CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00014-00(53038)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00014-00(53038)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Nulidad Y restablecimiento del derecho [A]l verificarse que la acción ejercida por la parte demandante está encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 y 128637 del 17 de octubre ese mismo año, proferidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia –Dirección de Titulación Minera–, por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó “la terminación del trámite (sic) tendiente al perfeccionamiento (sic) dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, se colige que es competente esta Corporación para conocer de este asunto en única instancia. En este punto, se resalta que, aún cuando la expedición de los actos demandados estuvo a cargo de una entidad departamental -departamento de Antioquia-, ésta lo realizó con base en la delegación expresa que la Agencia Nacional de Minería le hizo a través de la Resolución 271 de 2013, prorrogada por la Resolución 229 de 2014. (…) Igualmente, es competente este Despacho para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional, en atención a que, si bien se trata de la adopción de una medida cautelar (de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, lo cual en principio compete a la Sala de Decisión), el sub lite es un juicio contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONALNoción. Definición. Concepto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos para su procedencia La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos en principio contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante y que, en consideración del juzgador, sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos . En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. (…) en el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocaba dentro de la petición de la medida cautelar. Así las cosas, es evidente que
ahora el juez tiene un campo de análisis más amplio para pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte destinataria de la medida cautelar solicitada, en la medida que dicha parte siempre tendrá la posibilidad de conocer las normas que se invoquen como infringidas tanto en la demanda como en el escrito separado contentivo de la solicitud de suspensión provisional. Pero, quizá el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Resolución que terminó el procedimiento de concesión minera / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Resolución Secretaría de Minas Departamento de Antioquia. [C]uando se presentó la propuesta de contrato de concesión minera (año 2006), los requisitos establecidos para su trámite y perfeccionamiento estaban consagrados en la Ley 685 de 2001, durante el trámite de la referida propuesta fue promulgada la Ley 1382 de 2010, la cual establecía una carga adicional para los solicitantes, consistente en informar si dentro del área pedida se realizaba explotación minera, no obra prueba en el expediente que permita aseverar que la administración requirió a los solicitantes cumplir con los requisitos adicionales establecidos en la Ley 1382 de 2010, en el tiempo
de gestión o trámite de la propuesta salió del ordenamiento jurídico la Ley 1382 de 2010, en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-366-2011. En consecuencia, la administración no debió sustentar su decisión en el mero incumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1382 de 2010, pues para la época en que ella se emitió (mayo de 2014), como se evidenció atrás, ya habían transcurrido los dos (2) años por los cuales fueron diferidos los efectos de la referida sentencia C-366-2011, de modo que para tal época la mencionada ley ya había salido del ordenamiento jurídico; por tanto, cuando se expidieron las resoluciones debatidas únicamente se encontraba vigente la Ley 685 de 2001, la cual no consagra el requisito cuyo incumplimiento sirvió de sustento al rechazo de la propuesta de concesión minera formulada por los actores. Ahora, la Agencia Nacional de Minería adujo que la resolución 65314 de 2014 fue expedida en cumplimiento de la normatividad que le resultaba aplicable (Ley 1382 de 2010), pues para la época de suscripción de la minuta del contrato de concesión 7230 (año 2012) dicha ley estaba vigente; no obstante, dicho señalamiento es desacertado, pues la Agencia está asimilando la suscripción de la minuta de contrato con el nacimiento de este último (el contrato) a la vida jurídica , situaciones que son distintas, toda vez que
hacía falta la inscripción de la minuta en el registro nacional minero para tener como existente el contrato de concesión, ya que es esa inscripción lo que lo que lo perfecciona , de modo que ésta no es un requisito meramente formal (cuya omisión no afecta la existencia o validez del acto jurídico), sino una verdadera solemnidad ad substantiam actus , cuyo incumplimiento o inobservancia genera la inexistencia del negocio jurídico. En este orden de ideas, es claro que, como la sola suscripción de la minuta de contrato no produce el nacimiento del mismo a la vida jurídica, no resulta viable aseverar que son aplicables las normas vigentes al momento de la suscripción de ésta, pues para entonces aún no existía contrato de concesión minera; de hecho, este último (el contrato) nunca se perfeccionó.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / LEY 1382 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00014-00(53038)
Actor: LUIS ALFREDO ROJO RESTREPO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver la solicitud de medidas
cautelares formulada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Solicitud de suspensión provisional El Despacho admitió la demanda formulada en el proceso de la referencia contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, cuyo objeto es: 1) obtener la nulidad de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 y 128637 del 17 de octubre del mismo año, proferidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia –Dirección de Titulación Minera–, por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó “la terminación del tramite (sic) tendiente al perfeccionamiento (sic) dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230”1 y se resolvió el recurso de reposición formulado contra tal decisión y 2) que, en consecuencia, se ordene a las demandadas continuar con el procedimiento de registro de la propuesta de contrato de concesión minera 7230.
