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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00192-00(52925)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00192-00(52925)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena. Caso rector de la Universidad Popular del Cesar, UPC, declaró insubsistente el nombramiento de empleado profesional de carrera administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO

DE DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Deber ser motivado / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Omisión / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - A título de culpa grave. Actuación negligente y descuidada / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Incumplimiento de Estatuto General de la UPC [E]l cargo que ocupaba el señor (…) (Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10), no era de libre nombramiento y remoción, pues pertenecía al régimen de carrera administrativa. (…) De lo anterior emerge que para la expedición de la Resolución No 1623 del 6 de agosto de 2009, el señor (…) se encontraba obligado a seguir los lineamientos de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, dado que así lo dispuso el Estatuto General de la UPC y, además, porque el nombramiento del señor (…) ocurrió durante su vigencia -26 de enero de 2007-. Esas normas señalaron de forma enfática que el retiro de los servidores provisionales que desempeñaran empleos de carrera administrativa debía realizarse mediante acto administrativo motivado (…) [P]ara la Sala es evidente que la UPC demostró el hecho en el cual apoyó la presunción de culpa grave que

alegó en la demanda, esto es, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, dado que dentro del caso sub examine se encuentra acreditado que el señor (…), al momento de proferir la Resolución No 1623 del 6 de agosto de 2009, omitió los cuidados más elementales, no actuó con prudencia, ni fue diligente; por el contrario, vulneró el Estatuto General de la UPC, que le obligaba a observar el contenido de la Ley 909 de 2004, artículo 41, parágrafo 2°, y de su Decreto reglamentario 1227 de 2005, artículo 10, las cuales de forma clara e inequívoca le imponían el deber de motivar ese acto administrativo. (…) En ese orden de ideas, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y procederá a liquidar la condena que debe imponerse al señor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1227 DE 2005 / LEY 909 DE 2004

SENTENCIA CONDENATORIA - Declaró la nulidad del acto, ordenó reintegro de empleado y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir / PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cumplimiento / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL / PAGO DE CONDENA JUDICIAL / CONDICIÓN DE AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO Al proceso se aportó copia auténtica de la sentencia condenatoria, de segunda instancia, que el Tribunal Administrativo del Cesar expidió 14 de febrero de 2013 y en la cual: (…) Declaró la nulidad del acto administrativo demandado, la

Resolución No 1623 del 6 de agosto de 2009, expedida por el rector encargado de la UPC, y por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) Ordenó el reintegro del mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando y/o a uno similar o superior, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro, debidamente actualizados. (…) [L]as pruebas documentales (…) se constituyen en la prueba que demuestra que la Universidad Popular del Cesar pagó la suma de $233’665.240 mediante transferencia electrónica a la cuenta del señor (…), el 30 de abril de 2014. (…) En el sub lite se reprocha que la expedición de la Resolución No 1623 del 6 de agosto de 2009 fue la causante de la condena objeto de esta demanda de repetición, pues el Tribunal Administrativo del Cesar la anuló en sentencia del 14 de febrero de 2013. Ese acto administrativo se anexó con la demanda, lo cual permitió verificar que se suscribió por el hoy demandado, el señor (…), en su condición de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE - Admiten prueba en contrario Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como

presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo (…) [Q]uien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda la misma, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Derecho constitucional, limitaciones / SERVIDORES PÚBLICOS DE UNIVERSIDADES PÚBLICASDesignación [D]e conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, que contempla el principio de la autonomía universitaria, “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Dicho precepto se desarrolló en detalle por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 (…) En lo que importa para este caso, debe señalarse que la Corte Constitucional explicó que los ciudadanos que presten sus servicios a las Universidades Públicas, como

la UPC, ostentan el carácter de servidores públicos en los términos del artículo 123 Superior; igualmente, que esas instituciones tienen la facultad de determinar el sistema para su designación, así como de precisar cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. Asimismo, que la autonomía universitaria no es absoluta y que uno de sus límites se encuentra en el respeto de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con

incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (…) Como en este caso la conducta que se le atribuyó el demandado ocurrió el 6 de agosto de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido el que permitirá juzgarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 71 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSITUTICIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSITUTICIÓN POLÍTICAARTÍCULO 124

CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Grado de participación del agente en la producción del daño / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Plazo fijado por el juez De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) En este caso, la Universidad Popular del Cesar solicitó que se condenara el demandado a pagarle la suma de $233’665.240, cantidad que pagó en virtud de la sentencia condenatoria que el Tribunal administrativo del Cesar profirió, en segunda instancia, el 14 de febrero de 2013; sin embargo, a este valor deben descontarse los intereses, pues su causación no resultaba atribuible al demandado. (…) De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá reintegrar el demandado a la entidad demandante corresponde a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($230’731.687). (…) [E]l juez de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta. (…) [L]e corresponde a la Sala establecer el plazo

para que el demandado pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00192-00(52925)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA) (LEY 1437

DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN – CULPA GRAVE – Insubsistencia de servidor público sin motivación del acto administrativo de retiro en vigencia de

la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005 / Alcances del principio constitucional de la Autonomía Universitaria – La Autonomía Universitaria no es absoluta y uno de sus límites se encuentra en el respeto de los derechos fundamentales. Se decide en única instancia la demanda que la Universidad Popular del Cesar interpuso en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda A través de apoderado1, la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC– formuló demanda de repetición el 4 de diciembre de 20142, en contra del señor 1 Folio 14 del cuaderno 1. 2 Folio 85 del cuaderno 1.

Abdo Enrique Barrera Mejía, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $233’665.240, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de febrero de 2013. 1.1. Hechos El señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en su condición de rector encargado de la Universidad Popular del Cesar (UPC), profirió la Resolución No 1623 del 6 de agosto de 2009, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, como Profesional Universitario Grado 10, Código 2044, dependiente de la Vicerrectoría Administrativa de esa institución. El señor Nolasco de Jesús, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ese acto administrativo. El 28 de septiembre de 2011, el

Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó esa decisión, declaró la nulidad de la Resolución No 1623 y ordenó el reintegro del demandante así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se produjera su reintegro al servicio. La nulidad se declaró porque la mencionada resolución se profirió sin motivación, lo cual infringió el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005. De esta manera, se debe presumir la culpa grave del demandado, de conformidad con el artículo 6°, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, que tipificó como causal la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho3.

2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda y notificación 3 Folios 1 a 13 del cuaderno 1.

La demanda se admitió mediante auto del 16 de abril de 20154 y se notificó personalmente al Ministerio Público5 y al apoderado del señor Abdo Enrique Barrera Mejía6. 2.2. Contestación de la demanda El apoderado del señor Barrera Mejía sostuvo que el señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, para el momento de la insubsistencia, ocupaba el cargo de Profesional Universitario Grado 10, Código 2044, en provisionalidad, pues no accedió al mismo a través del sistema especial de méritos, por lo cual no gozaba de ningún fuero de

estabilidad que le impidiera a la administración ejercer su facultad discrecional de libre remoción. La culpa grave que se le endilgó no se puede presumir, dado que no se configuró una “inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (…) pues de haber sido MANIFIESTA E INEXCUSABLE la violación de las normas de derecho tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia así lo hubiesen determinado”. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y no ocurrió “una carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable, ni hubo una omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez del acto administrativo declarado nulo determinada por un error inexcusable”. Al respecto aclaró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[Y]o actué de buena fe con la firme convicción de que el acto administrativo de insubsistencia no debía motivarse y de que estaba actuando en derecho por cuanto la circunstancia de que el señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez hubiera accedido al cargo en forma ordinaria que no mediante el sistema de méritos, NO LE OTORGABA FUERO ALGUNO DE ESTABILIDAD QUE ME IMPIDIERA EJERCER LA FACULTAD DISCRECIONAL DE REMOVERLO dada la manera provisional en que había sido nominado”. El acto de retiro del servicio de un empleado que se encuentra en provisionalidad, expedido en ejercicio de la facultad discrecional, se presume encaminado al buen servicio público y se puede ejercer en cualquier momento sin necesidad de que se consignen las razones o motivos que determinan la decisión, en la medida en que

4 Folios 99 a 111 del cuaderno 1. 5 Fl.111 vuelto del cuaderno 1. 6 La notificación personal se llevó a cabo el 13 de julio de 2015 (fl.117 del cuaderno 1). así lo disponen los artículos 107 del Decreto 1950 de 1973 y 7° del Decreto 1572 de 1998. La Corte Constitucional, en la sentencia C-734 de 2000, se pronunció sobre la posibilidad de que existan empleos de libre nombramiento y remoción, cuyos titulares, por carecer del privilegio de la estabilidad, y por no ser de carrera, pueden ser retirados del servicio mediante actos discrecionales no motivados. La Constitución prevé en el artículo 125 que los directores y responsables de las instituciones como los rectores (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[P]ueden rodearse de personas de su entorno más próximo, es decir de toda su confianza, quienes encargan y materializan las políticas administrativas y las estrategias del director para el desarrollo de la misión institucional por lo que el manejo de este grupo especial de personas de confianza debe ser flexible y ante todo gozar de la total y absoluta CONFIANZA del nominador, fue bajo tal entendido que expedí la Resolución Rectoral N°1623 del 6 de agosto de 2009 que declaró insubsistente el nombramiento del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez y no porque hubiese actuado con desviación de poder, aun cuando el Tribunal Administrativo del Cesar haya declarado nulo dicho acto administrativo”. En el proceso no obran pruebas de la existencia de dolo o de una culpa grave, los

