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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00016-00(53055)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00016-00(53055)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE

INTERCONEXIÓN DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA / VIOLACIÓN DE NORMAS ANDINAS - Derecho Comunitario Andino / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / INTERPRETACIÓN PREJUDICIALDesconocimiento / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO – Procedente / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – Envío del asunto para lo de su cargo El recurrente señaló que en el laudo arbitral se infringieron las disposiciones del derecho de la Comunidad Andina pues los árbitros incumplieron la obligación a ellos impuesta por dicha normatividad en el sentido de acoger en su decisión la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal Andino de Justicia. Indicó, después de expresar sus consideraciones respecto de la obligación del tribunal de acoger en su laudo lo dispuesto en la interpretación prejudicial en razón de la integración de las normas andinas al orden nacional, que el laudo arbitral estaba viciado de ilegalidad “por inobservancia de la obligación de adoptar la sentencia 161-iP-2013” y a que “los árbitros se declararon competentes a pesar de la conclusión del TJCA” y de “las conclusiones del TJCA en relación con las características de los cargos de interconexión” (…) En este orden, dentro de cualquier proceso arbitral es menester solicitar, en los casos indicados por la normatividad Andina, la interpretación prejudicial del Tribunal Andino y los árbitros nacionales, por ser esta obligatoria, deben acatarla so pena de que su decisión sea declarada nula. En el caso concreto, la Sala, respetando las disposiciones e

interpretaciones emanadas por los órganos comunitarios y siguiendo los precedentes de esta Corporación anulará el laudo arbitral porque en él se desconoció el derecho andino, específicamente la interpretación prejudicial emanada del Tribunal Andino. DERECHO COMUNITARIO ANDINO – Carácter vinculante / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / DESCONOCIMIENTO DE NORMAS ANDINAS Ha señalado el Consejo de Estado que esta causal tiene su origen en las prescripciones del ordenamiento jurídico comunitario y que ella hace parte de las previstas en el estatuto arbitral. Así, ha indicado la Corporación que la omisión de la solicitud de la interpretación prejudicial de las normas comunitarias, cuando esto sea un deber constituye una causal de anulación de los laudos arbitrales: “Por consiguiente, al catálogo de causales en las cuales puede sustentarse la formulación del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales debe añadirse aquella consistente en la omisión del deber de solicitar la Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo” (…) Y ha precisado la Corporación que el no acatamiento de la referida interpretación prejudicial también constituye un vicio de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 9 de agosto de 2012, exp. 43045 y de 2 de diciembre de 2015, exp. 53182.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL - Alcance [E]n un caso similar, en el que se demandó la nulidad de un laudo arbitral en el

que el tribunal de arbitramento, a pesar de haber solicitado la interpretación prejudicial decidió apartarse de ella, esta Corporación procedió a anular el laudo por ser contrario y desconocer el ordenamiento andino lo que podría comprometer la responsabilidad internacional del país. En dicha providencia se consideró: “…las autoridades judiciales colombianas están en el deber de acatar y de aplicar la tesis del TJCA en el sentido de que todo litigio en materia de interconexión debe ser resuelto por la Autoridad Nacional de Telecomunicaciones, sin que tales pleitos, por más que tengan origen en desacuerdos y/o en pretensiones de estirpe contractual, puedan ser sometidos a la decisión por parte de Tribunales de Arbitramento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00016-00(53055)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral (Ley 1437 de 2011) La Sala decide el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 3 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias

surgidas entre esa entidad y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en calidad de convocada, con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado el 30 de octubre de 1997, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (fls. 3 a 213, c.ppl):

A. Sobre el agotamiento de la etapa previa al Arbitraje: Reafirmar la competencia del Tribunal por haber sido debidamente agotada la fase de representantes legales prevista en la Cláusula

Compromisoria.

B. Sobre la competencia del Tribunal en función de la Interpretación Prejudicial: En consonancia con lo señalado por el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial, declarar que el Tribunal carece de competencia para ocuparse de los aspectos regulatorios

contenidos en las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones ETB: a. “Primera Principal”, en lo referente a la declaratoria de incumplimiento de obligaciones provenientes de la regulación por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. b. “Segunda Principal”, en lo referente a la declaratoria de falta de pago relativo al cumplimiento de obligaciones provenientes de la regulación por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. c. “Tercera Principal”. d. “Segunda Subsidiaria de la Tercera Principal” y su pretensión consecuencial marcada como “3.6”. e. “Tercera Subsidiaria de la Tercera Principal” y su pretensión consecuencial marcada como “3.8”. f. “Cuarta Principal”, en cuanto la condena allí reclamada tenga como origen el incumplimiento de obligaciones provenientes de la regulación por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

