🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00006-00(53039)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00006-00(53039)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA En esta instancia procesal aún no existe certeza sobre cuál es el cuerpo normativo -Decreto 2655 de 1988 o Ley 685 de 2001que debe usarse como referente para definir la legalidad de los actos enjuiciados de cara a su suspensión provisional […]. Por otra parte, […] el segundo punto de controversia tiene que ver con un debate técnico […] para determinar […] la posibilidad de concurrencia de proyectos mineros […]. Por tratarse de un debate eminentemente técnico cuya solución requiere un conocimiento especializado sobre algunos aspectos de la geología […], la propia accionante solicitó la práctica de pruebas tendientes a ilustrar al juez de la causa sobre estas cuestiones que son ajenas a su conocimiento jurídico […]. […] En consecuencia, pese a que la petición cautelar cumple con la carga de haberse sustentado (art. 229 CPACA), debe concluirse que esos argumentos aún no tienen el respaldo probatorio que permita inferir la violación de las normas invocadas y así decretar la suspensión provisional solicitada, debido a que aún no hay certeza sobre el régimen jurídico aplicable al contrato de concesión minera […] y la solicitud de licencia de exploración […] y sobre la posibilidad técnica de su concurrencia o superposición […]. MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA DE LAS MEDIDAS / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un

mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda. Es por ello que se las ha concebido como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”, brindándole a quienes acuden ante la administración de justicia, la certeza de que el trámite del proceso no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva. MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y que para su declaratoria se exige que guarden relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230

ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibidem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a

la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos resulta procedente cuando del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como sustento en la solicitud cautelar, o del estudio de las pruebas allegadas con esa solicitud, se desprenda la violación de las mismas; por lo que el requisito sustancial de procedencia está determinado por la violación de cualquiera de las disposiciones normativas invocadas, bajo los dos eventos expuestos, esto es, por la confrontación del acto con el contenido normativo denunciado o con las pruebas aportadas, lo que supone no solo una revisión formal como lo establecía el C.C.A., sino el examen de los elementos de procedencia establecidos en función de la finalidad de la medida, que es el amparo preliminar y preventivo de la legalidad cuando esta se advierte quebrantada, lo que de ninguna manera puede implicar prejuzgamiento como bien lo establece el artículo 229 del CPACA y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de que la medida cautelar no implica prejuzgamiento, cita auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 29 de marzo de 2016, rad. 54850 M. P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00006-00(53039)A

Actor: LUZ MARINA RUBIANO PARRA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011

Tema: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos.

Decide el Despacho la solicitud de suspensión provisional de la Resolución SCT n.° 000944 del 12 de mayo del 2011, proferida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería y de la Resolución n.° 001601 del 28 de abril de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Minería, formulada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y su trámite procesal El 19 de diciembre de 20141, la señora Luz Marina Rubiano Parra, por conducto de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la invalidez de la

Resolución SCT n.° 000944 del 12 de mayo del 2011, mediante la cual se decidió negativamente una oposición administrativa dentro del expediente n.° 0782-73, proferida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería y de la Resolución n.° 001601 del 28 de abril de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Minería, confirmatoria de la anterior. Como pretensiones de la demanda se formularon las siguientes: Pretensiones principales 1°- Se declare la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 000944 de mayo 12 de 2011 y 001601 de abril 28 de 2014, expedidas en su orden por, la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, mediante el cual (sic) y en su orden, se rechaza y confirma el rechazo por improcedente de la oposición administrativa, formulada por Luz Marina Rubiano Parra, titular del contrato de concesión minera No. 15934, para la explotación y apropiación de un yacimiento de materiales de construcción, minerales asociados, minerales de liga íntima y subproductos, existentes en un área ubicada según el certificado de registro minero en los municipios de: Flandes, Coello y Espinal, Departamento del Tolima, en una extensión de 776 hectáreas y 8750 metros cuadrados, dentro del área que comprende el expediente administrativo con placa No. 0782-73 que contiene la solicitud, el trámite administrativo y la