cuales, en este tipo de casos no se presumen7. 2.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 26 de noviembre de 20158, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento; es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Mediante el ejercicio del medio de control de repetición, la Universidad Popular del Cesar pretende que se declare responsable a título de culpa grave al señor 7 Folios 119 a 132 del cuaderno 1. 8 Folios 142 a 149 del cuaderno 1, en los cuales se encuentran el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. Abdo Enrique Barrera Mejía, quien para la época de los hechos fungía como Rector Encargado de la referida Universidad, por razón de una condena patrimonial que debió asumir dicha institución dentro de un proceso laboral administrativo que se surtió en sede de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar”9. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y su contestación. El Despacho decretó una prueba de oficio. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Audiencia de pruebas El 21 de julio de 201610 se llevó a cabo la audiencia de pruebas11, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas y se le corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público. Agotado el objeto de la audiencia, el Despacho dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto de la representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión La parte actora insistió en los fundamentos de la demanda y sostuvo que con los medios de prueba aportados al proceso se demostró la falta de motivación de la Resolución No 1623 del 6 de agosto de 2009, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del señor Nolasco de Jesús Adarve Martínez, quien ocupaba, en provisionalidad, un cargo de carrera administrativa y, además, la infracción de los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 200512. 9 Minuto 10:30 a minuto 11:04 del audio de la audiencia inicial. 10 La audiencia de pruebas se programó en un primer momento para el 11 de febrero de 2016; sin embargo, mediante auto del 10 de febrero del mismo año se aplazó, por cuanto las pruebas decretadas en la audiencia inicial no se recaudaron (fl.164 a 166 del cuaderno 1).

11 Folios 210 a 215 del cuaderno 1, en los cuales obra el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. 12 Folios 221 a 229 del cuaderno 1.

El demandado sostuvo que: i) la insubsistencia del señor Adarve Martínez se llevó a cabo en uso de la facultad discrecional, según la cual, quien no ha sido nombrado en propiedad mediante concurso de méritos puede ser removido en cualquier momento en aras de mejorar el servicio; ii) con la declaración del señor Jorge Elis Crespo Silva demostró que no actúo con dolo o culpa grave, pues este afirmó que la insubsistencia se orientó a buscar un funcionario de su entera confianza y que nunca existió la voluntad de causar daño alguno. En último lugar, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Ruego a usted señora Magistrada, advertir que puede haber existido un margen de error admisible en condiciones normales y más aun extraordinarias cuando se trata de la interpretación y ejecución de normas jurídicas, o de la percepción de la realidad atendiendo las circunstancias específicas del presente caso, toda vez que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la función pública se trata de una labor humana, que implica la posibilidad de yerros en las actuaciones”13.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200514 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 13 Folios 230 a 231 del cuaderno 1. 14 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.

2. Competencia de la Sala La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por la cuantía para los de doble instancia.

En particular, el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de

sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…). “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). En este caso, la competencia de la Corporación estriba en uno de los supuestos contemplados por la norma mencionada, ya que el demandado, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, fungió, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, como representante de la la Universidad Popular del Cesar en su condición de rector encargado, la cual, de conformidad con la Ley 34 de 1976 y el artículo 4° del Acuerdo No 001 de 199415, tiene la categoría de un establecimiento público autónomo del orden nacional.

3. Oportunidad de la acción 15 Expedido por el Consejo Superior Universitario, “Por el cual se aprueba y expide el Estatuto

General de la Universidad Popular del Cesar”. Para efectos de contar la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el numeral 2, literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201116 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…): “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). Vistas así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. La Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, que la UPC debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo

Código. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos 16 Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con la caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha de pago total efectuado por la entidad”. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-832 de 2001, declaró exequible condicionalmente esa norma, bajo el entendido que “(…) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Sala Plena. M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caduca “ al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido

material. tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 (se transcribe de forma literal): “[D]ebe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación-Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses –art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” 17 (se destaca). Bajo esos parámetros, en este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de febrero de 2013, toda vez que este ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada el 3 de abril de 201318; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 4 de octubre de 2014; por su parte, el 30 de abril de 201419 la UPC pagó la condena. Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la UPC para interponer la demanda de repetición vencían el 1° de mayo de 2016, y como la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 201420, se concluye que se hizo de manera

oportuna.

4. La de

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