g. “Quinta Principal”, en cuanto la condena allí reclamada tenga como origen incumplimiento de obligaciones provenientes de la regulación por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. h. “Primera Subsidiaria de la Quinta Principal”. i. “Segunda Subsidiaria de la Quinta Principal”. j. “Tercera Subsidiaria de la Quinta Principal”, en cuanto la condena allí reclamada tenga como origen el incumplimiento de obligaciones provenientes de la regulación por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. k. “Sexta Principal”, en cuanto la condena por concepto de actualización y de intereses de mora tenga como origen el incumplimiento de obligaciones provenientes de la regulación por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. l. “Séptima Principal”. m. “Décima Principal”, en cuanto la condena por concepto de intereses de mora tenga como origen el incumplimiento de obligaciones provenientes de la regulación por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

2. Pretensiones de UNE:

a. Pretensión marcada con el número dos (2), en cuanto el cálculo de cargos de acceso tenga como origen obligaciones provenientes de la regulación. b. Pretensión subsidiaria de la anterior y marcada con el número tres (3), en cuanto el cálculo de cargos de acceso tenga como origen obligaciones provenientes de la regulación. c. Pretensión consecuencial marcada con el número cinco (5), en cuanto el pago solicitado tenga origen en obligaciones provenientes de la regulación. d. Pretensión marcada con el número seis (6), en cuanto el pago solicitado tenga origen en obligaciones provenientes de la regulación.

C. Sobre las objeciones al dictamen técnico y la tacha de

testigos:

1. Declarar no probadas las objeciones contra el dictamen técnico formuladas por las partes.

2. Declarar procedentes las tachas formuladas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra los testigos Gustavo Adolfo Cala y Oscar Sánchez, con el efecto señalado en la C.2 del Capítulo IV de este Laudo.

D. Sobre las pretensiones de la demanda:

1. Denegar la denominada “Primera Principal”, en lo tocante con la declaratoria de incumplimiento contractual allí solicitado.

2. Denegar la denominada “Segunda Principal”, en lo tocante con la declaratoria de falta de pago proveniente de un incumplimiento contractual.

3. Denegar la denominada “Primera Subsidiaria de la Tercera Principal” y sus pretensiones consecuenciales, numeradas como “3.2” “3.3” y “3.4”.

4. Denegar la denominada “Cuarta Principal” en cuanto la condena allí reclamada provenga de un incumplimiento contractual de

UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

5. Denegar la denominada “Quinta Principal” en cuanto la condena allí reclamada provenga de un incumplimiento contractual de

UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

6. Denegar la denominada “Tercera Subsidiaria de la Quinta Principal” en cuanto la condena allí reclamada provenga de un incumplimiento contractual de UNE EPM Telecomunicaciones

S.A.

7. Denegar la denominada “Sexta Principal”, en cuanto la condena

base de la actualización allí reclamada provenga de un incumplimiento contractual de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

8. Denegar la denominada “Octava Principal”.

9. Denegar la denominada “Décima Principal”, en cuanto la condena base de los intereses moratorios allí reclamados provenga de un incumplimiento contractual de UNE EPM Telecomunicaciones

S.A.

E. Sobre las pretensiones de la Reconvención:

1. Declarar la prosperidad de la marcada con el número uno (1), esto es, que se halla vigente el Contrato, incluyendo el Acuerdo y los Otrosíes, celebrado entre la Empresa de

Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

2. Denegar la marcada con el número dos (2), en cuanto los cálculos de los cargos de acceso local – local deban hacerse, en los términos del Contrato, en la forma indicada en la pretensión.

3. Denegar la marcada con el número tres (3), en cuanto los cálculos de los cargos de acceso local – local deban hacerse, en los términos del Contrato, en la forma indicada en la pretensión.

4. Denegar la marcada con el número cuatro (4).

5. Denegar la marcada con el número cinco (5), en cuanto el pago allí solicitado tenga origen en obligaciones contractuales.

F. Sobre las excepciones: Estar a lo señalado en el inciso F del Capítulo V de este laudo en cuanto resulta innecesario pronunciarse sobre las excepciones debido, por una parte, a lo resuelto sobre las pretensiones y, por otra parte, a la restricción de la competencia del Tribunal Arbitral a raíz de

la Interpretación Prejudicial.