resolución que otorgó la licencia de exploración técnica, al Sr. Carlos Fernando ldarraga Amado, de un yacimiento de material de lecho de río, ubicado en jurisdicción de los municipios de Coello y Espinal, Depto. del Tolima. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2°- Como consecuencia de la decisión anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito se dicte o se ordene a la respectiva autoridad minera, expida el acto administrativo que en derecho corresponda, reconociendo la oposición administrativa formulada por Luz Marina Rubiano Parra, a su favor, por ser titular de la concesión minera 15934, oposición que se formuló a la licencia de exploración técnica No 0782-73 otorgada a Carlos Fernando ldarraga Amado, para dejar así vigentes todas las cláusulas contractuales y el área del referido contrato, en particular para que se deje vigente el objeto del señalado contrato, atinente al mineral dado en concesión a saber: materiales de construcción, minerales asociados, minerales de liga íntima y subproductos, en un yacimiento de 776 hectáreas y 8.750 metros cuadrados, ubicado según el certificado de registro minero, en los Municipios de Flandes, Coello y Espinal, Departamento del Tolima, contrato y área que resultan afectados por el área que comprende la licencia de exploración técnica con placa No. 0782-73. 3°- Al ser favorable la decisión a adoptar, se ordenará la anotación en el respectivo registro minero que se lleve para tal efecto, de la resolución que decida la oposición administrativa formulada por Luz

Marina Rubiano Parra. Pretensiones subsidiarias En el evento de que no tengan prosperidad las pretensiones principales, solicito: 1°- Se declare la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución número 0221 de julio 7 de 1997, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se otorga al señor Carlos Fernando Idarraga Amado, licencia para la exploración técnica de un yacimiento de material de lecho de río, ubicado en jurisdicción de los Municipios de Coello y Espinal, Departamento del Tolima en un área de 19,2251 hectáreas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 numeral tercero (3°) del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior y vigente a la época de la ocurrencia de los hechos, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el 28 de julio de 1997, fecha en la cual quedó en firme la precitada resolución, sin que la autoridad minera hubiere realizado los actos que le correspondan, para ejecutar y hacer cumplir, lo ordenado en la resolución que otorgó la licencia número 0782-73. 2°- Se declare la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución número 1180475 de diciembre 18 de 2002 proferida por la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA, la cual en lo pertinente en sus artículos tercero y cuarto, decidió modificar los artículos primero (1°) y tercero (3°) de la resolución número 0221 de Julio 7 de 1997, con fundamento también en lo dispuesto en el artículo

66 numeral tercero (3°) del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior y vigente a la época de la ocurrencia de los hechos, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual quedó en firme la precitada resolución, sin que la autoridad minera hubiere realizado los actos que le correspondan, para ejecutar y hacer cumplir, lo ordenado en la resolución que otorgó la licencia número 0782-73 y con fundamento también, en el principio jurídico que indica, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 3°- Como restablecimiento del derecho para las pretensiones subsidiarias indicadas en los numerales 1° y 2° que anteceden, solicito que la autoridad minera defina a favor de Luz Marina Rubiano Parra, la oposición administrativa por ella formulada a la licencia No. 0782-73 como titular de contrato de concesión minera 15934, por falta de competencia y se deje así vigente, el área de 776.8750 hectáreas que le fue concedida. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis se narró lo siguiente: Mediante Resolución n.° 50464 de abril 30 de 1992, la Dirección General de Asunto Legales del Ministerio de Minas y Energía, otorgó a la señora Luz Marina Rubiano Parra licencia de exploración técnica, para materiales de construcción y demás concesibles, en un área de 990 hectáreas localizada en los municipios de Flandes, Coello y Espinal, departamento del Tolima. Dicha resolución fue inscrita

