CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00014-00(53038)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00014-00(53038)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAccede
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO /
EXPLORACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / YACIMIENTO DE ORO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y
REGISTRO / REGISTRO NACIONAL MINERO / INOPONIBILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO El presente asunto no tiene una connotación contractual, toda vez que si bien durante el mismo fue suscrita una minuta de contrato para la exploración y explotación de un yacimiento de oro y sus concentrados, tal contrato nunca se perfeccionó, ya que no fue inscrito en el Registro Minero Nacional en los términos del artículo 50 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual, no produjo efectos oponibles a las partes o a terceros (…) así mismo, por cuanto los actos acusados fueron expedidos con ocasión del procedimiento aplicable a la propuesta de contrato de concesión regulado por la Ley 685 de 2001, el asunto de la referencia es un litigio que versa sobre una materia minera.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 50
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Sala reitera que es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consta en el expediente, la Resolución 128637 de 2014, mediante la cual se decidió el recurso interpuesto contra la Resolución 65314 del mismo año, se notificó personalmente el 24 de octubre de 2014, por consiguiente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 -literal ddel CPACA transcurrió hasta el 25 de febrero de 2015. De esta forma, dado que la demanda se presentó el 13 de enero del año 2015, la acción fue presentada oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL D PROBLEMA JURÍDICO: Tal como fue determinado al momento de fijar el litigio, la Sala observa que el principal cargo de nulidad, gravita y se funda sobre la determinación del régimen aplicable al procedimiento administrativo de la propuesta de concesión minera, en el marco del cual se expidieron los actos administrativos demandados, y en particular, si era o no aplicable la Ley 1382 de
2010. Al lado de esto, se determinará si asistía la obligación de requerir al actor su cumplimiento o bastaba dar por terminado el trámite administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010
PROPIEDAD DEL ESTADO / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / BIEN
INALIENABLE / PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES / EXPLORACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES / TÍTULO MINERO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 de la Constitución Política y por los artículos 5, 6 y 14 de la Ley 685 de 2001, la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, de cualquier clase, yacentes en el subsuelo o en el suelo, en cualquier estado, son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado, de tal forma que el derecho a explorar y explotarlos, únicamente puede provenir de un título minero. Respecto de dicho título minero, entendido como la habilitación legal para explorar y explotar el suelo y subsuelo mineros de propiedad nacional, debe señalarse que puede tener origen en dos condiciones claramente diferenciables, a saber, i) en el respeto del Estado de los derechos adquiridos, acreditados y reconocidos a los particulares conforme a la ley, y ii) en el otorgamiento por parte del Estado de la titularidad minera a los particulares a partir de la celebración de un negocio jurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 332 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 14
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES / EXPLORACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES / CONTRATO ESPECIAL / CONTRATO SOLEMNE / TÍTULO
MINERO
[T]al como es dispuesto por el artículo 45 de la Ley 685 de 2001, el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada, correspondiendo, por tanto, a un negocio jurídico cuyo objeto reside en la habilitación a los particulares para adelantar labores de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, lo cual, a su vez, permite determinar como inherente al mismo una finalidad e interés único: el otorgamiento y disfrute del título para desarrollar un proyecto minero. La ley es clara al determinar que el contrato de concesión minera es un contrato especial, regido por su propia legislación, donde el particular se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de una actividad o prestación específica y especialmente protegida, como es la explotación de los recursos naturales, respecto de los cuales, el Estado debe planificar su manejo y aprovechamiento, garantizando un desarrollo sostenible y la conservación, o sustitución de los mismos. Por tanto, el contrato de concesión minera es solemne y se somete a un régimen jurídico y precontractual administrativo propio.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 45
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / SITUACIÓN JURÍDICA
NO CONSOLIDADA / DERECHO DE PREFERENCIA / PRELACIÓN DE
PROPUESTAS PARA CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA
[E]l procedimiento para la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión minera corresponde a una actuación administrativa iniciada por solicitud de parte en ejercicio de un interés particular, esto es, bajo una propuesta de contrato de concesión donde se plasma la intención cierta del interesado en desarrollar un proyecto minero, la cual, una vez recibida por la Entidad concedente queda acompañada de las siguientes características: No determina el derecho al otorgamiento del título minero y por ende, tampoco el derecho a la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión, de tal forma que durante todo el trámite gubernativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa respecto al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho, los cuales, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados; ii) Se otorga a dicha propuesta el valor y la fuerza legal para producir efectos jurídicos bajo un derecho de prelación o preferencia frente terceros y otras propuestas posteriores, así como frente a la Entidad, quien, en concurrencia de proponentes, no tiene un poder discrecional para escoger, sino una facultad reglada definida por el cumplimiento de los requisitos legales por la primera propuesta recibida. En tal sentido, el
cumplimiento de los requisitos básicos de la propuesta crea una situación subjetiva que debe ser respetada por los demás interesados y la Entidad bajo el principio prior in tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho); y, iii) Genera un derecho al proponente consistente en el estudio y definición de la propuesta por parte de la Entidad a la luz de lo dispuesto por la ley, exclusivamente bajo los documentos, permisos y demás que ésta defina, y solo podrá ser rechazada con fundamento en los casos expresamente definidos por la misma.