G. Sobre los juramentos estimatorios: Abstenerse de imponer condenas a las partes por razón de las valoraciones realizadas en los juramentos estimatorios presentados en la demanda y en la reconvención.

H. Sobre costas del proceso: Abstenerse de imponer condena en costas a las partes por los motivos señalados en el inciso H del Capítulo V de este laudo.

I. Sobre aspectos administrativos:

1. Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las partes, en proporciones iguales, de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos”.

2. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.

3. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino al Tribunal Andino y al Ministerio Público.

4. Ordenar la protocolización del expediente del proceso en una de las notarías de Bogotá, cuyo costo se cubrirá con las sumas dispuestas por el Tribunal para tal fin.

I. ANTECEDENTES

1. El contrato El 30 de octubre de 1997, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETBy Empresas Públicas de Medellín –EPMcelebraron el contrato de acceso, uso e interconexión n.-° 97014005, cuyo objeto, conforme a la cláusula tercera, fue dispuesto de la siguiente manera (fls. 68 a 93, c. de pruebas n.° 1): El presente contrato tiene por objeto exclusivo regular los derechos y obligaciones de las partes en el acceso, uso e interconexión de sus

respectivas redes para la prestación del servicio de TPBCL en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y Soacha y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico relacionadas con dicha interconexión. Por otro lado, mediante otrosíes del 16 de julio, 29 de agosto de 2001, 30 de enero de 2003, y el otrosí n.° 4, sin reporte de fecha, las partes acordaron modificar la cláusula tercera del contrato, en la cual se amplió la regulación de los derechos y obligaciones de las partes en el acceso, uso e interconexión de sus respectivas redes para la prestación del servicio de TPBCL a los municipios de Chía, Funza, Madrid, Cota, Mosquera, y Facatativá, así como manifestaron que para este último municipio la ampliación de la cobertura para la prestación del servicio quedaba sujeta a las definiciones que la CRT u otra autoridad administrativa o jurisdiccional establecieran durante la vigencia del contrato. Por último, se modificó el costo de provisión de la capacidad de interconexión y las cláusulas primera a la sexta del anexo financiero comercial (fls. 169 a 177, c. de pruebas n° 1). Por otro lado, el 13 de septiembre del 2000, los presidentes de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y de UNE EPM BOGOTÁ suscribieron un Acuerdo de Transacción, Compensación y Modificación del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión n.° 97014005, en el que acordaron cómo sería la liquidación de la capacidad ociosa y de los cargos de acceso, así como la modificación al contrato de interconexión, que

dio cuenta de la obligación contractual de realizar análisis del estado del tráfico en cada una de las redes y dejó sin efectos algunas cláusulas del contrato (fls. 183 a 190, c. de pruebas n.° 1). Las decisiones tomadas fueron las siguientes: CAPÍTULO II. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO OCTAVO: Con fundamento en las Resoluciones 104 y 253 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones las partes acuerdan que desde el primero de Agosto de 2000 no habrá lugar a pago de cargos de acceso por la utilización de sus respectivas redes de TPBCL en Bogotá D.C.

NOVENO: Desde el primero de agosto de 2000 no habrá lugar a la causación ni al pago de capacidad ociosa.

Las partes acuerdan que para efectos de la ampliación de la interconexión, el procedimiento será el siguiente:

1. EPM BOGOTÁ presentará semestralmente a ETB un plan de dimensionamiento que incluye las proyecciones de tráfico y la cantidad de enlaces requeridos en cada una de sus rutas durante el año inmediatamente siguiente. Dichas proyecciones se desagregarán para cada uno de los dos semestres del año.

2. Mensualmente, el Subcomité Técnico revisará el dimensionamiento de cada una de las rutas que hacen parte de la interconexión entre ETB y EPM BOGOTÁ. Para tal fin, se tomará como base el plan de dimensionamiento del semestre correspondiente entregado por EMP BOGOTÁ y adicionalmente se analizarán los perfiles de tráfico del mes inmediatamente anterior presentado por las partes.

3. Si el promedio de ocupación de la ruta de acuerdo con los perfiles de tráfico, que registra el valor pico de todos los días del mes

inmediatamente anterior, supera el 65% de la capacidad de la ruta, las partes acordarán la aplicación en la misma (…).

4. La instalación de los enlaces acordados como parte de la ampliación deberá realizarse por parte de ETB durante los treinta (30 días siguientes al Subcomité Técnico en el que se acuerde la ampliación a la solicitud (…).

