CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00017-00(53053)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00017-00(53053)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causal octava.
Disposiciones contradictorias del laudo arbitral / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS DEL LAUDO ARBITRAL - Conclusiones erróneas en la parte motiva de la decisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Infundado por no evidenciarse contradicciones en el laudo / CONDENA EN COSTAS - Procedente por concepto de agencias en derecho A juicio de la recurrente, no le resultaba posible al Tribunal declarar las excepciones de contrato no cumplido por el contratista, ausencia de responsabilidad de la contratante y al tiempo endilgarle a esta última el incumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, porque esas decisiones se contradicen, a la luz de i) las conclusiones que afloran de la estructura lógica que debían seguir los árbitros, en el sentido de que, debiéndose analizar en primer lugar las excepciones, se imponía concluir que el incumplimiento de la obligación principal del contratista deslegitima el interés para demandar y el análisis sobre el daño; ii) las consecuencias que el artículo 1609 del Código Civil atribuye al incumplimiento del contrato, a cuyo tenor no cabe que, acreditada la mora en la obligación principal a cargo del demandante, se atribuya responsabilidad a la demandada por el ejercicio de la correlativa facultad de no cumplir los deberes accesorios o secundarios a su cargo y iii) la eficacia de la exceptio non adimpleti contractus y ausencia de responsabilidad declaradas, en cuanto el incumplimiento de la obligación principal de la convocante impide que se declaren parcialmente los efectos de esos medios exceptivos para endilgarle a la
convocada el incumplimiento de deberes intrascendentes o secundarios. (…)Siendo así, habrá de ocuparse la Sala del análisis de las disposiciones del laudo invocadas, la ratio decidendi en las que se apoyan y las razones sobre las que la recurrente edifica la contradicción, con el fin de determinar si i) las invocadas están contenidas en el laudo y ii) si entre estas existe contradicción que impida su ejecución, por no poderse aplicar simultáneamente esas disposiciones en conflicto. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia del Consejo de Estado. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recursos de anulación contra laudos arbitrales / COMPETENCIA DE SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO - Respecto de laudos arbitrales proferidos en conflictos relativos a contratos estatales Conforme lo preceptúan el numeral 7º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003, de esta Corporación, corresponde a la Sección Tercera conocer en única instancia del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública. Para el caso concreto, entre la Refinería de Cartagena S.A. y Transportes Montejo Ltda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 DEL
CONSEJO DE ESTADO CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Contener el laudo disposiciones contradictorias / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Casos en que se presentan / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - La contradicción debe estar presente en la parte resolutiva / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Por excepción se toma en consideración la parte motiva si tiene entidad suficiente para impedir la ejecución Al respecto es de notar que, al tenor del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, corresponde al juez del recurso de anulación corregir las disposiciones contradictorias comprendidas en el laudo. En estricto sentido, conforme con lo definido en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la causal bajo estudio procede cuando el laudo i) contiene “disposiciones contradictorias”, ii) “siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ahora, desde la vigencia del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que limitaba esta causal a las disposiciones contradictorias contenidas en la parte resolutiva del laudo, la Sala ha sostenido que la falencia advertida amerita la anulación si tiene entidad suficiente para impedir la ejecución, por no poderse aplicar simultáneamente las disposiciones en conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de anulación por disposiciones contradictorias, consultar sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, CP. Daniel Suárez Hernández; y de 22 de agosto de 2002, Exp. 22193, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163
CAUSAL OCTAVA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Contener el laudo disposiciones contradictorias / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Las imprecisiones alegadas en el recurso no llegaron a constituir contradicciones / RECURSO DE ANULACIÓNInfundada la causal A todas luces, las conclusiones relativas a i) falta de legitimación, ii) inexistencia del daño; iii) facultad de la contratante de incumplir lo pactado, iv) efectos absolutos de la exceptio non adimpleti contractus, iii) carácter principal de la obligación del deudor incumplido, accesorio e intrascendente de la asumida por la otra parte e v) improcedencia del incumplimiento contractual por omisión de deberes legales, en los que se funda el cargo de contradicción, son ajenas al laudo, en cuanto la ratio decidendi se sostiene, precisamente, en razonamientos en sentido contrario al señalado por la recurrente, esto es, en i) que el incumplimiento de la convocante no deslegitima la demanda; ii) el daño sufrido por el contratista; iii) la carencia de la facultad de incumplir, invocada por la convocada; iv) la autonomía en la exigibilidad de los deberes de lealtad y colaboración a cargo de la acreedora y v) el incumplimiento contractual que se deriva de la omisión injustificada de esos deberes. Siendo así, huelga concluir que
es infunda la contradicción en la que se apoya la causal que la recurrente edifica a partir de la confrontación entre las disposiciones invocadas, analizadas a la luz de la ratio decidendi. Aunado a lo anterior, resulta evidente que de entenderse que la contradicción invocada debe hallarse a partir de la confrontación de las razones sobre las que se edifica la causal bajo estudio, mismas que fueron planteadas por la convocada a lo largo del proceso y las esgrimidas en el laudo para no acogerlas, se arriba al campo del error in judicando, ajeno al recurso de que se trata, en cuanto su estudio implica entrar sobre el fondo del asunto decidido por el laudo impugnado. (…) Siendo así, se impone declarar infundado el recurso. COSTAS PROCESALES - Procedencia en recursos extraordinario de anulación cuando no prospera ninguna de las causales invocadas. Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS - Procede por concepto de agencias en derecho conforme a la reglado por Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - De conformidad con la complejidad y la duración de la actuación desplegada por la parte vencedora Al tenor de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. Atendiendo a la intervención de la entidad convocante, la duración del trámite del recurso de que se trata y las disposiciones de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003
del Consejo Superior de la Judicatura, que autorizan fijar las agencias en derecho hasta en el 10% del valor de las pretensiones en el caso de los recursos extraordinarios ante esta jurisdicción, se fijan en dos millones de pesos ($2.000.000,00) las agencias en derecho, que la convocante deberá pagar a la convocada a título de costas, por no aparecer causadas otras.