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO SOLEMNE /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / REQUISITO AD SUBSTANTIAM
ACTUS / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / REGISTRO
NACIONAL MINERO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / TRÁMITE
ADMINISTRATIVO
[L]a Sala reitera lo expuesto por esta Subsección respecto del carácter ad substantiam actus del registro bajo el contrato de concesión minera, en tanto dicha formalidad, además de corresponder a un instrumento de publicidad que determina la oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros, es un elemento sustantivo que determina la existencia misma del contrato, y, por ende, también define y culmina el procedimiento administrativo precontractual ya estudiado –en este caso favorablemente al proponentegenerando un derecho adquirido. Por tanto, es claro que la firma o suscripción de la minuta de contrato de concesión corresponde a una actuación propia del procedimiento gubernativo minero, pero no es suficiente para que el mismo nazca a la vida jurídica y surta los efectos que
le son propios, ni determina la existencia de un derecho adquirido.
DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY [L]a Sala concluye, que: i) la Ley 1382 de 2010 desapareció del ordenamiento jurídico el día 12 de mayo de 2013; ii) la norma indicada produjo plenos efectos jurídicos desde el día siguiente a su promulgación, esto es, el 9 de febrero de 2010, y hasta la fecha antes indicada; iii) las resoluciones demandadas fueron proferidas cuando la Ley 1382 no estaba vigente -la No. 65314 el 22 de mayo de 2014 y la No. 128637 el 17 de octubre del mismo año-; iv) los derechos válidamente adquiridos, los contratos perfeccionados y, en general, las situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo la vigencia de la Ley 1382 de 2010, no pueden ser desconocidos ni afectados por la declaratoria de inexequibilidad, dado que tal decisión no se adoptó con efectos retroactivos; finalmente, v) los procedimientos y las situaciones jurídicas iniciadas y en curso durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010, pero que no se alcanzaron a perfeccionar o consolidar al momento en el que ésta salió del ordenamiento jurídico, deben seguirse rigiendo por las disposiciones que resurgieron al declararse inexequible dicha norma, así
como por las demás normas que se encuentren vigentes durante el curso del procedimiento correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010
DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / EFECTOS DE LA
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala concluye que, en el caso particular, la aplicación de la Ley 1382 de 2010 no era procedente, y, por ende, la terminación del procedimiento minero con fundamento en la exigencia de unos requisitos que para el momento de adoptar la decisión no hacían parte del ordenamiento jurídico, y que en consecuencia eran inexigibles, determinan inexorablemente la existencia de un vicio en los actos administrativos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé
que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que no le prosperan sus pretensiones, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la condena en costas, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de marzo de 2013, Exp. C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO NO. 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6
INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / VICIOS DE FORMA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR / DECLARACIÓN
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[A]l estar soportadas las resoluciones acusadas en el incumplimiento de una norma declarada inexequible, se observa que las mismas incurrieron en un vicio formal evidenciable mediante su confrontación con el ordenamiento jurídico, en el caso particular, al haber sido expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, tanto por aplicación indebida al haberse erigido sobre una norma que no estaba vigente, como por falta de aplicación, al haberse omitido las normas que determinan la conformación y existencia del contrato de concesión minera, y aquellas que regulan el derecho de los proponentes a subsanar la propuesta en caso de que una nueva norma exija requisitos adicionales bajo el procedimiento administrativo en curso. Por tanto, la Sala accederá a la pretensión No. 1 de la demanda, y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[L]a Sala concederá la pretensión No. 2 de la demanda, pero en el sentido que la Gobernación de Antioquia deberá continuar con el trámite administrativo correspondiente, corrigiendo las inconsistencias a que haya lugar y que no determinan una causal de rechazo de la propuesta, como lo relativo a la identificación del punto arcifinio, requiriendo, de ser el caso, a los proponentes para subsanar en un término prudencial aquellos asuntos de la misma naturaleza o que hayan entrado en vigencia con posterioridad a la presentación de la propuesta. La anterior determinación tiene como sustento la consecuencia natural
