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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00012-01(56108)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00012-01(56108)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO /

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO

DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos que se presenten entre “los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales”; siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una controversia entre la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por otro tanto, el asunto queda confiado a esta Sección en tanto que se trata de un proceso judicial en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 158 INCISO PRIMERO

NULIDAD PROCESAL / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados

requerimientos. (…) En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la competencia, consultar providencia de 31 de julio de 1980, Exp. CE-SEC2-1980-07-31, C.P. Samuel

Buitrago Hurtado.

COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / CLASES DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA

DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA

TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR

DE COMPETENCIA TERRITORIAL

[D]eterminar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia. Al respecto, se tiene

que el criterio territorial, es el idóneo al momento de precisar la asignación horizontal de la competencia. A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia. La primera de estas hace referencia i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, mientras que la segunda hace relación al ii) domicilio o sede principal de la entidad demandada. De manera que ante la concurrencia de tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un caso queda librada a la elección que haga el accionante, siempre que respete alguno de los criterios en mención.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO /

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA /

ASUNTOS MINEROS / ACTIVIDAD MINERA / JUEZ NATURAL / CONCESIÓN

DE MINA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN

MINERA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / JUEZ NATURAL Se precisa que el artículo 295 del Código de Minas indicó que la competencia de esta Corporación en única instancia radicaría en las diferentes acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, diferentes a las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. Entonces, al tratarse de un

asunto que deriva de un tema contractual, como lo es la caducidad del contrato de concesión minera celebrado entre las partes, será competencia del Tribunal Administrativo, como bien lo indica el artículo 293 ibídem, que señala que de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de la celebración del mencionado contrato. En los mismos términos, se ha referido precedentemente esta Corporación de manera jurisprudencial en el sentido que se concluye que es el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 el que atribuye la competencia para conocer de esta clase de asuntos al Consejo de Estado de manera privativa al señalar que “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Así las cosas, se advierte que el legislador instituyó un criterio de competencia en razón a la naturaleza del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar los asuntos que son de competencia del Consejo de Estado en materia minera, consultar providencia de 28 de noviembre de 2012, Exp. 42083 C.P. Santofimio Gamboa.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO /

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ASUNTOS MINEROS / ACTIVIDAD

MINERA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA

ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / CONCEPTO DE

COMPETENCIA TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA

TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN

DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA / LUGAR DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

CONCESIÓN DE MINA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE

CONCESIÓN MINERA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Es oportuno afirmar que la competencia del factor territorial se atrae por el lugar donde se desarrollen las principales labores, pero si encontramos que lugares distintos en donde se realizaron dichas labores, tendría el demandante la potestad de escoger el lugar en el cual va a presentar la demanda. En el conflicto de competencias por resolver, se aborda un caso en el cual el demandante tiene la potestad de escoger el lugar donde va a presentar la demanda, y teniendo en cuenta que en el Departamento de Boyacá, fue el lugar donde se ejecutó el contrato de concesión (…), y la ciudad de Bogotá fue el lugar donde se celebró este, sin embargo, (…) la regulación específica de controversias por asuntos de naturaleza minera que trae la ley 685 de 2001 prescribe en su artículo 293 que “en lo referente a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración “(…). Para el

Despacho, se encuentra probado que el contrato se celebró el 31 de julio de 2006 en la Ciudad de Bogotá D.C., pues fue en el Distrito Capital donde las partes firmaron el contrato de concesión (…), y para ese tiempo la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) estaba en vigencia. Cabe destacar que si bien el área objeto del contrato está ubicada en los municipios de Topaga y Mongua, Departamento de Boyacá, la norma aplicable al caso por resolver determina que la competencia territorial está ligada a la jurisdicción del lugar de la celebración del contrato, y por tanto, fue Bogotá el lugar de celebración del contrato y por ende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer del asunto en cuestión. Visto lo anterior, se declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00012-01(56108)

Actor: HUGO IMER MACHADO Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO (AUTO)