En escrito separado, la demandante solicitó que, conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se dispongan las siguientes medidas (se transcribe como aparece en el texto original): “1) Que se declare a favor de los Señores JUAN MARIA VELASQUEZ RUIZ, LUIS ALFREDO ROJO RESTREPO, Y RUTH NORA VEZ RUIZ, las medidas cautelares, PREVENTIVAS, CONSERVATIVAS Y DE SUSPENSION PROVISIONAL, en aras de prevenir un perjuicio, y que los efectos de la sentencia sean nugatorios. 1 Folio 7 del cuaderno principal.
“2)Que como consecuencia de lo anterior se declare la suspensión provisional, de los efectos del Artículo Tercero de la Resolución 065314 calendada del 22 de Mayo de 2014, por medio de la cual se ordena la desanotación de la solicitud del contrato de concesión Minera No.7230 celebrado entre el Departamento de Antioquia y los Señores Juan María Velásquez Ruiz y otros … “ ‘…ARTICULO TERCERO: DESANOTAR el área del correspondiente a la solicitud de contrato de concesión minera con radicado No. 7230, del Sistema de Catastro Minero Colombiano y de los archivos gráficos de la Secretaria de Minas …’ y de la Resolución 12 8637, por medio de la cual se confirmó la resolución 065314 calendada del 22 de Mayo de 2014. “3) Que se ordene el Departamento de Antioquia … oficiar al registro Minero Nacional para que inscriba nuevamente la Solicitud de Contrato de Concesión No. 7230 a nombre de los señores JUAN MARIA VELASQUEZ RUIZ, LUIS ALFREDO ROJO RESTREPO, Y RUTH NORA VEZ. “4) Que se inscriba ante el Registro Minero Nacional la orden impartida por su despacho conforme a lo establecido en los literales e y f del Articulo 332 y el Articulo 334 de la ley 591 de 2001 o Código de Minas. “5) Que se notifique a los demandados conforme a los lineamientos del CPACA”. 1.2. Fundamentos de la solicitud Los actores solicitaron que se declare la suspensión provisional del artículo tercero de la Resolución 65314 del 22 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Minas del
departamento de Antioquia –Dirección de Titulación Minera–, por cuanto – en su opiniónesta decisión omitió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, puesto que no se les requirió, de manera previa a su expedición, para que subsanaran las presuntas deficiencias en que estaban incurriendo, ni se les impusieron multas, como primera medida, en aras de obtener el cumplimiento de los requisitos que consideraban no estaban siendo satisfechos por parte de ellos. Aseveraron que con dicha decisión se presenta una vulneración de los principios rectores de la contratación estatal, en especial el de transparencia, dado que “la responsabilidad de inscribir, (sic) el Contrato (sic) ante el registro minero nacional recae en cabeza única y exclusivamente en (sic) la autoridad minera, entonces la presunta imposibilidad de inscribir la presente propuesta ante el registro minero nacional escapa de la órbita de mis poderdantes”2. 2 Folio 10 del cuaderno de medidas cautelares. Indicó la parte actora que como la Resolución 65314 de 2014 se sustenta en la Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-366 de 2011, no se respetó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, afirma, perdió ejecutoriedad el acto administrativo demandado, toda vez que desaparecieron los fundamentos de derecho en que éste se basó. Manifestó que la norma demandada transgrede, asimismo, el derecho fundamental al
debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional), toda vez que se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que los actores formularon contra ella, desconociendo –señalan– que los tres (3) días que tenían para recurrir empezaron a correr, de forma conjunta, después de que se surtió la última notificación. Señaló, igualmente, que se vulneran los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, toda vez que el contrato de concesión minera con radicación 7230, suscrito entre el departamento de Antioquia y los señores Juan María Velásquez Ruiz, Ruth Nora Vélez Ruíz y Luis Alfredo Rojo Restrepo, no fue registrado dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia. Añadió que, “de la literalidad de los actos administrativos demandados, (sic) y de un sencillo análisis de las normas en que debía fundarse, no cabe duda que fueron expedidos en forma irregular, como es el caso de omitirse el procedimiento establecido en los Artículos 115, 287 y 330, (sic) de la ley 685 de 2001, en consonancia con el Derecho (sic) fundamental al debido proceso, el cual fue desconocido por parte de esta delegada”3. Finalmente, adujo que con la expedición de los actos administrativos demandados se evidencia un abuso de poder por parte de la administración, comoquiera que ésta puso en un estado de indefensión a los aquí demandantes, por cuanto ellos “trataban de sobrevivir de una futura explotación minera”4.