de la declaratoria de nulidad en el presente caso, en tanto la propuesta de los demandantes cumplía con los requisitos legales al momento de proferirse las resoluciones según lo expuesto y, además, en los principios del procedimiento gubernativo minero ya explicados , que determinan como finalidad del mismo, garantizar en forma pronta y eficaz el derecho del particular a solicitar la celebración del contrato de concesión y la obligación de la autoridad minera de facilitar su celebración, perfeccionamiento y efectiva ejecución. Para lo anterior, la Entidad deberá verificar la existencia y comprobar los requisitos y condiciones señaladas por la ley para el registro del contrato de concesión, sin que pueda exigir requisitos, formalidades o documentos adicionales, en especial, aquellos contemplados en normas que no estén vigentes.
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL
MINERA / OMISIÓN DEL DEBER / INSUFICIENCIA PROBATORIA
[A]nte la evidencia de que en el presente caso no se plantearon pretensiones indemnizatorias, y por cuanto las obligaciones de la Agencia Nacional de Minería no hacen parte del contenido del acto administrativo, ni se probó que una omisión frente a tales obligaciones hubiese sido determinante o hubiere incidido sobre los mismos, la Sala negará la pretensión No. 3.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO
[E]ntendiendo a que los actores nombraron y actuaron mediante apoderado judicial, la Gobernación de Antioquia será condenada al pago de costas y
agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, al haber resultado vencida en el proceso. En consecuencia, en los términos del numeral 3.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la Gobernación de Antioquia la suma equivalente de tres salarios mínimos legales vigentes (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00014-00(53038)
Actor: LUIS ALFREDO ROJO RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó en contra de las Resoluciones mediante las cuales se ordenó la terminación de la propuesta de contrato de concesión minera No. 7230. Indica la
demanda que las citadas Resoluciones están viciadas de nulidad, principalmente por cuanto se fundaron en una norma declarada inexequible para la época de expedición de los actos demandados, y por cuanto los proponentes no fueron requeridos para subsanar los supuestos defectos.
I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos
1. El día 13 de enero de 20151, los señores Luis Alfredo Rojo Restrepo, Juan María Velásquez Ruiz y Ruth Nora Vélez Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de (i) la Resolución No. 65314 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento de la propuesta de concesión minera radicada bajo el No. 7230; así como de (ii) la Resolución No. 128637 del 17 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; ambos actos administrativos emitidos por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia. 1 Cuaderno Principal. Folios 1 a 17.
2. En relación con las pretensiones, los actores expusieron que las mismas no tienen naturaleza económica, en tanto tienen por objeto exclusivo la continuación del trámite de registro de la minuta de contrato de concesión minera2, y en tal
sentido, formularon las siguientes3:
1. Declarar que son Nulas las Resoluciones 65314, del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230 y se surten otras actuaciones; y la Resolución No. 128637 calendada del 17 de Octubre de 2014; por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras decisiones, ambos actos administrativos emitidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia (Dirección de
Titulación Minera).
2. Que se ordene a las entidades demandadas continuar con el procedimiento de registro de la propuesta de contrato de concesión Minera No. 7230, corrigiendo las deficiencias administrativas.