DÉCIMO: Quedan sin efecto las siguientes cláusulas del contrato y de

los anexos Financiero – Comercial y Técnico: Contrato:  Cláusula Octava Numerales : 8.1.6, 8.1.11, 8.3.1 y 8.3.2  Cláusula Décima Segunda Primera y Segunda  Cláusula Vigésima Tercera (…).

2. El pacto arbitral Las partes contratantes, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB y Empresas Públicas de Medellín –EPM, acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, de conformidad con la cláusula décima novena del contrato de acceso, uso e interconexión n.-° 97014005, en los siguientes términos (fl. 87, c. de pruebas n.° 1): DÉCIMA NOVENA: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Las diferencias relativas a interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, se intentarán solucionar de forma ágil, rápida y directa por las partes. Cuando sea necesario se acudirá a los medios de solución de controversias contractuales siguientes: a) Comité de Interconexión: El Comité de Interconexión

queda facultado para que en un término de treinta (30) días procure solucionar directa y amigablemente los conflictos derivados del contrato. b) Representantes legales de las partes: Si a nivel del Comité de Interconexión no se logra llegar a un acuerdo, el Comité acudirá a una segunda instancia conformada por los representantes legales, quienes buscarán una solución aceptable al conflicto planteado dentro de los treinta (30) días siguientes al plazo previsto en el numeral anterior. c) Arbitramento: Si los representantes legales, no logran llegar a ningún acuerdo, el asunto se resolverá definitiva y exclusivamente mediante arbitramento bajo las leyes colombianas. Los procedimientos de arbitraje tendrán lugar en Santa Fe de Bogotá, entre tres (3) árbitros que decidirán en derecho, La parte interesada en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento notificará a la otra por escrito, su intención en tal sentido. Una vez recibida esta comunicación, las partes tendrán cinco (5) días para escoger y nombrar los árbitros de común acuerdo. Si vencido este plazo no se llega a dicho acuerdo, cualquiera de las partes o ambas podrán acudir para el nombramiento de los árbitros y convocatoria del Tribunal, al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la solicitud respectiva, se detallarán la naturaleza y los asuntos sujetos al proceso arbitral. Lo anterior, se aplicará siempre que no se oponga a las normas de arbitraje vigentes en Colombia.

PARÁGRAFO: Mientras se resuelve definitivamente la diferencia planteada, se mantendrán la ejecución del Contrato y la prestación del

servicio.

3. La demanda arbitral El día 6 de julio de 2011, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, a través de apoderado judicial, presentó, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias surgidas entre ella y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión n.-° 97014005 celebrado el 30 de octubre de 1997.(fl. 1, c. ppl n.°1).

Para la misma fecha, la parte convocante presentó demanda arbitral, la cual fue reformada (fls. 1 a 84, c.ppl n.° 2). En ella, formuló las siguientes pretensiones:

I. PRIMERA PRINCIPAL. Declarar que como consecuencia de las acciones y omisiones que se exponen en los hechos de la presente demanda, la sociedad demandada UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incumplió las obligaciones contractuales y legales a su cargo, derivadas del “Contrato de acceso, uso e interconexión entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB y Empresas Públicas de Medellín – EE.PP.MM.” celebrado el 30 de octubre de 1997 y posteriormente cedido a la demandada por Empresas Públicas de Medellín –

EE.PP.MM.

II. SEGUNDA PRINCIPAL. Declarar que UNE EPM BOGOTÁ no ha pagado a ETB el valor de los cargos de acceso por la interconexión

local – local en la ciudad de Bogotá por el tráfico asimétrico, medido en minutos, cursado por la red de ETB desde agosto de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda reformada o las más próxima al laudo.

III. TERCERA PRINCIPAL. Declarar que lo pactado entre UNE EPM BOGOTÁ y ETB en la cláusula del numeral octavo capítulo II del acuerdo de transacción, compensación y modificación del contrato celebrado por las partes el 13 de septiembre de 2000 para la remuneración de sus redes locales en Bogotá es el sistema Sender

