CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00011-00(53043)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00011-00(53043)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad de la acción / SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIALSuspende el término de caducidad en asuntos no conciliables / [L]a materia sometida a litigio no es conciliable, comoquiera que las pretensiones fueron dirigidas, únicamente, a cuestionar la legalidad de unas resoluciones, asunto que no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que los actos administrativos se presumen ajustados al ordenamiento jurídico mientras no sean anulados por una autoridad judicial. (…) la ley permite la suspensión del término de caducidad en asuntos no conciliables, teniendo en cuenta que i) aquélla ordena a los conciliadores emitir en dichos casos una constancia dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud y ii) el término de caducidad se suspende, entre otros, hasta la expedición de alguna de las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, entre las cuales se encuentra la acabada de mencionar. (…) aunque un asunto no sea susceptible de ser conciliado, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta por los diez (10) días calendario siguientes a la formulación de dicha solicitud, toda vez que este es el tiempo que tiene el conciliador, en virtud de la ley, para expedir una constancia en la cual se manifieste que es un asunto no conciliable. Por otra parte, se colige que si la autoridad competente expide la constancia anteriormente señalada por fuera del término de ley, o una distinta
también por fuera del plazo previsto legalmente, incluso transcurridos los tres (3) meses que se establecieron como límite para la suspensión del término de caducidad (artículo 21 de la Ley 640 de 2001), tales situaciones no pueden ser trasladadas al actor –o convocante de la audiencia de conciliación extrajudicial–; por ende, en estos casos, el término de caducidad debe suspenderse hasta que sea expedida la constancia o hasta el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, lo que primero ocurra, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, puesto que éste puede tener la convicción de que en ese asunto es necesario adelantar la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar y por tanto, está a la espera de la celebración de la referida audiencia y de la expedición de la constancia a que haya lugar para presentar a demanda ante esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 / LEY 640 DE 2001 ARTICULO
21 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTérmino de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - No opera por cuanto se cuenta la suspensión del termino de caducidad por tres meses, con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada [N]o es posible imputarle el vencimiento del término de caducidad del medio de control a la parte demandante, toda vez que, como se vio, la formulación de la demanda está supeditada al desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada y a las
actuaciones que con ocasión de ésta debe desplegar el conciliador. (…) Como en el presente asunto se pretende obtener la nulidad de las Resoluciones 6497 del 28 de diciembre de 2009, emitida por la Gobernación de Caldas, y 1735 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual se confirmó dicha Resolución 6497, proferida por la Agencia Nacional de Minería, la contabilización del término de caducidad corre desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 1735, es decir, a partir del 13 de junio de 2014, toda vez que dicho acto quedó notificado el 12 de junio de 2014, fecha en la cual la Agencia Nacional de Minería desfijó el edicto GIAM-01328-2014. Por consiguiente, el plazo para demandar iba del 13 de junio al 13 de octubre de 2014; no obstante, como el 10 de octubre de 2014 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, restando 4 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Aquel término se reanudó el 11 de enero de 2015, día siguiente al vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. De esta forma, la interesada tenía hasta el 14 de enero del mismo año para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 13 de enero de 2015, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00011-00(53043)
Actor: MINEROS S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM–
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control ejercido.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2015, Mineros S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería –ANM–, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 6497 del 28 de diciembre de 2009, mediante la cual se modificó la Resolución 5846 del 24 de diciembre de 2008, otorgada en el trámite de la solicitud de licencia de exploración CAG-141, zona 2, emitida por la Gobernación de Caldas y 1735 del 14 de mayo de 2014, que confirmó aquella otra, proferida por la Agencia Nacional de Minería.
En los siguientes términos, formuló sus pretensiones: “ PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6497 de 28
de diciembre del 2009, confirmada por la Resolución 1735 de 14 de mayo de 2014. “SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se inscriba la Resolución 5846 de 24 de diciembe de 2008 en el Registro Minero Nacional. “CUARTA (sic) PRETENSIÓN: Que se condene a LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a pagar a mi representada las costas y agencias en derecho del presente caso”1.
