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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00015-00(52992)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00015-00(52992)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALAnula laudo arbitral. Caso: Contrato de acceso, uso e interconexión telefónica / LAUDO ARBITRAL - Condenó a ETB por concepto de cargos de acceso máximos por minuto / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Se configuró / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Controversia en contrato de interconexión debió resolverse por la Comisión de Regulación de Comunicaciones / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA - Inobservancia El Tribunal, una vez surtidos los trámites propios del procedimiento arbitral, profirió el 21 de octubre de 2014 el correspondiente laudo en el que luego de desestimar las excepciones propuestas por ETB declaró que esa sociedad, por su incumplimiento del Contrato (…) Consecuentemente la condenó a pagar la suma de treinta y un mil millones de pesos ($31.000.000.000), veinte mil cuatrocientos setenta y dos millones novecientos setenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($20.472.972.380) y mil novecientos sesenta y cuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($1.974.640.000) por concepto de valores dejados de pagar por la diferencia de la liquidación de los cargos de acceso acordados entre las partes y los efectivamente pagados, intereses y costas y agencias en derecho, respectivamente; sumas todas ellas a favor de Comunicación Celular S.A Comcel S.A. (…) En el asunto que aquí se revisa por la vía de la anulación se tiene que los

recurrentes invocaron como causales de anulación del laudo de 12 de octubre de 2014 las previstas en los numerales 2°, 7° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) En virtud del primero de estos cargos alegaron, de modo similar, los censores que el Tribunal de arbitramento debió declarar la falta de competencia para resolver el pleito habida consideración de la interpretación prejudicial dictada por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en virtud de la cual se advirtió la que la competente para resolver las diferencias surgidas entre operadores en materia de interconexión recae sobre la autoridad nacional de telecomunicaciones, lo que para el caso colombiano es la Comisión de Regulación de Comunicaciones (…) [L]a Sala advierte la prosperidad de la causal invocada por ETB y el Ministerio Público por encontrar que no es la justicia arbitral sino la Comisión de Regulación de Comunicaciones el organismo llamado a conocer y resolver la controversia que ha sido planteada por Comcel en contra de ETB. Con otras palabras, sí es aplicable la normativa comunitaria andina a este juicio y, por esa razón, es que es la CRC la autoridad competente en este asunto (…) a luz de los preceptos del derecho comunitario andino y la jurisprudencia de ese Tribunal se concluye, de manera indiscutible, que el ente u organismo revestido de competencia para conocer y dirimir los conflictos que se susciten entre los operadores de un contrato de interconexión es la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cuestión ésta de orden público que, por tanto, se sustrae del dominio de las partes resultándoles inmodificable (…) Ello refleja que la

aproximación del Tribunal Arbitral al alcance de la interpretación prejudicial no se desarrolló bajo los parámetros de buena fe y con el ánimo de concretar sus postulados normativos en el sub judice sino, por el contrario, cercenar el alcance de lo interpretado por el TJCA (…) Así, desconoció abiertamente el Tribunal Arbitral que a los Estados le está proscrito oponer normas de derecho interno para omitir o rehusar el cumplimiento de las obligaciones de origen internacional o comunitario, regla ésta consuetudinaria del derecho internacional público recogida en el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 “ (…) Habiendo prosperado la anulación del laudo por lo expuesto, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre las restantes propuestas por el Agente del Ministerio Público y la parte convocante.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 7 / LEY 1563 DE 2012 ARTÍCULO 9 / CONVENCIÓN DE VIENAARTÍCULO 27

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO - Promovida por ETB contra el gobierno colombiano por violación al ordenamiento jurídico andino / ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO - Consejo de Estado incumplió el deber de envío a interpretación judicial a la Comunidad Andina de Naciones y además, profirió sentencia que declaró infundado recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / SENTENCIA PROFERIDA POR LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Ordenó al Consejo de Estado dejar sin efectos sentencia que declaró infundado recurso extraordinario de anulación de laudo