en el Registro Minero Nacional el 13 de octubre de 1992, con la placa 15934. En atención a que la solicitante manifestó expresamente su voluntad de excluir del objeto de la licencia los lechos de los ríos y las carreteras situadas dentro del polígono solicitado, en el artículo 1° de la resolución que otorgó el título minero se aclaró que quedaron “excluidos los cauces de las corrientes de agua”2. El 19 de abril de 1995, se suscribió entre la señora Luz Marina Rubiano Parra y el Ministerio de Minas y Energía el contrato de concesión minera de gran minería n.° 15934, el cual tiene por objeto la explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción, localizado en los municipios de Flandes, Coello y Espinal, departamento del Tolima, en un área de 776,8750 hectáreas. Este contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 13 de marzo de 1996. El 5 de mayo de 1997, el señor Carlos Fernando Idarraga Amado formuló solicitud de licencia de exploración de un yacimiento clasificado técnicamente como material de lecho de río. La solicitud se hizo para un área ubicada en los municipios de Coello y Espinal, departamento del Tolima. En Resolución n.° 0221 del 7 de julio de 1997, y pese a presentarse una superposición parcial con el contrato de concesión minera 15934, el Ministerio de 2 Folio 68. Minas y Energía otorgó la licencia de exploración 0782-73. Sin embargo, dicho acto de otorgamiento fue modificado parcialmente mediante Resolución n.°

1180475 del 2002, sin que hasta el momento de presentarse la demanda se haya perfeccionado el título minero, a través de su inscripción en el Registro Minero Nacional. El 31 de julio de 2006, la señora Luz Marina Rubiano Parra presentó oposición administrativa a la “continuación del trámite y por ende a la celebración del contrato de concesión de la licencia de exploración (sic) No. 0782-73”3, en atención a que dicha solicitud tiene una superposición del 80.058% con el contrato de concesión minera 15934, de su titularidad, que ya se encontraba perfeccionado previamente. También precisó que dicha superposición no podía avalarse por la autoridad minera, porque los materiales de lecho de río ya se encuentran comprendidos dentro del concepto de materiales de construcción, los cuales fungen como el objeto de la citada concesión. Mediante Resolución n.° 000944 del 12 de mayo de 2011, proferida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, se rechazó por improcedente la oposición administrativa presentada por la señora Rubiano Parra. Frente a este acto, la señora Rubiano Parra interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.° 001601 del 28 de abril de 2014, expedida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería. En este acto se consideró que, pese a que el contrato de concesión minera 15934 tiene como objeto la explotación de materiales de construcción, en

el caso particular se encuentran excluidos los materiales de lecho de río, razón por la cual no había imposibilidad para otorgar la superpuesta solicitud de licencia de exploración n.° 0782-73. 2.- La petición cautelar En el libelo introductor se plasmó un acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución n.° 000944 del 12 de mayo de 2011, proferida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS y la Resolución n.° 001601 del 28 de abril de 2014, expedida por la 3 Folio 70. Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería, en las que se negó la oposición administrativa al otorgamiento de la licencia de exploración minera 0782-73. También se solicitó la suspensión del procedimiento administrativo derivado de la solicitud de licencia de exploración minera, así: La suspensión provisional suspensiva (sic) del trámite administrativo, tendiente a culminar la licencia 0782-73 por medio de la cual se otorga al señor Carlos Fernando Idarraga Amado, licencia para la exploración técnica de un yacimiento de material de lecho de río, ubicado en jurisdicción de los Municipios de Coello y Espinal, Departamento del Tolima en un área de 19.2251 hectáreas, la cual pretende inicialmente explorar y posteriormente explotar, la precitada área minera, en las condiciones de: modo, tiempo y lugar, antes referidas. Para sustentar la petición cautelar, la accionante señaló que debían tenerse en