Keeps All (SKA). 3.1. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: En caso que se entienda que se pactó “no pago”, declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito del numeral octavo del Capítulo II del “Acuerdo de Transacción, Compensación y Modificación del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión n.° 97014005 suscrito el 30 de octubre de 1997”, celebrado entre UNE EPM BOGOTÁ y la ETB el 13 de septiembre de 2013. 3.2. Declarar que, como consecuencia de la pretensión subsidiaria señalada en el numeral 3.1, anterior, UNE EPM BOGOTÁ debe pagar a la ETB todas las sumas de dinero causadas no pagadas por concepto del cargo de acceso local – local, derivado del acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá. Correspondiente al tráfico asimétrico medido en minutos cursado desde la red de UNE EPM BOGOTÁ hacia la red de ETB

desde el mes de agosto de 2001 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él. 3.3. De manera subsidiaria a la consecuencial 3.2. anterior, declarar que UNE EPM BOGOTÁ debe pagar las sumas de dinero causadas no pagadas por concepto del cargo de acceso local – local derivado del acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá, correspondiente al tráfico asimétrico medido en minutos cursado desde la red de UNE EPM BOGOTÁ hacia la red de ETB desde la entrada en vigencia de la Resolución CRT 463 de 2001 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él. 3.4. De manera subsidiaria a la consecuencial 3.2. anterior, declarar que UNE EPM BOGOTÁ debe pagar las sumas de dinero causadas no pagadas por concepto del cargo de acceso local – local derivado del acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá, correspondiente al tráfico asimétrico medido en minutos cursado desde la red de UNE EPM BOGOTÁ hacia la red de ETB desde la entrada en vigencia de la Resolución CRT 1763 de 2007 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él.

3.5. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL.

Declarar que la obligación contenida en el numeral octavo del Capítulo II del “Acuerdo de Transacción, Compensación y Modificación del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión n.° 97014005 suscrito el 30

de octubre de 1997”, celebrado entre UNE EPM BOGOTÁ y la ETB el 13 de septiembre de 2000, se modificó como consecuencia de la expedición del artículo 1° de la Resolución CRT 463 de 2001 en el sistema de remuneración Sender Keeps All SKA. 3.6. Como consecuencia de la anterior declaración 3.5., condenar a UNE EPM BOGOTÁ a pagar las sumas de dinero causadas no pagadas por concepto del cargo de acceso local – local derivado del acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá, correspondiente al tráfico asimétrico medido en minutos cursado desde la red de UNE EPM BOGOTÁ hacia la red de ETB desde la entrada en vigencia de la Resolución CRT 463 de 2001 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él.

3.7. TERCERA SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL.

Declarar que la obligación contenida en el numeral octavo del Capítulo II del “Acuerdo de Transacción, Compensación y Modificación del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión n.° 97014005 suscrito el 30 de octubre de 1997”, celebrado entre UNE EPM BOGOTÁ y la ETB el 13 de septiembre de 2000, se modificó como consecuencia de la expedición del artículo 3° de la Resolución CRT 1763 de 2007 en el sistema de remuneración Sender Keeps All SKA. 3.8. Como consecuencia de la anterior declaración 3.5., condenar a UNE EPM BOGOTÁ a pagar las sumas de dinero causadas no pagadas por concepto del cargo de acceso local – local derivado del

acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá, correspondiente al tráfico asimétrico medido en minutos cursado desde la red de UNE EPM BOGOTÁ hacia la red de ETB desde la entrada en vigencia de la Resolución CRT 1763 de 2007 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él.

PARÁGRAFO: En todos los casos de declaración y/o condena, el valor a pagar por concepto del cargo de acceso será liquidado por uso

(minuto real), sobre el tráfico asimétrico cursado por la red local de ETB en la ciudad de Bogotá desde de la red de UNE EPM BOGOTÁ liquidado de acuerdo al valor inicialmente pactado en el contrato, actualizado conforme al Índice de Actualización Tarifaria (IAT). Subsidiariamente si se considera que esos valores no son aplicables, el valor a pagar por concepto del cargo de acceso será liquidado por uso (minuto real), sobre el tráfico asimétrico cursado por la red local de ETB en la ciudad de Bogotá, desde la red de UNE EPM BOGOTÁ, liquidado de acuerdo con el valor eficiente de cargos de acceso previsto en la Resolución CRT 087 de 1997 y las resoluciones posteriores que han modificado dicho valor para la terminación de llamadas en redes de TPBCL ajustado con el IAT según el caso hasta la fecha del laudo o la más próxima a él.

IV. CUARTA PRINCIPAL: Condenar a la sociedad demandada UNE EPM BOGOTÁ a pagar a la demandante, ETB, todos los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante,

causados con los incumplimientos señalados en los hechos de la demanda.