arbitral / NUEVA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Dejó sin efectos sentencia que declaró infundado recurso de anulación de laudo arbitral y declaró la nulidad del laudo arbitral que condenó a ETB [E]ste asunto tuvo como antecedente una demanda arbitral inicialmente formulada el 7 de diciembre de 2004 por Comcel S.A. contra ETB con idéntico objeto. Tal litigio concluyó en la expedición del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006 que declaró a lugar la demanda y, consecuentemente, condenó a ETB al pago de unas sumas de dineros por concepto de la diferencia entre lo que ha pagado y lo que debió pagar por cargos de acceso por el uso de la red de telecomunicaciones de Comcel y por costas y agencias en derecho. Contra ese laudo se promovió recurso de anulación el cual fue desestimado por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Posteriormente, a instancias de demanda promovida por ETB, el 26 de agosto de 2011 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el marco de una acción de incumplimiento, declaró a lugar la demanda contra el Estado Colombiano toda vez que el Consejo de Estado no solicitó ante ese Tribunal la interpretación prejudicial de la normativa andina siendo éste su deber (…) En cumplimiento de esta decisión de la justicia comunitaria andina el Consejo de Estado, actuando como juez de tal, dictó el 9 de agosto de 2012 sendos fallos dentro de los expedientes 43281, 43195 y 43045 (correspondiendo este pleito al

primero de ellos), donde dejó sin efecto la sentencia de 27 de marzo de 2008 dictada por esa misma Corporación y anuló el laudo arbitral de 15 de diciembre de 2006 que resolvió la controversia surgida entre Comcel S.A y ETB. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Nuevamente convocado por Comcel / LAUDO ARBITRAL - Condenó a ETB por incumplimiento del contrato de interconexión [E]n estricto acatamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se dejó sentado en la parte considerativa del fallo el deber, del interesado, de convocar a un nuevo Tribunal de Arbitramento para dirimir el litigio “convocatoria que debería efectuarse con sujeción a las normas que regulan la materia, nuevo Tribunal de Arbitramento que tendría, por tanto, el deber de satisfacer la exigencia impuesta por el ordenamiento andino en el sentido de solicitar la Interpretación Prejudicial que resulta imperativa en el caso sub examine para que, posteriormente, con apoyo en dicha Interpretación Prejudicial y de haber lugar a ello, se profiera el correspondiente laudo arbitral.” DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Propósitos y características / ODEN JURÍDICO DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Características El Derecho Comunitario Andino, como ordenamiento jurídico al que está sujeto todo Estado miembro, entre ellos Colombia, es producto del sistema de integración económica en un escenario de ampliación democrática, que extiende sus raíces a ámbitos de regulación normativa en los que los principios de supranacionalidad, subsidiariedad, efecto directo, uniformidad, armonización e integración normativa constituyen el fundamento tanto para los operadores

jurídicos, como también el sustento para la interacción entre los órdenes jurisdiccionales comunitarios andinos y nacionales, sin que en caso alguno representen la renuncia a la soberanía, a la Constitución de cada país o a las mínimas garantías de todos los ciudadanos (Convención Americana de Derechos Humanos) (…) [E]l derecho comunitario andino, como se afirma del derecho comunitario europeo, tiene los siguientes rasgos: a.) se trata de un derecho internacional regional, o propio a una sub-región como la andina; b.) es un derecho cuya producción normativa deriva del seno de una organización internacional (Comunidad Andina); c.) la razón de ser de las normas comunitarias andinas se encuentran en los Tratados constitutivos y en los procedimientos de elaboración normativa; y, d.) el derecho comunitario andino es una rama, o submateria del derecho internacional público (…) El orden jurídico requerido por esta nueva forma de gestión de las relaciones entre Estados habrá de caracterizarse, entonces, por que (i) los Tratados constitutivos de los acuerdos de integración dan lugar a la existencia de un sistema y a unos cuerpos normativos propios que se incorporan en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigencia de aquéllos Tratados y que resultan obligatorios para sus respectivas jurisdicciones internas; (ii) el orden jurídico comunitario, además de contener normas aplicables por sí mismas, dota a las instituciones comunitarias de competencias y de instrumentos jurídicos encaminados a proseguir el proceso integracionista y (iii) comoquiera que la organización comunitaria no constituye un

Estado -aunque sí se trata de un sujeto de Derecho Internacional-, carece de fuerzas militares o de policía, de aparatos coercitivos, de suerte que sus mecanismos de aplicación eficaz no pueden ser otros que la obligatoriedad y la superioridad de su Derecho respecto de los ordenamientos nacionales, características debidamente aseguradas por la conjunción de precisos cauces o canales de control de la legalidad de sus decisiones y de garantía de cabal cumplimiento de las mismas (…) En línea con cuanto se viene de exponer, las que generalizadamente se ha entendido que constituyen principales características del Derecho Comunitario Andino son (i) la supranacionalidad; (ii) integración con los sistemas jurídicos internos; (iii) la aplicabilidad y efectos directos o inmediatos y (iv) su intangibilidad y autonomía. DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Niveles normativos y principios / DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Sistema de fuentes En cuanto a los distintos niveles normativos que pueden identificarse en el Derecho Comunitario Andino, debe hacerse referencia a los siguientes cuatro: (i) Sus normas fundamentales o constitutivas -el llamado derecho primario u originariocontenidas en los Tratados públicos suscritos por los Países Miembros del proceso de integración, así como en sus protocolos adicionales y modificatorios, los cuales constituyen tradicionales actos de Derecho Internacional y, en ese orden de ideas, están sujetos en su formalización y efectos a las reglas del Derecho de los Tratados; (…) (ii) Las regulaciones proferidas en desarrollo de las atribuciones conferidas a los órganos comunitarios por las mencionadas normas fundamentales -el denominado derecho secundario o derivado-, cuya