1.3. Trámite de la solicitud 3 Folio 14 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folio 15 del cuaderno de medidas cautelares. 1.3.1. En auto 11 de mayo de 2017, el Despacho corrió traslado de cinco (5) días a la parte demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional hecha por la actora (fl. 56 del cuaderno 1). 1.3.2. Dentro del término concedido, la Agencia Nacional de Minería se opuso a la medida cautelar solicitada, por cuanto consideró que el acto administrativo demandado fue expedido con total apego a la regulación vigente y aplicable a la materia, pues, para la fecha de suscripción de la minuta del contrato de concesión 7230, la Ley 1382 de 2010 estaba vigente y, por tal razón, debía utilizarse para el trámite de la propuesta del referido contrato; por tanto, si se advertía un incumplimiento de ella, lo procedente – afirmó– era rechazar la propuesta formulada, tal y como lo hizo la autoridad minera (fls. 62 a 63 del cuaderno 1). 1.3.3. Por su parte, el departamento de Antioquia solicitó que se niegue la medida pedida, toda vez que ésta “implicaría el surgimiento de un derecho, contraviniendo las disposiciones normativas y el derecho eventual de terceros que están de buena fe”5, ya que el solicitante de una propuesta de concesión minera tiene una mera expectativa y no un derecho adquirido, pues éste (el derecho) se obtiene en el momento en que nace el contrato de concesión, lo cual ocurre con la inscripción de la minuta de contrato en el
Registro Minero Nacional, hecho mediante el cual ocurre su perfeccionamiento. Afirmó que, para la fecha de suscripción de la minuta de concesión minera entre el Gobernador del departamento de Antioquia y los proponentes, la Ley 1382 de 2010 no había sido retirada del ordenamiento, razón por la cual se debía dar cumplimiento a lo establecido en ésta, como requisito para la suscripción de la minuta y su posterior inscripción en el Registro Minero Nacional. Por lo anterior –sostuvo– la administración evaluó si los proponentes cumplieron los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la suscripción de la minuta del contrato, oportunidad en la cual evidenció que éstos no fueron satisfechos, toda vez que la parte proponente guardó silencio frente a lo exigido en el artículo 1 de la Ley 1382, el cual establecía el deber de señalar si dentro del área solicitada existía algún tipo de explotación minera y, además, disponía que, si el solicitante no informaba sobre la existencia de minería, dicha omisión daba lugar al rechazo de la solicitud. 5 Folio 87 del cuaderno de medidas cautelares. Añadió, asimismo, que “la decisión en tal sentido [refiriéndose a lo resuelto en la Resolución 65314 de 2014] se asumió con fundamento en las normas vigentes para el momento de la suscripción de la minuta y tal proceder propugnó por la defensa de la LEGALIDAD y en el entendido, (sic) que ante (sic) el incumplimiento por parte de la proponente de la manifestación de la existencia o no de minería tradicional en el área objeto de su interés, (sic) chocaba o reñía con el interés de la prosperidad en el trámite
de legalización minera radicada a la fecha. Esa omisión o silencio guardado con evidente intención indujo en error a la administración, generando continuidad de un trámite y de contera atropellando la eventual prosperidad de impulso de otras pretensiones de Minería Tradicional existente (sic) en la zona objeto de la propuesta y no denunciadas con evidente intención”6 (lo subrayado hace parte del texto original). Por último, aseveró que la administración obró con buena fe y con fundamento en el respeto del principio de legalidad, dado que no podía permitir que surgiera a la vida jurídica un derecho amparado en el incumplimiento de la ley. 1.3.4. A su turno, la Nación – Ministerio de Minas y Energía manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino en la expedición de los actos demandados, ni omitió obligación alguna que justificara su vinculación a este proceso. Igualmente, aseveró que acoge la decisión que se emita en torno a la solicitud de medidas cautelares, pero advierte que se deben considerar los efectos adversos que ello implicaría “de cara al derecho de prelación y a la superposición de solicitudes de Contratos (sic) de Concesión (sic) sobre el mismo predio”7.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dispone que ella conoce de los procesos “… de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden
nacional o por personas de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas 6 Folio 83 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Folio 91 del cuaderno de medidas cautelares. del mismo orden”, y 295 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–, en donde se determina que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. De esta manera, al verificarse que la acción ejercida por la parte demandante está encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 y 128637 del 17 de octubre ese mismo año, proferidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia –Dirección de Titulación Minera–, por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó “la terminación del tramite (sic) tendiente al perfeccionamiento (sic) dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230”8 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, se colige que es competente esta Corporación para conocer de este asunto en única instancia. En este punto, se resalta que, aún cuando la expedición de los actos demandados estuvo a cargo de una entidad departamental -departamento de Antioquia-, ésta lo realizó con base en la delegación expresa que la Agencia Nacional de Minería le hizo9 a través de la Resolución 271 de 2013, prorrogada por la Resolución 229 de 2014. Se aclara, asimismo, que aunque se están demandando las resoluciones a través de las cuales se ordenó “la terminación del tramite (sic) tendiente al perfeccionamiento
