CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00011-00(53043)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00011-00(53043)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODesistimiento total de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Se aceptó por presentarse en la oportunidad legal por persona facultada para tal efecto En el caso sub examine, se observa que, mediante memorial del 30 de agosto de 2018, la Sociedad Mineros S.A. desistió de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en contra de la Agencia Nacional de Minería –ANM-. Una vez revisado el expediente, se observa que la apoderada cuenta con la facultad de desistir de las pretensiones de la demanda, porque expresamente se le confirió esa potestad, tal y como consta en el poder que obra a folio 1A del cuaderno de esta Corporación. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Características esenciales. Fundamento normativo. Código General del proceso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Constituye forma anticipada de terminación del proceso cuando se retiran en su totalidad / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Oportunidad legal. Mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - En vigencia del CGP no se exige que el escrito tenga nota de presentación personal El desistimiento de las pretensiones es una de las formas de terminación anormal de los procesos. En efecto, según el artículo 314 del Código General del Proceso –en adelante CGP-, dicha figura implica la renuncia de las pretensiones del libelo introductorio. La referida disposición, a su vez, establece que el demandante
puede desistir de las pretensiones siempre y cuando no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso; adicionalmente, este debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a quien lo hace y a sus causahabientes. Se advierte que el C.G.P., a diferencia del Código de Procedimiento Civil, no exige que el escrito de desistimiento tenga nota de presentación personal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Condena en costas a quien desistió y pago de perjuicios por el levantamiento de medidas cautelares. Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS - No procede al no haberse trabado la litis y en consecuencia no haberse causado [C]onviene señalar que el artículo 316 del C.G.P. prescribe que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación, de acuerdo con el artículo 365 ibidem. Así las cosas, como para la fecha en que se presentó la solicitud no se había trabado la litis, el despacho se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que no se han causado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00011-00(53043)
Actor: MINEROS S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) Temas: DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – forma anormal de terminación del proceso.
El despacho se pronuncia sobre el desistimiento de la parte demandante, Mineros S.A., respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en contra de la Agencia Nacional de Minería - ANM.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 13 de enero de 20151, la sociedad Mineros S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6497 de 28 de diciembre del 2009, confirmada por la Resolución 1735 de 14 de mayo de 2014. “SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se inscriba la Resolución 5846 de 24 de diciembre de 2008 en el Registro Minero Nacional. “[TERCERA] PRENTESIÓN: Que se condene a LA AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA a pagar a mi representada las costas y 1 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. agencias en derecho del presente caso”. Mediante providencia del 27 de agosto de 20152, esta Corporación rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; sin embargo, dicha decisión fue revocada, en sede de súplica, el 10 de noviembre de 20163. En razón de lo anterior, el 30 de octubre de 2017, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor4. El 15 de febrero de 2018, se fijaron como gastos ordinarios del proceso la suma de cien mil pesos ($100.000). Estando el proceso pendiente del pago de las anteriores expensas, la Sociedad Mineros S.A. manifestó su intención de desistir de las pretensiones5.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -13 de enero de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del Despacho En atención a lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en única instancia, al ser un 2 Folios 121 a 128 del cuaderno del Consejo de Estado.
3 Folios 166 a 174 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 178 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 192 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter minero que se formuló en contra de unos actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 125 ibidem, es el magistrado sustanciador el encargado de dictar la presente providencia, pues, si bien la decisión se enmarca dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem, no es menos cierto que al ser un proceso de única instancia este se encuentra excluido del conocimiento de la Sala.
3. Desistimiento El desistimiento de las pretensiones es una de las formas de terminación anormal de los procesos. En efecto, según el artículo 314 del Código General del Proceso –en adelante CGP-, dicha figura implica la renuncia de las pretensiones del libelo
introductorio. La referida disposición, a su vez, establece que el demandante puede desistir de las pretensiones siempre y cuando no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso; adicionalmente, este debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a quien lo hace y a sus causahabientes. Se advierte que el C.G.P., a diferencia del Código de Procedimiento Civil, no exige que el escrito de desistimiento tenga nota de presentación personal. En el caso sub examine, se observa que, mediante memorial del 30 de agosto de 2018, la Sociedad Mineros S.A. desistió de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en contra de la Agencia Nacional de Minería –ANM-. Una vez revisado el expediente, se observa que la apoderada cuenta con la facultad de desistir7 de las pretensiones de la demanda, porque expresamente se le confirió esa potestad, tal y como consta en el poder que obra a folio 1A del cuaderno de esta Corporación. Por último, conviene señalar que el artículo 316 del C.G.P. prescribe que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación, de acuerdo 7 El poder obra a folio 1A del cuaderno del Consejo de Estado. con el artículo 365 ibidem. Así las cosas, como para la fecha en que se presentó la solicitud no se había trabado la litis, el despacho se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que no se han causado.
Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por la parte demandante, Sociedad Mineros S.A.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, ARCHÍVESE de manera definitiva el expediente de la referencia.