validez o legalidad dependen de su conformidad tanto formal como sustancial con las previsiones del o de los Tratados-marco que encuadran el proceso integrador y que deben ser aplicadas por las autoridades de los Estados Miembros de preferencia respecto de la ley nacional (…). (iii) Los actos y decisiones de los órganos comunitarios mediante los cuales aplican, interpretan u orientan en la ejecución del ordenamiento andino, sean de carácter administrativo o jurisdiccional y, finalmente, (iv) Toda vez que el cumplimiento de los preceptos que integran el Derecho Comunitario requiere de actos y de decisiones de apoyo y/o de ejecución por parte de las autoridades de los Estados Miembros, ora de carácter normativo ora de naturaleza administrativa o jurisdiccional, que son de derecho interno pero sin los cuales el ordenamiento comunitario carecería de eficacia, puede hablarse de un derecho interno complementario de las disposiciones emanadas de los órganos del Sistema de Integración (…) En relación con el sistema de fuentes del Derecho Comunitario Andino, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado lo siguiente: (…) De todo lo anterior, la Sala concluye que el derecho comunitario andino se sustenta en los siguientes principios: a.) el derecho comunitario andino se integra automáticamente al ordenamiento jurídico interno y su aplicación es directa e inmediata; b.) el derecho comunitartio andino “es susceptible de crear, por él mismo, derechos y obligaciones” que pueden invocarse por los tribunales (como para el caso en concreto mediante la sentencia de agosto de 2011, es posible extraer por el Consejo de Estado una causal

tendiente a dejar sin efectos decisiones judiciales y la nulidad de laudos arbitrales, diferentes a las ordinarias, que se integra al sistema normativo colombiano); c.) el derecho comunitario andino hace parte del orden jerárquico del ordenamiento jurídico interno con rango de primacía. OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para las autoridades de los Estados Miembros /

SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

CUMUNIDAD INDÍGENA QUE DECLARAN EL INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO - Sanciones. Cumplimiento coercitivo Respecto de la trascendencia del deber de acatar las decisiones adoptadas por el TJCA en los fallos que declaran el incumplimiento del Derecho Comunitario por parte de los Estados Miembros de la Comunidad Andina y de los propósitos que se persiguen con la instrucción de los procedimientos sumarios que se siguen con ocasión de la inobservancia de lo resuelto en dichas sentencias, resulta de interés referir aquello que expuso el TJCA en el pronunciamiento que a este respecto profirió en el proceso 01-AI-97: “Que el desacato a un fallo de tal naturaleza [declarativo de incumplimiento] constituye la más grave ofensa de cuantas puedan inferirse al Ordenamiento Comunitario pues lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el de respeto a los fallos que dirimen una controversia en última y definitiva instancia (…) Han tenido lugar casos en los cuales el Tribunal ha resuelto imponer sanciones para lograr el cumplimiento coercitivo de la

sentencias de incumplimiento que profiere, el actual sistema de sanciones ha abierto paso a la imposición de dos tipos de correctivos: (i) la autorización a los Países Miembros para gravar adicionalmente en un 5% las importaciones de cinco productos del país incumplidor o (ii) la orden de introducir limitaciones respecto de las normas de origen o suspensión de la emisión de certificados de origen, por manera que el Estado sancionado pierde la ventaja que se deriva del Programa de Liberación y debe pagar el arancel que se exige a terceros países. DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Interpretación prejudicial obligatoria / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINOSolicitud por la autoridad judicial / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Naturaleza. Incidente procesal con efectos suspensivos / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Momento procesal En cuanto hace a la interpretación prejudicial obligatoria, se tiene que es deber de la autoridad judicial interna solicitarla, bien sea de oficio o a pedido de parte, siempre que el juicio que se tramita sea de única o última instancia, la sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno y en él se controvierta alguna de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Es del caso precisar que hay lugar a la solicitud de interpretación prejudicial, inclusive, respecto de disposiciones comunitarias de las que ya el Tribunal de Justicia ha emitido su interpretación, pues la jurisprudencia no ha dado cabida a la doctrina del acto aclarado y por el contrario ha reafirmado el deber de interpretar cada asunto no en vano los precedentes interpretativos que puedan existir apoyado,