3. Que se le ordene a la Nación Ministerio de Minas y Energía representado por el Dr. TOMAS GONZALEZ ESTRADA, en su condición de Ministro de Minas y Energía; al Dr. JUAN JOSÉ
PARADA HOLGUÍN, Representante legal de LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y al Departamento de Antioquia representado por el Dr. SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, establecer la vigilancia y control frente a las órdenes impartidas por su despacho, esto es corregir las deficiencias y fallas administrativas, en el proceso de inscripción de la propuesta ante el Registro Minero Nacional.
4. Que se condene en costas a los demandados. 2 Cuaderno Principal. Folio 14. 3 Cuaderno Principal. Folios 7 y 8.
3. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron, en
síntesis, los siguientes hechos4: i) El 4 de abril de 2006, radicaron propuesta de contrato de concesión minera para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento minero (oro y sus concentrados), que se encuentra en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, propuesta identificada bajo el No. 7230. ii) La Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia –en adelante Departamento de Antioquia-, mediante Resolución No. 01152 del 26 de enero de 2007, inicialmente rechazó la solicitud mencionada, decisión que fue revocada mediante Resolución No.19577 del 14 de septiembre del mismo año, en la cual se ordenó remitir la propuesta de concesión al ingeniero de la zona para que elaborara el "estudio técnico del recorte de área solicitado por los titulares". iii) Posteriormente, mediante concepto técnico No. 001080, se determinó la viabilidad de proseguir con la elaboración y suscripción del contrato de concesión bajo el régimen contemplado por la Ley 685 de 2001, razón por la cual, después de haberse cumplido con el lleno de los requisitos exigidos, el 5 de julio de 2011 se suscribió la minuta del contrato de la propuesta No. 7230, por un área de 431,6996 hectáreas, la cual fue suscrita por el Gobernador del Departamento de Antioquia. iv) La respectiva minuta, junto con otros contratos, fue enviada por el Departamento de Antioquia al Registro Minero Nacional con el fin de que
procediera a realizar su inscripción; no obstante, la misma junto con sus anexos técnicos, fue devuelta por parte de la Gerencia de Catastro y Registro Minero Nacional, mediante oficio del 26 de julio de 2013, "por no coincidir lo reportado en el contrato físico con el aplicativo". v) El Departamento de Antioquia remitió las respectivas correcciones del contrato, mediante oficio del 4 de septiembre de 2013; sin embargo, nuevamente fue devuelto dicho contrato, sin inscripción en el Registro Minero Nacional, "por no coincidir el punto arcifinio". vi) Posteriormente, mediante Resolución No. 65314 del 22 de mayo de 2014, el Departamento de Antioquia ordenó la terminación de la propuesta No. 7230, por 4 Cuaderno Principal. Folios 3 y 4. no encontrarse ajustada a los requerimientos contemplados en la Ley 1382 de 2010, norma que fue declarada inexequible el 11 de mayo de 2011 por la Corte Constitucional, con efectos diferidos hasta el día 12 de mayo de 2013, y sin que los demandantes hubiesen sido requeridos para subsanar las supuestas falencias alegadas por la administración para proceder con el rechazo de la propuesta. vii) Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución No. 128637 del 17 de octubre de 2014, donde se determinó que el recurso fue presentado extemporáneamente por dos (2) de los proponentes (Juan María Velásquez Ruiz y Ruth Nora Vélez Ruiz), pero oportunamente por parte de Luis Alfredo Rojo Restrepo, por lo que analizada la
impugnación presentada, el Departamento de Antioquia desestimó los argumentos que sustentaban la misma y confirmó la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento de la minuta suscrita dentro de la propuesta de contrato de concesión minera. Los cargos de nulidad
4. Los demandantes aducen que las resoluciones están viciadas de nulidad, por cuanto fueron proferidas i) con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y, iii) mediante falsa motivación, lo cual sustentaron así: i) Respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, señalaron que para archivar la propuesta de contrato de concesión minera y dar por terminada la actuación, fue invocada la Ley 1382 de 2010, norma que para ese momento había sido declarada inexequible, y, por ende, la misma no era aplicable. Adicionalmente, afirmaron que fueron desconocidos los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001 y el principio en virtud del cual los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, ante la evidencia de que la minuta del contrato de concesión minera no fue inscrita por la administración en el Registro Minero Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, pese a que se cumplían los presupuestos legales previstos para tal fin. ii) En relación con el desconocimiento del derecho de defensa, los demandantes explicaron que se desconocieron las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 y en los artículos 15, 287 y 330 de la Ley 685 de
