🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00006-00(53039)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00006-00(53039)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / ACTO

ADMINISTRATIVO - Clases / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Noción.

Definición. Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE - Noción. Definición. Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Naturaleza El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el alcance de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa o deciden de fondo el asunto y los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente, anteceden la decisión definitiva y la voluntad que expresan es solo para impulsar el procedimiento o la actuación. La naturaleza del acto administrativo es fundamental para determinar si puede controlarse jurisdiccionalmente, pues sólo los actos administrativos definitivos o que pongan fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante esta jurisdicción, a diferencia de los actos administrativos de trámite que se encuentran excluidos de control judicial. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso

administrativo conoce de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONoción. Definición. Concepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo procesal que se utiliza para controvertir la legalidad de los actos administrativos, cuando exista la convicción de que con su expedición se ha vulnerado el ejercicio de un derecho debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, para obtener el restablecimiento del mismo y/o la reparación de los daños antijurídicos que se pudieren haber ocasionado con la adopción de decisiones que resulten contrarias a derecho; sin embargo, resulta procedente recordar que no todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

ACTO DE TRÁMITE - No pone fin a la actuación administrativa. No son susceptibles de control jurisdiccional Encuentra el Despacho que a pesar que el trámite debía terminar bajo las normas

del Decreto 2655 de 1988, tal como quedó establecido anteriormente, durante el trámite administrativo el Instituto Colombiano de Geología y minería –Ingeominas– y la Agencia Nacional de Minería, dieron aplicación a la Ley 685 de 2001 (…) se tiene que en el presente caso, la parte actora solicita la nulidad de la resolución por medio de la cual se rechazó por improcedente la oposición administrativa y aquella que confirmó dicha decisión, por lo que, se trata de actos administrativos de trámite. Tales actos no le ponen fin a la actuación administrativa ni deciden de fondo el asunto, simplemente la impulsan. Por ende, son actos de puro trámite que no son susceptibles de control jurisdiccional. Así, las cosas, se dejará sin efecto el auto que admitió la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 / LEY 685 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00006-00(53039)

Actor: LUZ MARINA RUBIANO PARRA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Luz Marina Rubiano Parra, por intermedio de apoderado judicial,

interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 000944 de 12 de mayo de 2011 y 001601 de 28 de abril de 2014 proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y minería –Ingeominas –y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente.

2. Mediante providencia de 26 de noviembre el Despacho admitió el presente medio de control.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Naturaleza jurídica de los actos administrativos censurados El acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el alcance de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que ponen fin a una actuación administrativa o deciden de fondo el asunto y los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente, anteceden la decisión definitiva y la voluntad que expresan es solo para impulsar el procedimiento o la actuación.

La naturaleza del acto administrativo es fundamental para determinar si puede controlarse jurisdiccionalmente, pues sólo los actos administrativos definitivos o que pongan fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante esta jurisdicción, a diferencia de los actos administrativos de trámite que se encuentran excluidos de control judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo procesal que se utiliza para controvertir la legalidad de los actos administrativos, cuando exista la convicción de que con su expedición se ha vulnerado el ejercicio de un derecho debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, para obtener el restablecimiento del mismo y/o la reparación de los daños antijurídicos que se pudieren haber ocasionado con la adopción de decisiones que resulten contrarias a derecho; sin embargo, resulta procedente recordar que no todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos1. 2.2 Caso en concreto La señora Luz Marina Rubiano Parra, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 000944 de 12 de mayo de 2011 y 001601 de 28 de abril de 2014 proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y minería –Ingeominas –y

la Agencia Nacional de Minería, respectivamente, mediante las que se rechazó y confirmó el rechazo por improcedente de la oposición administrativa, formulada por la ahora demandante. De los hechos de la demanda se extrae que, el 5 de mayo de 1997, el señor Carlos Fernando Idárraga Amado presentó solicitud de licencia de exploración de un yacimiento de materiales de lecho de río, la cual fue concedida por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución Nº 0221 de 7 de julio de ese mismo año, resulta procedente dejar claro que el procedimiento administrativo se empezó a tramitar bajo el anterior Código de Minas -Decreto 2655 de 1988y debía finalizar bajo el mismo ordenamiento jurídico, tal como lo indica el nuevo Código de Minas –Ley 685 de 2001en su artículo 349, el cual dispone: “Artículo 349. Solicitudes y propuestas. Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores. (…)” El 31 de julio de 2006, la ahora demandante, por intermedio de apoderado judicial presentó oposición administrativa a la solicitud de licencia de exploración concedida al señor Carlos Fernando Idárraga Amado. 1 En otro contexto distinto al que se está tratando, pero refiriéndose a actos análogos al ahora analizado, el tratadista Roberto Dromi define el simple acto de la administración, para diferenciarlo del acto administrativo

propiamente dicho. Dice Dromi: “El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictamines. (…) Los simples actos administrativos están exentos de eficacia jurídica directa e inmediata, y tienen un régimen jurídico propio. No obstante, se les aplica analógicamente el régimen jurídico del acto administrativo. Los simples actos de la Administración no gozan del principio de estabilidad. Tampoco son susceptibles de impugnación. Son irrecurribles (art. 80, RLNPA) y no requieren publicación ni notificación. Sólo basta el conocimiento del órgano que solicitó la propuesta o el dictamen. Derecho Administrativo. Roberto Dromi. Ediciones Ciudad Argentina. 5ª Edición. 1996. Páginas 291 y ss. Mediante Resolución Nº 000944 del 12 de mayo de 2011, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominasresolvió rechazar por improcedente la oposición administrativa presentada por la ahora demandante, decisión que fue confirmada en Resolución Nº 001601 de 28 de abril de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería. Encuentra el Despacho que a pesar que el trámite debía terminar bajo las normas del Decreto 2655 de 1988, tal como quedó establecido anteriormente, durante el trámite administrativo el Instituto Colombiano de Geología y minería –Ingeominas– y la Agencia Nacional de Minería, dieron aplicación a la Ley 685 de 2001.

Finalmente, se tiene que en el presente caso, la parte actora solicita la nulidad de la resolución por medio de la cual se rechazó por improcedente la oposición administrativa y aquella que confirmó dicha decisión, por lo que, se trata de actos administrativos de trámite. Tales actos no le ponen fin a la actuación administrativa ni deciden de fondo el asunto, simplemente la impulsan. Por ende, son actos de puro trámite que no son susceptibles de control jurisdiccional. Así, las cosas, se dejará sin efecto el auto que admitió la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de 26 de noviembre de 2015 y en su lugar, se RECHAZA la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el auto, archivar el expediente y devolver las diligencias a la parte actora, sin necesidad de desglose.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

Consultar sobre este documento ...