entre otras, en razones de seguridad jurídica (…) Se ha dicho, en cuanto hace a las vicisitudes de la interpretación prejudicial obligatoria dentro del proceso judicial, que ésta no tiene la naturaleza de una petición probatoria (de ahí que ninguno de los trámites, cargas u oportunidades probatorias sean de recibo para este instrumento), por el contrario, se le ha asimilado a un incidente procesal que suspende la actuación hasta tanto se obtenga la interpretación del Tribunal de Justicia, siendo un presupuesto inexcusable e indispensable para la validez del fallo del juez nacional, pues no puede sentenciar el pleito hasta no obtener la interpretación de la norma comunitaria. Ha dicho el Tribunal de Justicia que el fallo que se dicte con violación a este requerimiento implica la sanción de nulidad de esa providencia. De otra parte, el procedimiento de interpretación puede surtirse en cualquier etapa del proceso judicial siempre que sea anterior al momento de emitir fallo; en este sentido hay lugar a entender el término “prejudicial” no como anterior al inicio de la actuación judicial sino precedente al momento en que se dicte providencia que resuelva el litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00015-00(52992)B

Actor: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P.

ETB Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Descriptor: Se anula laudo arbitral por falta de competencia de acuerdo a la normativa de la Comunidad Andina de Naciones al no haber adoptado la interpretación prejudicial 14-IP-2014 obtenida dentro del proceso arbitral y que determinaba que la competencia en controversias de interconexión entre operadores es de conocimiento de la autoridad de telecomunicaciones, en el caso colombiano la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Restrictor: Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales; El Derecho Comunitario Andino. Propósitos, características y elementos integrantes.

Obligatoriedad de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para las autoridades de los Estados Miembros de la misma; La anulación del laudo por falta de competencia; La anulación del laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; La anulación del laudo por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; Caso Concreto. Procede la Sala a resolver los recursos de anulación interpuestos por la convocada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. ETB y por el Ministerio Público contra el laudo arbitral dictado el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre

aquella y la convocante Comunicación Celular S.A. COMCEL con ocasión del contrato de interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998. ANTECEDENTES 1.- El día 13 de noviembre de 1998 se suscribió entre Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.1 y Empresa de Telecomunicación de Bogotá S.A. E.S.P. ETB2, un contrato de Interconexión, que tuvo por objeto establecer el régimen que regulará las relaciones entre las partes del contrato y las condiciones técnicas, financieras, comerciales operativas y jurídicas originadas en el acceso, uso e interconexión directa de la Red de TPBCLD de ETB, con la Red de TMC de Comcel S.A (fls 104138, c4) 2.- A través de la cláusula vigésima cuarta del contrato las partes convinieron que cualquier controversia que involucre la celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato sería resuelta, en los asuntos que no fueren de competencia del ente regulador, en primer lugar por el Comité Mixto de Interconexión; en segunda instancia -de no lograrse resolución por el Comité Mixtoa través de los representantes legales de cada una de las partes. Así mismo se pactó que las partes podrían acudir a la autoridad competente para dirimir los conflictos en materia de interconexión, poniendo fin al conflicto el pronunciamiento de esa autoridad; finalmente se pactó que agotadas esas etapas o por decisión de común acuerdo el conflicto se sometería a un Tribunal de Arbitramento. El 7 de diciembre de 2004 Comunicación Celular S.A – Comcel S.A presentó

demanda arbitral en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá S-A – ETB S.A., solicitando se declarara que esta última está obligada a pagar a la primera por concepto de “cargos de acceso” los valores previstos en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones3 (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones4) CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002 y consecuentemente se le condene a pagar la diferencia entre lo que ha venido pagando y lo que ha debido pagar por dicho concepto entre enero de 2002 y la fecha de esa demanda. En corrección de 11 de octubre de 2005 se precisó que la Convocada estaba obligada a pagar por concepto de “cargos de acceso” los valores establecidos bajo la opción 1 “Cargos de acceso máximos por minuto”, previstos en aquellas resoluciones y, consecuentemente se ordenara el pago de la diferencia entre lo que ha venido pagando y lo que ha debido pagar por dicho concepto desde enero 1 En adelante referida como “El Convocante”, “COMCEL”, “COMCEL S.A.” o “Comunicación Celular S.A” 2 En adelante referida como “La Convocada” o “ETB”, “ETB S.A. ESP” 3 En adelante como “CRT” 4 En adelante como “CRC” de 2002 hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a este. 3.- El Tribunal, una vez surtidos los trámites propios del procedimiento arbitral, profirió el 15 de diciembre de 2006 el correspondiente laudo en el que se declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por ETB S.A, declaró que estaba obligada a pagar a Comcel S.A por concepto de “cargos de acceso” los valores