(sic) dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230”, este asunto no tiene una connotación contractual, toda vez que el “contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de oro y sus concentrados No. 7230” nunca se perfeccionó, ya que no fue inscrito en el Registro Nacional Minero, en los términos del artículo 50 de la Ley 685 de 200110, razón por la cual no nació a la vida 8 Folio 7 del cuaderno principal. 9 Sobre el particular, es decir, respecto de la competencia de esta Corporación para conocer estos asuntos, en la jurisprudencia de la misma se ha manifestado: “La competencia para conocer del presente asunto corresponde del (sic) Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación dirimió recientemente el debate presentado entre los artículos 128.6 del C.C.A. y 295 de la Ley 685 de 2.001 -actual Código de Minas– determinando que si el acto administrativo lo expide una autoridad del orden nacional -o del orden territorial, pero actuando con base en una delegación de aquéllala competencia, en única instancia, corresponde al Consejo de Estado. Sin embargo, si el acto lo expide una autoridad territorial, en ejercicio de una competencia minera que le sea propia, la competencia jurisdiccional en primera instancia corresponderá́ a los tribunales administrativos” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de mayo de 2012, expediente 42.827, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero). 10 “ARTÍCULO 50. SOLEMNIDADES. El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en
idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional”. jurídica, ni produjo efectos oponibles a las partes o a terceros; por tanto, el asunto de la referencia es un litigio que versa sobre una materia minera, distinta de la contractual. En el mismo sentido, se señala que la competencia para tramitar y decidir el sub lite corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 58 de 199911, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200312, el cual establece: “ARTICULO 13. DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero” (se resalta). Igualmente, es competente este Despacho para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional, en atención a que, si bien se trata de la adopción de una medida cautelar (de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, lo cual en principio compete a la Sala de Decisión), el sub lite es un juicio contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de
Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia” (se resalta). 11 Reglamento del Consejo de Estado, Diario Oficial 43.753, del 23 de octubre de 1999. 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado", expedido por la Sala Plena de dicha Coproración el 25 de agosto de 2003. Quiere decir esta norma que si las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo 243 del referido Código deben adoptarse en procesos de única instancia, ello es tarea que corresponde al ponente, a lo cual se agrega que el numeral 2 del artículo en cita versa, entre otros, sobre el auto “que decrete una medida cautelar”. 2.2. La suspensión provisional de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el procedimiento contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar,
temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos en principio contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante y que, en consideración del juzgador, sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos13. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho14. Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos –y por consiguiente el
perjuiciose han consumado”. 14 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando: “Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo”, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De la norma transcrita se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: i) sea solicitada por el demandante, ii) exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores. Así, pues, es evidente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa, en cuanto a la regulación para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Decreto ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989-. En efecto, en el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la
demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, mientras que en el anterior Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional de actos administrativos solo podía examinarse a la luz de las disposiciones cuya violación se invocaba dentro de la petición de la medida cautelar. Así las cosas, es evidente que ahora el juez tiene un campo de análisis más amplio para pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional, sin que dicha posibilidad limite o afecte los derechos de defensa y contradicción de la parte destinataria de la medida cautelar solicitada, en la medida que dicha parte siempre tendrá la posibilidad de conocer las normas que se invoquen como infringidas tanto en la demanda como en el escrito separado contentivo de la solicitud de suspensión provisional. Pero, quizá el cambio más significativo que introdujo el artículo 231 del C.P.A.C.A. respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos es la eliminación del requisito que consistía en que, para que se pudiera conceder esta medida cautelar, era necesario que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria. Ciertamente, el artículo 152 del C.C.A. disponía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podía decretar la suspensión provisional de actos administrativos demandados, pero siempre que se cumplieran los siguientes presupuestos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. “3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que
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