2. En auto del 21 de mayo de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora subsanarla en lo que corresponde a allegar: i) constancia de la publicación, comunciación o notificación de la Resolución 1735 del 14 de mayo de 2014 y ii) copia de la demanda y de sus anexos, así como el medio magnético de la misma
(folios 106 a 116 del cuaderno principal).
3. Con escrito presentado el 19 de junio de 2015, la parte demandante aportó: 1) copia en físico de la demanda y sus anexos, 2) copia en medio magnético de la demanda y sus anexos y 3) copia simple del edicto GIAM-01328-2014, por medio del cual la Coordinación del Grupo de Información y Atención al Minero, de la Agencia Nacional de Minería, notificó la Resolución 1735 de 2014.
4. El magistrado ponente, en auto del 27 de agosto de 2015, rechazó la demanda, al considerar que el medio de control presentado se encuentra caducado. Como
sustento de esta decisión, indicó: “… de la constancia de notificación de la Resolución No. 1735, se sustrae que fue notificada por edicto el 29 de mayo de 2014 por un término de 10 días hábiles, hasta el 12 de junio de 2014, por lo que se puede inferir que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corrió desde el 13 de junio de 2014 hasta el 13 de octubre del mismo año, según los precisos términos del numeral 2, letra d del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. “Por lo anterior, toda vez que el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 13 de enero de 2015, hay lugar a concluir que el mismo se presentó por fuera del término para ello y lo procedente es rechazar la demanda por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad”2.
5. La parte actora interpuso en forma oportuna recurso de súplica contra el anterior auto.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA 1 Folio 12 del cuaderno principal. 2 Folio 127 del cuaderno principal.
En la sustentación del recurso, la parte demandante solicitó revocar el auto recurrido y, en consecuencia, admitir la demanda, ya que, en su opinión, ésta fue interpuesta dentro de los 4 meses que la ley establece, pues el término de caducidad estuvo suspendido desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 10 de enero de 2015, toda vez
que el 10 de octubre de 2014 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, indicó: “… de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho por parte de Mineros suspendió el término de caducidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que mi defendida al momento en que ocurrió dicha suspensión contaba con tres (3) días para incoar el medio de control señalado. “Es importante indicar que el lapso de tiempo durante el cual se suspendió el término de caducidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho duró desde el 10 de octubre de 2014, fecha en la que Mineros radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 10 de enero de 2015, esto es tres (3) meses después de radicada dicha solicitud. “No obstante, cabe resaltar que el 10 de enero de 2015 era un día sábado y que la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, motivo por el cual el término de tres (3) días con que contaba Mineros para incoar la demanda en realidad se reanudaron (sic) el 13 de enero de 2015, fecha en la que mi defendida radicó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ANM”3.
III. CONSIDERACIONES
Competencia Para determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica interpuesto, resulta necesario acudir al artículo 246 del C.P.A.C.A., que establece lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recuro extraordinario. “El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la 3 Folio 135 del cuaderno principal. providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Visto lo anterior y comoquiera que el auto que aquí se recurre fue proferido por el Magistrado Ponente en el trámite de un proceso de única instancia y por naturaleza sería apelable, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A., ya que rechazó la demanda, se concluye que el recurso a resolver resulta procedente. Caso concreto
Corresponde a la Sala verificar si le asistió razón al magistrado sustanciador para rechazar la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado. La parte demandante manifiesta que no comparte la decisión proferida, comoquiera que el término de caducidad fue suspendido del 10 de octubre de 2014 –cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad de la demanda– hasta el 10 de enero de 2015 (día en el cual se vencieron los 3 meses que la Ley 640 de 2001 establece como plazo máximo para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho). Pues bien, en las pretensiones de la demanda la sociedad actora pidió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones i) 6497 del 28 de diciembre de 2009, expedida por la Gobernación de Caldas, mediante la cual se modificó la Resolución 5846 del 24 de diciembre de 2008, expedida en el trámite de la solicitud de licencia de exploración CAG-141 zona 2 y ii) 1735 de 14 de mayo de 2014, proferida por la Agencia Nacional de Minería, a través de la cual se resolvió no reponer la citada Resolución 6497. Visto lo anterior, en el presente asunto surgen los siguientes interrogantes: 1) ¿el asunto sometido a estudio es conciliable? y 2) si el asunto no es susceptible de conciliación, ¿puede la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad,