establecidos bajo la Opción 1 “Cargos de Acceso por Minuto” previstos en las Resoluciones antecitadas y la condenó al pago de treinta y dos mil veintiún millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($32.021.416.748) y por concepto de costas un monto de cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($45.548.982), sumas estas a favor de Comcel S.A. 4.- En providencia de 15 de enero de 2007 se aclaró el laudo dictado precisando que la condena correspondía a los cargos de acceso causados entre enero de 2002 y enero de 2006, inclusive los dos meses y que dicha suma involucra actualización hasta el 20 de noviembre de 2006. 5.- Contra dicho laudo la convocada ETB S.A., interpuso el recurso de anulación en escrito del 22 de diciembre de 2006 invocando las causales previstas en los numerales 1°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1818 de 1998. 6.- Mediante sentencia de 27 de marzo de 2008 la Sección Tercera de esta Corporación bajo el radicado número 11001-03-26-000-2007-00010-00 (33645) declaró infundado el recurso de anulación, condenó a la recurrente en costas y negó la suspensión del laudo arbitral. 7.- Previa acción de incumplimiento promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP contra la República de Colombia, donde se solicitó se declarara que a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado

la República de Colombia incumplió sus obligaciones contenida en el ordenamiento jurídico andino relacionada con la obligación de envío a interpretación prejudicial contenida en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad y los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones dictó la sentencia de 26 de agosto de 2011 dentro del Proceso 03-AI2010 donde declaró a lugar la demanda y, consecuentemente, ordenó a Colombia proceder conforme al artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 8.- El 15 de noviembre de 2011 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones negó la solicitud de enmienda del fallo dictado pero sí lo aclaró en cuanto hace a las acciones que debe emprender el Consejo de Estado. En la parte considerativa de esa providencia se dijo que la obligación del Consejo de Estado consiste en dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar la sentencia de 26 de agosto de 2011 del TJCA y, por otro lado, que (…) la interpretación de las normas sobre la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, se establecerá una vez que el Tribunal de Arbitramento se constituya nuevamente de acuerdo con las normas colombianas y éste solicite la debida interpretación prejudicial de conformidad con la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” 9.- En providencias de 16 de febrero y 19 de abril de 2012 la Sala Plena de la

Sección Tercera del Consejo de Estado dictó determinaciones enderezadas a dar cumplimiento a los fallos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones y, luego de ello, dictó dentro del expediente 11001-03-26-000-201200020-00 (43281), actuando en su condición de Juez Comunitario, sentencia el 9 de agosto de 2012 mediante la cual resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestó la señora Consejera de Estado Olga Mélida Valle de De La Hoz y, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento que manifestó el señor Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: RECONOCER personería a la doctora Hilda María Pardo, portadora de la tarjeta profesional de Abogado No. 28.613 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la compañía COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de marzo de 2008, dentro del proceso con Radicación:1100103260002007-00010-00; Expediente: 33.645, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, y su aclaratorio de 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias

surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL fechado en diciembre 15 de 2006 y su auto aclaratorio del 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. devolver a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., debidamente indexadas, en el término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que esta providencia cobre ejecutoria, las sumas de dinero que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. hubiere pagado a COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. en cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso,

uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998. Las indexaciones a que hubiere lugar se harán aplicando la fórmula Ra = Rh (if/ii), donde (Ra) es cada de las sumas a pagar, (Rh) es cada una de las sumas históricas que deberán actualizarse, (if) es el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia e (ii) es el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. efectuó el pago de las sumas mencionadas a

COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

SÉPTIMO: ORDENAR que por Secretaría se remita una copia íntegra y autenticada de la presente decisión con destino al expediente del recurso extraordinario de revisión que en la actualidad cursa en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo la conducción del señora Magistrada Martha Teresa Briceño, promovido contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Corporación el 27 de marzo de 2008, al resolver el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral fechado en diciembre 15 de 2006, mediante el cual se dirimieron las controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998.

OCTAVO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas e íntegras

de la presente providencia con destino tanto a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., como a la compañía

COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.

NOVENO: ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas e íntegras de la presente providencia con destino a cada uno de los titulares o representantes legales de los Ministeri

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