2001, el principio de transparencia en materia contractual, y los conceptos sobre la materia proferidos por la Agencia Nacional de Minería, en tanto no fue agotado un procedimiento requiriendo a los demandantes previo al archivo de la propuesta, para que, en un término de seis (6) meses, subsanaran las deficiencias advertidas; adicionalmente, afirmaron la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 5 y 267 del CCA., así como del artículo 120 del CPC., en cuanto se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por dos (2) de los actores, solo aceptándose el presentado por Luis Alfredo Rojo Restrepo, pese a que, afirman, el término para recurrir era común y, por tanto, no corría de manera individual frente a cada notificación, sino desde la última y de manera conjunta para todos los interesados; iii) Sobre la falsa motivación, los actores reiteraron los cargos antes descritos, afirmando que la motivación del acto supone una causa justificada y acorde a la ley, presupuesto que no se presenta bajo las resoluciones demandadas. iv) Finalmente, manifestaron que la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, como autoridades delegantes, omitieron sus deberes de vigilancia y control sobre su delegatario, en tanto el artículo 211 de la Constitución Política y demás normas constitucionales no la desvinculaban de esa responsabilidad, sino que le imponían la obligación de dirigir, orientar, seguir y controlar dicha actuación administrativa. El trámite procesal
5. Mediante providencia del 15 de julio de 20155 esta Corporación admitió la
demanda, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y concedió el término legal para su contestación.
6. Dentro de la oportunidad correspondiente, la demanda fue contestada por i) la Nación - Ministerio de Minas y Energía, ii) la Agencia Nacional de Minería, y iii) el Departamento de Antioquia, en los siguientes términos: 5 Cuaderno Principal. Folios 158 y 159. i) El Ministerio de Minas y Energía6 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que dicha Entidad no intervino en las decisiones que se acusan vulneraron los derechos de los actores, dado que su función es la de definir las políticas del sector minero energético y no la de ejecutarlas, conforme a lo establecido en el Decreto 070 de 2001, reiterado en el Decreto 0381 de 2012 que lo derogó. Agregó que las funciones relacionadas con la gestión de los recursos mineros, dentro de las cuales se incluye la tramitación y otorgamiento de títulos mineros, así como la fiscalización y ejecución de los mismos, fueron delegadas en el INGEOMINAS, mediante Resolución No. 18-0074 de 2004, así como en algunas gobernaciones, entre las cuales se encuentran las de Antioquia,
Bolívar, Boyacá, Cesar y Norte de Santander. Adujo que, mediante Decreto Ley 4131 de 2011, el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica del INGEOMINAS, de establecimiento público a Instituto
Científico y Técnico, así como su denominación a Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía y que las funciones relacionadas con minería que este cumplía pasarían a estar en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, creada mediante Decreto Ley 4131 de 2011. Señaló que mediante Resolución No. 0012 de 2012, la Agencia Nacional de Minería delegó en el Servicio Geológico Colombiano, hasta el 2 de junio de 2012, las funciones que le correspondían como autoridad minera y concedente en los términos de la Ley 685 de 2001 y del Decreto Ley 4134 de 2011, excepto las funciones delegadas en las Gobernaciones de Antioquia, Norte de Santander, Cesar, Caldas y Boyacá. Concluyó, por tanto, que a partir del 3 de junio de 2012 la Agencia Nacional de Minería era la autoridad minera por disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4131 de 2011, y que el Ministerio de Minas y Energía no debía responder patrimonialmente por las actuaciones u omisiones que realizaran otras personas jurídicas distintas, toda vez que éste no había omitido el cumplimiento de sus deberes legales. ii) En sentido similar, la Agencia Nacional de Minería7 se opuso a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Expresó que la entidad no estaba llamada a comparecer al 6 Cuaderno Principal. Folios 170 a 174. proceso, toda vez
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