ASUNTO: COMPETENCIA – Concepto – CONFLICTO DE COMPETENCIA –

Criterio vertical y horizontal – Factor territorial precisa criterio horizontal a elección del demandante – Normativa aplicable – COMPETENCIA EN ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA CONTRACTUALES - Normatividad aplicable – Vigencia – Tribunal Competente por Factor Territorial. Procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia territorial suscitado entre la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Hugo Imer Serrano y otro contra la Agencia Nacional de Minería. ANTECEDENTES 1.- -En demanda del 13 de enero de 20151, el señor Hugo Imer Serrano y otro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la declaratoria de nulidad administrativa de la Resolución No. VSC 000074 de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, la cual declaró la caducidad del contrato de concesión No.GDC-152, y así mismo pretendieron que se condene a los perjuicios causados por dicho acto administrativo. 2.- Por medio de auto de 16 de febrero de 2015, esta Corporación admitió la demanda2. 3.- Esta decisión fue objeto de recurso de reposición el día 24 de marzo de 20153 por la parte demandada, la cual argumentó que la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), reguló la competencia de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado en asuntos de naturaleza minera, y que ella prescribe que los Tribunales Administrativos son los competentes en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y

1 Fs 81 a 99, C1. 2 Fs 102 a 106, C1. 3 Fs 112 a 114, C1. explotación minera, y que el Consejo de Estado es competente de los asuntos mineros distintas a las contractuales4 5 4.- Seguido de esto, esta Corporación en auto fechado 25 de mayo de 2015 analizó las normas procesales aplicables al caso concreto, y decidió revocar el auto de 16 de febrero de 20156, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerarlo como Juez competente. 5.- Luego, en auto de 13 de agosto de 20157, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer en primera instancia el proceso en referencia por factor territorial remitió el expediente al Tribunal de Boyacá al considerar que “el contrato de concesión No. GDC-152 debía ejecutarse en el Departamento de Boyacá, y por ende el Tribunal de Boyacá es el competente”. 6.- Finalmente el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer del proceso por factor territorial, argumentando que “el contrato fue celebrado en la ciudad de Bogotá D.C., y por esta razón el Juez competente para conocer del presente proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” .

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el

competente para conocer de los conflictos que se presenten entre “los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales”; siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una 4 Ley 685 de 2001, Articulo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración 5 Ley 685 de 2001, Articulo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. 6 Fs 123 a 125,C1 7 Fs 130 a 134, CPpal. controversia entre la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por otro tanto, el asunto queda confiado a esta Sección en tanto que se trata de un proceso judicial en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado8. 2.- Competencia procesal Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado Kelsen al decir que “Cuando una norma califica

el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).”9 De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “Sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas.”10. En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia es “la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”11. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial12. 8 Según el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106. 10 KELSEN, Hans. Ibíd.. pág. 106. 11 “Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional.” Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Samuel Buitrago Hurtado. Auto de 31 de julio de 1980.

12 Debe decirse que en el marco de la teoría del derecho el concepto de competencia y la naturaleza de las reglas que sobre ésta se profieren resultan siempre de interés y amplia discusión. Así, vale la pena traer, por lo menos, dos contribuciones de la teoría jurídica a este tema. El primero de ellos es la postura de HLA Hart en torno a la determinación de las reglas de competencia (de adjudicación) como reglas secundarias, teniendo como particularidad distintiva el hecho de que se trata de normas que “facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (…) Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.” H.L.A. HART. El concepto de Derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión, 2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág. 120. Es de interés resaltar que la trasgresión o desconocimiento de este tipo de reglas es caracterizada por el autor inglés como nulidad, así no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.” HLA Hart. El concepto de derecho. Ob. Cit. Pág. 43. Por otra parte, determinar a qué Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto es cuestión que queda reservada al legislador, y ello supone distribuir de manera vertical y horizontal, a lo largo de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre Jueces, Tribunales Administrativos y Sala Contenciosa

Administrativa del Consejo de Estado, los medios de control de los cuales tiene conocimiento en general este segmento de la jurisdicción. En lo que hace referencia a la asignación de competencia con fundamento en la cuantía, ha de señalarse que es con base en ésta que se precisa la asignación vertical de la competencia. Al respecto, se tiene que el criterio territorial, es el idóneo al momento de precisar la asignación horizontal de la competencia. A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ítem es desarrollado por el artículo 156, que en lo referente al medio de control de reparación directa establece dos reglas de asignación de competencia. La primera de estas hace referencia i) al lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, mientras que la segunda hace relación al ii) domicilio o sede principal de la entidad demandada. De manera que ante la concurrencia de tales criterios, la determinación, en concreto, de la competencia territorial en un caso queda librada a la elección que haga el accionante13, siempre que respete alguno de los criterios en mención. 2.1 - Competencia en asuntos de naturaleza minera. Se precisa que el artículo 295 del Código de Minas indicó que la competencia de esta Corporación en única instancia radicaría en las diferentes acciones que se Por último, Atienza y Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar

prohibida; lo opuesto a poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. 13 “A fin de saber a cuál de los jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito, (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado.”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 112. promuevan sobre asuntos mineros, diferentes a las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. Entonces, al tratarse de un asunto que deriva de un tema contractual, como lo es la caducidad del contrato de concesión minera celebrado entre las partes, será competencia del Tribunal Administrativo, como bien lo indica el artículo 293 ibídem, que señala que de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán en

primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de la celebración del mencionado contrato. En los mismos términos, se ha referido precedentemente esta Corporación de manera jurisprudencial en el sentido que se concluye que es el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 el que atribuye la competencia para conocer de esta clase de asuntos al Consejo de Estado de manera privativa al señalar que “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Así las cosas, se advierte que el legislador instituyó un criterio de competencia en razón a la naturaleza del asunto14. (Resaltado Propio). 2.3.- Vigencia de la Ley 685 de 2001 Es apropiado anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entro a regir el 2 de julio de 2012 en todo el territorio nacional, y que en su artículo 30915 se derogan de manera expresa disposiciones 14 Sobre los criterios para determinar los asuntos que son de competencia de esta Corporación en materia minera, en auto de 28 de noviembre de 2012, expediente: 42083 C.P.: Santofimio Gamboa, se afirmó: “De la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Tercera, sin duda alguna, los criterios en los que se sustenta la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se trata de asuntos mineros: a) debe examinarse la demanda en sus pretensiones y presupuestos fácticos, para determinar hacia donde se encamina el debate jurídico; b) debe

ser parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, del orden minero; c) debe tratarse de personas que ejerzan la actividad minera y cuyo debate jurídico esté encaminado a los derechos y obligaciones derivadas de la exploración o explotación de los recursos naturales no renovables, para lo que cabe tener en cuenta los siguientes sub-criterios en los que se sustenta el problema jurídico: i) exploración o explotación de minerales o hidrocarburos y sus derivados; ii) contrato de asociación o concesión minera; iii) actos administrativos relacionados con la ejecución de un contrato de explotación; iv) concesión de licencias; v) aportes o permisos otorgados para ejercer la actividad; vi) resolver la solicitud de licencia de exploración minera, etc.” 15 Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V,102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011. Inciso segundo derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001,

contrarias a la ley 1437 de 2011, y no se menciona en dicho artículo el Código de Minas. 2.3.- Tribunal competente por factor territorial. Es oportuno afirmar que la competencia del factor territorial se atrae por el lugar donde se desarrollen las principales labores16, pero si encontramos que lugares distintos en donde se realizaron dichas labores, tendría el demandante la potestad de escoger el lugar en el cual va a presentar la demanda. En el conflicto de competencias por resolver, se aborda un caso en el cual el demandante tiene la potestad de escoger el lugar donde va a presentar la demanda, y teniendo en cuenta que en el Departamento de Boyacá, fue el lugar donde se ejecutó el contrato de concesión No.GDC-152, y la ciudad de Bogotá fue el lugar donde se celebró este, sin embargo, como hemos mencionado anteriormente, la regulación específica de controversias por asuntos de naturaleza minera que trae la ley 685 de 2001 prescribe en su artículo 293 que “en lo referente a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración “(Resaltado propio). 4.- Caso Concreto. Para el Despacho, se encuentra probado que el contrato se celebró el 31 de julio de 2006 en la Ciudad de Bogotá D.C.17, pues fue en el Distrito Capital donde las partes firmaron el contrato de concesión No.GDC-152, y para ese tiempo la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) estaba en vigencia. Cabe destacar que si bien el área objeto del contrato está ubicada en los

municipios de Topaga y Mongua, Departamento de Boyacá, la norma aplicable al caso por resolver determina que la competencia territorial está ligada a la jurisdicción del lugar de la celebración del contrato, y por tanto, fue Bogotá el lugar de celebración del contrato y por ende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer del asunto en cuestión. modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". 16 Instituciones de Derecho Procesal. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 211 17 Fs 3 a 43, CPpal. Visto lo anterior, se declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la parte demandante contra la resolución No. VSC 000074 de fecha 31 de enero de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de

Boyacá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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