cuenta los argumentos y cargos de nulidad planteados en la demanda, en los siguientes términos: Con base en los aspectos facticos, medios probatorios y fundamentos de derecho que se exponen y documentos que se anuncian y se anexan en la presente demanda, solicito que de conformidad a lo dispuesto en el capítulo XI Medidas Cautelares, de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C., se decreten las (…) medidas cautelares. Precisó que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, que se ha demostrado la titularidad del contrato de concesión minera 15934 por parte de la señora Rubiano Parra; la existencia de una superposición de ese título con la solicitud de licencia de exploración 0782-73, y que la medida resulta necesaria para (i) prevenir los potenciales efectos patrimoniales que, sobre la administración, podría traer la negativa de la suspensión provisional, y para (ii) evitar que con el eventual otorgamiento de la licencia de exploración se agote un yacimiento cuyo derecho a explotar había sido otorgado previamente. Sobre estos dos últimos puntos, la accionante consideró: Al despachar favorablemente las medidas cautelares en la forma solicitada, se evita ocasionar al patrimonio público un mayor daño económico por cuanto eventualmente debe responder el Estado por la integridad de una específica zona, que él ha dado en concesión minera y permitir que su explotación sea garantizada en condiciones óptimas y seguras, tales como las que emergen de un derecho adquirido; a (sic) contrario sensu, si se restringe su área para entregarla a otro

ciudadano, bajo el pretexto de interpretaciones jurídicas acomodaticias que apuntan a hacer distinciones conceptuales forzadas que riñen: con la lógica, con la semántica, con el rigor científico y aun con la ley, al admitir que existe diferencia sustancial, entre los conceptos, material de lecho de río y materiales de construcción, minerales asociados, minerales de liga íntima y subproductos y en esa condición conceder un derecho parcial minero a Carlos Fernando ldarraga Amado, sobre un derecho minero indiscutible que ya tiene Luz Marina Rubiano Parra, caso en el cual, el Estado con tal proceder, se expone a sendas demandas de orden patrimonial, las cuales se pueden evitar o al menos minimizar, si se adoptan las medidas cautelares en la forma solicitada. Al no decretarse las medidas cautelares en la forma solicitada, la sentencia a proferirse que dirima la contienda sería nugatoria, por cuanto el señor Carlos Fernando ldarraga Amado, al explotar el material de lecho de río, agotaría el yacimiento minero, en el área superpuesta con el contrato de concesión minera 15934; amen de advertir que la sentencia a proferirse y si fuere favorable a las peticiones formuladas por Luz Marina Rubiano Parra, seria ilusoria en sus efectos materiales prácticos. Dado que la solicitud de suspensión provisional tiene su fundamento en los cargos de nulidad formulados en la demanda, el Despacho estima pertinente hacer un recuento de esos argumentos, a efectos de precisar la procedencia o no de la suspensión deprecada. - Violación de los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, 45 de la Ley 685 de 2001,

6-1 y 63 del Decreto 2655 de 1988 y 58 de la Constitución Política (fl. 15 c. medidas cautelares). Como fundamento de este cargo, se señaló que el contrato de concesión minera 15934 se perfeccionó el 13 de marzo de 19964. Tiene por objeto la explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción, minerales asociados, minerales de liga íntima y subproductos, localizado en un polígono de 776,8750 hectáreas, situado en los municipios de Flandes, Coello y Espinal, departamento del Tolima. Conforme a lo previsto en el artículo 6-1 del Decreto 2655 de 1988 y en el artículo 58 Constitucional, dicha concesión comporta la existencia de un derecho adquirido, el cual comprende la posibilidad de explotar los minerales cuyo aprovechamiento económico ya fue concedido, e implica para la autoridad minera 4 Así consta en el certificado de registro minero aportado con la demanda (fls. 164-165 c. 1), en cuya anotación n.° 3 se especificó que la minuta suscrita el 19 de abril de 1995, se inscribió en el Registro Minero Nacional el 13 de marzo de 1996. concedente, así como para las demás entidades del Estado, el deber de respetar las obligaciones pactadas en el contrato. Así las cosas, con la expedición de los actos demandados, en los que se permite la superposición del citado contrato con la solicitud de licencia de exploración 0782-73 por tener un objeto diferente, no solamente se desconocieron los