V. QUINTA PRINCIPAL: Condenar a UNE EPM BOGOTÁ a pagar a la ETB, por concepto de cargo de acceso local – local, derivado del acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá, el valor total del tráfico asimétrico medido en minutos cursado por la red de ETB, que la demandada ha dejado de pagar desde el mes de agosto de 2001 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o las más próxima a él. 5.1. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: Condenar a UNE EPM BOGOTÁ a pagar las sumas de dinero causadas no pagadas por concepto del cargo de acceso local – local derivado del acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá, correspondiente al tráfico asimétrico medido en minutos cursado desde la red de UNE EPM BOGOTÁ hacia la red de ETB desde la entrada en vigencia de la Resolución CRT 463 de 2001 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él. 5.2. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: Condenar a UNE EPM BOGOTÁ a pagar las sumas de dinero causadas no pagadas por concepto del cargo de acceso local – local derivado del acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá, correspondiente al tráfico asimétrico medido en minutos cursado desde la red de UNE EPM BOGOTÁ hacia la red de

ETB desde la entrada en vigencia de la Resolución CRT 1763 de 2007 y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él. 5.3. TERCERA SUBSIDIARIA DE LA QUINTA PRINCIPAL: Condenar a UNE EPM a pagar a la ETB, por concepto del cargo de acceso local – local, derivado del acceso, uso e interconexión entre las redes de las dos compañías en la ciudad de Bogotá, el valor total del tráfico asimétrico medido en minutos cursado por la red de ETB, que la demandada ha dejado de pagar desde la primera convocatoria de ETB a UNE EPM BOGOTÁ para tratar de resolver las diferencias que aquí se ventilan y hasta la fecha en que se profiera el laudo o la más próxima a él.

PARÁGRAFO: En todos los casos de declaración y/o condena, el valor a pagar por concepto del cargo de acceso será liquidado por uso

(minuto real), sobre el tráfico asimétrico cursado por la red local de ETB en la ciudad de Bogotá desde de la red de UNE EPM BOGOTÁ liquidado de acuerdo al valor inicialmente pactado en el contrato, actualizado conforme al Índice de Actualización Tarifaria (IAT). Subsidiariamente si se considera que esos valores no son aplicables, el valor a pagar por concepto del cargo de acceso será liquidado por uso (minuto real), sobre el tráfico asimétrico cursado por la red local de ETB en la ciudad de Bogotá, desde la red de UNE EPM BOGOTÁ, liquidado de acuerdo con el valor eficiente de cargos de acceso previsto en la Resolución CRT 087 de 1997 y las resoluciones posteriores que han

modificado dicho valor para la terminación de llamadas en redes de TPBCL ajustado con el IAT según el caso hasta la fecha del laudo o la más próxima a él.

SEXTA PRINCIPAL: Las sumas resultantes de las condenas se actualizarán desde la fecha de su causación hasta la fecha del laudo y sobre ellas se liquidarán intereses moratorios comerciales durante el mismo período.

SÉPTIMA PRINCIPAL: Ordenar a UNE EPM a cumplir el contrato de que tratan las anteriores pretensiones, debiendo proceder a conciliar, liquidar y pagar trimestralmente a ETB desde la fecha de ejecutoria del laudo que decida la controversia, el valor regulado eficiente previsto por la CRT (hoy CRC) de los cargos de acceso por uso para TPBCL y sus actualizaciones mensuales conforme al IAT, cada vez que se establezca que el tráfico en la interconexión de la ciudad de Bogotá fuese asimétrico en ese período.

OCTAVA PRINCIPAL: Declarar que UNE EPM actuó de mala fe en la instancia de representantes legales de la etapa de arreglo directo, al intentar obstruir de manera injustificada el inicio y desarrollo normal de esta fase, a través de maniobras manifiestamente dilatorias y contrarias a la buena fe contractual.

NOVENA PRINCIPAL: Condenar a UNE EPM a pagar los gastos y costas del proceso arbitral DÉCIMA PRINCIPAL: Condenar a UNE EPM BOGOTÁ a pagar intereses comerciales moratorios sobre el valor de las condenas, desde la fecha en la que se pronuncie el laudo y hasta aquella en que esas sumas sean efectivamente canceladas.

4. La causa de la solicitud Las pretensiones formuladas se sustentaron en la siguiente situación fáctica

(fls.12 a 36, c. ppl n.° 2): La convocante, después de hacer referencia a los antecedentes del contrato de acceso, uso e interconexión, a lo estipulado en las cláusul

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