suspender el término de caducidad? Respecto del primer interrogante, se tiene que el Decreto reglamentario 1716 de 2009 –“Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”–, en su artículo 2, dispone que son susceptibles de conciliación judicial, en materia contencioso administrativa, “… los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan…”. En desarrollo de este tema, la Corte Constitucional ha precisado que “… sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, (sic) pueden llevarse ante (sic) una audiencia de conciliación. En general, son susceptibles de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer”4; por tanto, “… están excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohíba a su titular disponer. Del mismo modo, puede decirse que a conciliación no pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, o materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos”5. Así las cosas, la materia sometida a litigio no es conciliable, comoquiera que las pretensiones fueron dirigidas, únicamente, a cuestionar la legalidad de unas
resoluciones, asunto que no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que los actos administrativos se presumen ajustados al ordenamiento jurídico mientras no sean anulados por una autoridad judicial6. Hecha la anterior precisión, resulta indispensable determinar si la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió o no en este caso el término de caducidad, para lo cual debe tenerse en cuenta lo que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Esta norma fue desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, de la siguiente manera: 4 Sentencia C-902-08 de la Corte Constitucional. 5 Ibídem 6 Artículo 88 del C.P.A.C.A. “Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; (sic) lo que ocurra primero …” A su turno, el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 regula lo siguiente sobre las constancias que expide el conciliador: “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo” (se subraya).
De lo expuesto se colige que la ley permite la suspensión del término de caducidad en asuntos no conciliables, teniendo en cuenta que i) aquélla ordena a los conciliadores emitir en dichos casos una constancia dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud y ii) el término de caducidad se suspende, entre otros, hasta la expedición de alguna de las constancias de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, entre las cuales se encuentra la acabada de mencionar. Así, surgen estos cuestionamientos: 1) ¿qué sucede con la suspensión del término de caducidad cuando se expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 por fuera del término de diez (10) días calendario? y 2) ¿qué pasa cuando no se expide la referida constancia sino una distinta y, además, previo a la expedición de dicho documento se vencen los tres (3) meses que, contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, tenían las partes para adelantar la referida audiencia?. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “Lo anterior indica que la entidad conciliadora no solo expidió una certificación que no correspondía al caso concreto (asunto no conciliable), sino que, además, lo hizo cuarenta y dos (42) días calendario después de presentada la solicitud, es decir, por fuera del plazo de diez (10) que establece el precepto legal aludido, conducta ajena a la parte actora. “En tales circunstancias, mal podría atribuírsele a la demandante el vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, por haber interpuesto la demanda por fuera del mismo, si se tiene en cuenta que en el caso concreto, el vencimiento de dicho término durante el trámite del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, se produjo por la desatención del ente conciliador a la normativa pertinente (artículo 2°, núm. 3°, L. 640/01), no por culpa de la actora, menos aún si, como quedó visto, ésta presentó la solicitud correspondiente el 28 de febrero de 2011 y la oportunidad legal para presentar la demanda se extendía hasta el 3 de marzo del mismo año. “A este respecto, no sobra señalar que, si la entidad conciliadora hubiese expedido la certificación correspondiente a los asuntos no conciliables, dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la solicitud de la conciliación prejudicial, conforme lo ordena la norma mencionada en el párrafo precedente, la parte actora habría tenido a su disposición término suficiente para interponer la demanda en forma oportuna. “Como corolario de lo anterior, la Sala deja claro, porque así está expresamente regulado en la Ley, que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en asuntos no conciliables, sí suspende el término de caducidad de la acción correspondiente. “(…) “Ahora bien, a 28 de febrero de 2011, habían transcurridos tres (3) meses y veinticinco (25) días del término de caducidad de cuatro meses, previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, se repite, como en el caso concreto, la parte actora no instauró la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho oportunamente, por causas atribuibles a la entidad conciliadora, quien expidió una certificación que no corresponde al caso y por fuera del plazo