derechos adquiridos derivados de la concesión minera, sino que se inobservó lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 685 de 20015, el cual permite precisar los alcances del objeto contractual, en el sentido de entender incluidos los materiales de lecho de río dentro del concepto de materiales de construcción. - Violación de los artículos 299 de la Ley 685 de 2001, 269 del Decreto 2655 de 1988 (fl. 20 c. medidas cautelares). Para sustentar este cargo, la accionante nuevamente hizo alusión a los derechos adquiridos con la concesión minera y precisó que la ANM no tiene la potestad para interpretar unilateralmente el sentido y alcances del objeto contractual, máxime cuando dicha interpretación consiste en deslindar los conceptos de materiales de construcción y material de lecho de río, los cuales guardan una relación de género y especie, desde un punto de vista técnico y jurídico. Lo anterior, permite concluir que el eventual otorgamiento del título de exploración implicaría desconocer el contenido de los artículos 269 del Decreto 2655 de 1988 y 299 de la Ley 685 de 2001, que establecen la imposibilidad jurídica de la superposición de títulos mineros cuyo objeto sea el mismo. - Violación de los artículos 27 del Decreto 2655 de 1988 y 6° del Decreto 136 de 1990 (fl. 23 c. medidas cautelares). En estas normas se establecen restricciones al otorgamiento de títulos mineros que tengan por objeto la exploración de aluviones en el lecho o márgenes de los ríos, las cuales consisten en que (i) el proyecto no puede abarcar más de 5.000

metros longitudinales del cauce continuo y (ii) solo pueden otorgarse títulos para mediana y gran minería. 5 Que la accionante considera aplicable al caso concreto, debido a que manifestó expresamente ante la autoridad minera que se acogía a lo regulado en esa ley, y dicha manifestación fue aceptada por la autoridad mediante acto administrativo del 15 de julio de 2003 (fl. 80 c. medidas cautelares). En el presente caso la solicitud de licencia de exploración 0782-73 fue formulada para pequeña minería, de manera que su eventual otorgamiento implicaría el desconocimiento de las restricciones que sobre el particular impuso la legislación minera de la época, al establecer que dicha escala no se encuentra permitida para los títulos que recaigan sobre un yacimiento de aluvión. - Violación del artículo 290 del Decreto 2655 de 1988. Para fundamentar este cargo la accionante señaló (fl. 24 c. medidas cautelares): La Oficina Gubernamental viola la disposición en cita, por cuanto el contrato de Concesión Minera 15934, al estar inscrito en el registro minero con el RMN: GCBB-OI el 13 de marzo de 1996 en la anotación 3, registro que se encuentra vigente, constituye junto al contrato de concesión, el título minero que fue otorgado por el Ministerio de Minas y Energía y es el único título minero que está facultado legalmente para explotar y apropiarse de los materiales de construcción, minerales asociados, minerales de liga íntima y subproductos, en las condiciones de: modo, tiempo y lugar allí consagradas, de ahí que la Oficina Gubernamental procede en contravía de la referida disposición, al

pretender autorizar que mi mandante comparta el derecho a explotar materiales de construcción, bajo el pretexto de calificarlos como material de lecho de río así sea parcialmente con Carlos Fernando ldarraga Amado, sin facultad legal para ello, razón legal de más que conduce por este aspecto, también a impetrar la nulidad del acto administrativo acusado. - Violación de los artículos 11, 61 y 68 de la Ley 685 de 2001 (fl. 25 c. medidas cautelares). En la sustentación de este cargo, la parte actora recalcó que, con ocasión del memorial presentado ante la autoridad minera el 10 de octubre de 2001, la entonces Empresa Nacional de Minería Limitada – MINERCOL, profirió acto administrativo del 15 de julio de 2003, en el que señaló que, por virtud de lo previsto en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001, las diligencias del contrato de concesión minera 15934 se seguirían surtiendo, en lo sucesivo, bajo los cánones de dicha codificación. En dicho acto administrativo se precisó (fls 25-26 c. medidas cautelares): En memorial radicado el 10 de octubre de 2.001, la titular dentro del término previsto en el artículo 349 de la ley 685 de 2.001, solicitó que el trámite del Contrato referido, continúe su curso de acuerdo con las normas del Nuevo Código de Minas. De conformidad con el artículo 349 de la ley 685 de 2001, y en consonancia con el concepto del Ministerio de Minas y Energía, de fecha 23 de julio de 2002 en donde se dio respuesta a las inquietudes

