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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00008-00(53046)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00008-00(53046)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORechaza recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia, oportunidad / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que negó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo / AUTOS APELABLES - Taxatividad En consonancia, el artículo 246 dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. (...) el artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas y (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. (...) Como la providencia que niega la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no está prevista como una de las providencias suplicables en el curso de un proceso de única instancia, se rechazará el recurso por improcedente. RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica

Como el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, según el artículo 242 del CPACA, se devolverá el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00008-00(53046)

Actor: JOSÉ HERNÁN SIERRA BUITRAGO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA-No procede contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar. RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos de trámite que dicte el ponente.

1. El 2 de mayo de 2016, el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nº. 003350 del 20 de agosto de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra esa decisión.

2. El artículo 236 del CPACA prevé que el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. En consonancia, el

artículo 246 dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. A su vez, el artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas y (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba.

3. Como la providencia que niega la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no está prevista como una de las providencias suplicables en el curso de un proceso de única instancia, se rechazará el recurso por improcedente.

4. Como el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, según el artículo 242 del CPACA, se devolverá el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 2016 proferido por el Consejero Jaime Orlando

Santofimio Gamboa (E). SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del actual Consejero Ponente para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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