que la Ley le otorga para el efecto, no es posible atribuirle el vencimiento del término de caducidad a la demandante, lo cual impone revocar el auto apelado para, en su lugar, disponer que el a quo provea sobre la admisión de la demanda”7. Conforme a la providencia transcrita, se concluye, de una parte, que aunque un asunto no sea susceptible de ser conciliado, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta por los diez (10) días calendario siguientes a la formulación de dicha solicitud, toda vez que este es el tiempo que tiene el conciliador, en virtud de la ley, para expedir una constancia en la cual se manifieste que es un asunto no conciliable. Por otra parte, se colige que si la autoridad competente expide la constancia anteriormente señalada por fuera del término de ley, o una distinta también por fuera del plazo previsto legalmente, incluso transcurridos los tres (3) meses que se 7 Auto del 4 de octubre de 2012, radicación 05001-23-31-000-2011-01243-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. establecieron como límite para la suspensión del término de caducidad (artículo 21 de la Ley 640 de 2001), tales situaciones no pueden ser trasladadas al actor –o convocante de la audiencia de conciliación extrajudicial–; por ende, en estos casos, el término de caducidad debe suspenderse hasta que sea expedida la constancia o
hasta el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, lo que primero ocurra, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, puesto que éste puede tener la convicción de que en ese asunto es necesario adelantar la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar y por tanto, está a la espera de la celebración de la referida audiencia y de la expedición de la constancia a que haya lugar para presentar a demanda ante esta jurisdicción. Así las cosas, en los referidos casos no es posible imputarle el vencimiento del término de caducidad del medio de control a la parte demandante, toda vez que, como se vio, la formulación de la demanda está supeditada al desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial solicitada y a las actuaciones que con ocasión de ésta debe desplegar el conciliador. Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda fue interpuesta dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo establecido en el literal d, del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A.8. Como en el presente asunto se pretende obtener la nulidad de las Resoluciones 6497 del 28 de diciembre de 2009, emitida por la Gobernación de Caldas, y 1735 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual se confirmó dicha Resolución 6497, proferida por la
Agencia Nacional de Minería, la contabilización del término de caducidad corre desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 1735, es decir, a partir del 13 de junio de 2014, toda vez que dicho acto quedó notificado el 12 de junio de 2014, fecha en la cual la Agencia Nacional de Minería desfijó el edicto GIAM-01328-20149. 8 Esta es la oportunidad fijada para demandar cuando el medio de control ejercido sea el de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 A folio 104 del cuaderno 2, obra el edicto GIAM-01328-2014, mediante el cual la Agencia Nacional de Minería notificó la parte resolutiva de la Resolución 001735 de mayo de 2014. Allí se observa que el mencionado edicto se fijó en un lugar visible y público del Grupo de Información y Atención al Minero, por un término de diez (10) días hábiles, a partir del 29 de mayo de 2014 al 12 de junio del mismo año. Por consiguiente, el plazo para demandar iba del 13 de junio al 13 de octubre de 2014; no obstante, como el 10 de octubre de 2014 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación10, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, restando 4 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Aquel término se reanudó el 11 de enero de 2015, día siguiente al vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial11. De esta forma, la interesada tenía hasta el 14 de enero del
mismo año para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 13 de enero de 2015, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
IV. R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado, mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del magistrado ponente, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS BETANCUR JARAMILLO RICARDO HOYOS DUQUE Conjuez Conjuez 10 Folio 36 del cuaderno principal. 11 En este asunto, primero ocurrió el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que la expedición de alguna de las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, como lo señaló la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, así: “… Por respeto al debido proceso y en razón a la habilitación que se le ha hecho en esta audiencia, se procedió a continuar la audiencia iniciada el día 3 de diciembre del 2.014, y en ese orden se les permitió a las partes expresar sus opiniones frente a la advertencia de que el término concedido a la Procuraduría había fenecido el día 10 de enero del 2.015, con las consecuencias pertinentes del levantamiento de la suspensión del término de la caducidad para ejercitar su pretensión ante la jurisdicción de los (sic)
contenciosos (sic) administrativo” (folio 164 del cuaderno principal).