sobre la interpretación de este artículo, es procedente aceptar la solicitud de acogimiento al nuevo código de minas presentada por la Señora LUZ MARINA RUBIANO PARRA, Previo el lleno de ciertos requisitos, teniendo en cuenta que la nueva normatividad impone a cargo del titular la obligación de presentar un Programa de Trabajos y Obras (PTO) que se anexara al contrato que se suscriba como parte de sus obligaciones, por lo cual es necesario que la información hasta el momento presentada se actualice de acuerdo con los elementos y documentos que están previstos en el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 (…). En consideración de la accionante, como a la concesión minera de la cual es titular le resultan aplicables las disposición del actual Código de Minas, lo concerniente a la definición del mineral objeto del contrato debe ceñirse a lo establecido en los artículos 11, 61 y 68 de ese Código, así como del Glosario Técnico Minero adoptado por la ANM mediante Decreto 2191 del 4 de agosto de 2003, según el cual, el concepto de materiales de construcción comprende a los materiales de lecho de río. Aunado a esto, afirmó que los materiales de construcción yacentes en la zona sobre la cual recae el título 15934, corresponden a un yacimiento aluvial. Esto lo dijo en los siguientes términos: Sea lo primero precisar que los materiales de construcción (gravas y arenas) que explota mi mandante, facultada para ello por el contrato de concesión minera 15934, son de origen aluvial, ya que desde tiempo inmemorial por su superficie trascurrieron cuerpos de agua, como el hoy en día denominado río Coello, razón que permite afirmar para

efectos de dirimir la contienda que Luz Marina Rubiano Parra, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas como concesionaria que a los minerales explotados se les denomina: materiales de construcción, arena y grava, depósito geológico de formación aluvial o lo que es lo mismo cantera de formación de aluvión o fluvial o de río, afirmación que en nada desdice la naturaleza del yacimiento y antes por el contrario, corrobora la realidad de la actividad minera que se realiza y la naturaleza del mineral explotado. Lo ordenado en las normas antes indicadas, en especial las referidas y pertinentes definiciones del Glosario Técnico, unido al contenido de la cláusula primera del contrato de concesión minera 15934, en el cual se autoriza la exploración y apropiación de los: materiales de construcción, minerales asociados, minerales de liga íntima y subproductos, permite concluir de manera inequívoca, lo expresado tanto en vía gubernativa como en esta demanda que dentro de los materiales de construcción, se encuentran inmersos el material de lecho de río, sin importar que el material se encuentre, en el lecho de los ríos, quebradas, vegas de inundación, con agua o sin ella, terrazas, en fin en cualquier forma y estado natural en que se presenten. - Desconocimiento del concepto del Ministerio de Minas y Energía con radicado 2010044253 del 30 de agosto de 2018 (fl. 29 c. medidas cautelares). Sobre este punto, sostuvo que en dicho concepto jurídico el Ministerio de Minas y

Energía precisó que la concesión minera comporta un derecho adquirido para su titular, el cual debe ser respetado. Aunado a esto indicó que, en aplicación de lo previsto en los artículos 46, 51 y 350 de la Ley 685 de 2001, al contrato de concesión minera 15934 le son aplicables las normas vigentes para la época en que fue perfeccionado, sin que a la autoridad minera le sea dable interpretar unilateralmente el contrato, tal como, a su juicio, ocurrió en el presente caso, cuando se excluyeron los materiales de lecho de río del concepto de materiales de construcción. - Violación del Capítulo XIV “Materiales de Construcción” del Decreto 2655 de 1988, en sus artículos 109, 112, 113 y 114 (fl. 31 c. medidas cautelares). Para fundamentar este cargo, la accionante precisó que el concepto de materiales de construcción esta plenamente definido en los artículos 109 y 113 del Decreto 2655 de 1988 y que de él no se excluyen los materiales de lecho de río. Esto, lo precisó en los siguientes términos (fls. 32-33 c. medidas cautelares): El concepto de materiales de construcción, es tan amplio como explicativo, ya que en él caben, el contenido material de las canteras de roca o de aluvión de formación geológica aluvi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...