares el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, y de igual manera lo ha precisado esta Corporación, al señalar: “…pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un
análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”7. 2.1. La suspensión provisional del acto de extinción del dominio de predio rural De conformidad con la sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la potestad que la Carta y la Ley 1437 de 2011 confieren a esta jurisdicción para suspender provisionalmente los actos administrativos, es suficiente para garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas de extinción del dominio sobre predios rurales8. Con fundamento en esta premisa, la Corte declaró inexequibles los apartes del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 que consagraban la suspensión automática de los actos que declararan dicha extinción del dominio, cuando contra ellos se promoviera la acción de revisión ante el Consejo de Estado9, y precisó que esa declaratoria de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia de 24 de enero de 2013, exp. 11001-03-28-000-2012-00068-00; M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, exp. 11001-0324-000-2012-00290-00; M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 8 Además de los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos.
9 También declaró la inexequibilidad parcial de otros artículos que fijaban esa misma limitación procesal, en las actuaciones orientadas a la recuperación de bienes baldíos y en los procesos de clarificación de la propiedad rural. Antes de la sentencia C-623 de 2015, el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, referente al proceso de extinción del dominio, disponía,: “ En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción del dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes: (…) inexequibilidad obraba sin perjuicio de que, en el curso de la respectiva acción de revisión, la parte interesada solicitara por los medios ordinarios la suspensión provisional del acto que disponía la extinción del derecho de propiedad rural. Señaló el máximo Tribunal constitucional: “La facultad otorgada a los jueces de la República para suspender de manera provisional actos administrativos que puedan ocasionar un perjuicio irremediable, prevista en el artículo 238 de la Constitución, así como en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una herramienta suficiente para garantizar el debido proceso en procesos de (…) extinción del dominio. (…) Para la Corte Constitucional la suspensión automática de los procesos de las resoluciones que culminan procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, limita significativamente la posibilidad de que, mediante debido proceso administrativo, el Estado disponga de bienes para contribuir a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, luego de haber
surtido el respectivo proceso administrativo. En criterio de la Sala, las disposiciones demandadas constituyen una vulneración de la Constitución que limita la función social de la propiedad, toda vez que durante el tiempo que dure la suspensión automática generada por la eventual acción de revisión, los bienes afectados no pueden ser utilizados por el Estado para cumplir la política agraria, mediante su distribución entre la población rural vulnerable. (…) Estas razones llevan a la Corte a concluir que las disposiciones acusadas deben ser excluidas del ordenamiento jurídico por vulnerar los artículos 64 y 238 de la Constitución. Sin perjuicio que el interesado interponga la acción de revisión o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicite la suspensión del acto administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios…”. 10 En ese contexto procederá el Despacho a verificar si en el caso concreto, se cumplen o no los presupuestos de la suspensión provisional, teniendo en cuenta
3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia.
Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la
sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia
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