FUENTE FORMAL: LEY 563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 563 DE 2012ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00017-00(53053)
Actor: TRANSPORTES MONTEJO LIMITADA
Demandado: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.- REFICAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la convocada, Refinería de Cartagena-Reficar S.A., contra el laudo arbitral proferido el 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver sus
diferencias, mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar probada la tacha de sospecha formulada por Transportes Montejo Limitada respecto del testigo Fabio Angarita.
Segundo: Declarar no probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”.
Tercero: Declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas “Contrato no cumplido” y “Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual de Refinería de Cartagena S.A”.
Cuarto: Declarar que entre Transportes Montejo Limitada y Refinería de Cartagena S.A. se celebró válidamente un contrato en el cual la primera se obligó a efectuar el descargue de dos Reactores Hitachi, un Fraccionador y un Tambor de Coque de encima de la cubierta del Buque M/W ORKAN en el Puerto de Mamonal a una(s) barcaza(s), el transporte marítimo al muelle Ro/Ro, el descargue de la(s) barcaza(s), el transporte de las piezas al lugar designado para su almacenamiento y dejarlos puestos sobre soportes de acuerdo con la oferta previamente presentada por Transportes Montejo Limitada y con la orden de servicios número 4.
Quinto: Declarar que Refinería de Cartagena S.A. incumplió el anterior contrato.
Sexto: Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato, condenar a Refinería de Cartagena S.A.-REFICAR S.A.- a pagar a favor de
Transportes Montejo Limitada la suma de Trescientos Nueve Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos ($309.936.547)
correspondiente al valor total de los perjuicios.
Séptimo: Condenar a Refinería de Cartagena S.A.-REFICAR S.A.- a pagar a favor de Transportes Montejo Limitada la suma de Sesenta y Tres Millones Ochocientos Veintiocho Mil Ciento Noventa y Tres Pesos con Ochenta Centavos ($63.828.193,80) por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha de este laudo, de conformidad con lo solicitado en la pretensión cuarta de la demanda. Esos intereses moratorios se seguirán causando, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando se realice el pago de las condenas contenidas en ese laudo.
Octavo: Denegar la condena por lucro cesante contenida en el literal B de la pretensión tercera de la demanda.
Noveno: Condenar a Transportes Montejo Limitada a pagar a Refinería de Cartagena S.A. la suma de Doscientos Catorce Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta Pesos ($214.233.850) en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Esta suma será compensada del valor total de las condenas proferidas a cargo de Refinería de
Cartagena S.A.
Décimo: Abstenerse de proferir condenas en costas.
Undécimo: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.
Duodécimo: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El 17 de septiembre siguiente, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo complementario con el objeto de corregir las disposiciones de los numerales Quinto y Sexto, en el sentido de aclarar que el incumplimiento de la convocada es parcial.
Así se dispuso: Primero. Corregir los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva del laudo, los cuales quedarán así: “Quinto: Declarar que Refinería de Cartagena S.A. incumplió parcialmente el anterior contrato”. “Sexto: Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato, condenar a Refinería de Cartagena S.A.-REFICAR S.A.- a pagar a favor de Transportes Montejo Limitada la suma de Trescientos Nueve Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Siete Pesos ($309.936.547) correspondiente al valor de los perjuicios atribuibles a la Refinería de Cartagena
S.A. Reficar S.A”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de noviembre de 2012, la sociedad Transportes Montejo Ltda., a través de apoderada, instauró demanda arbitral en contra de Refinería de CartagenaReficar S.A., procurando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A) DECLARACIONES Primera.- Que se declare que entre Transportes Montejo Ltda. y Reficar S.A. se celebró válidamente un contrato en el cual la primera se obligó a efectuar el descargue de dos Reactores Hitachi, un Fraccionador y un Tambor de Coque de encima de la cubierta del Buque M/W Orkan en el Puerto de Mamonal a una(s)
barcaza(s), el transporte marítimo al muelle Ro/Ro, el descargue de la(s) barcaza(s), el transporte de las piezas al lugar designado para su almacenamiento y dejarlos puestos sobre soportes de acuerdo con la oferta previamente presentada por Transportes Montejo Limitada y con la orden de servicios número 4. Segunda.- Que se declare que Reficar S.A. incumplió el anterior contrato, al pretermitir las obligaciones y deberes y/o desbordar facultades que le imponían el contrato y/o la misma ley, así como al no proceder con las precauciones y prudencia que requería el contrato. Especialmente, por falta de su deber de información al celebrar el contrato, imprudencia al contratar y por haber exigido a Transportes Montejo Ltda., sin justificación alguna, un cambio en los procedimientos técnicos que esta sociedad había previsto inicialmente para desarrollar y ejecutar el contrato haciendo incurrir en unos sobrecostos desbordados sin que hasta la fecha haya cumplido con sus obligaciones o deberes contractuales. B) CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendo que se condene a la sociedad demandada, Refinería de Cartagena S.A.-REFICAR S.A.-, al momento de la ejecutoria del laudo arbitral, a lo siguiente: Tercera.- Como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato, que se condene a la Refinería de Cartagena S.A. -REFICAR S.A.- al pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, lo cual deberá realizarse al momento de ejecutoria del laudo, y que corresponde principalmente a las siguientes sumas, o la suma exacta mayor o
menor que resultare probada en el proceso así:
A. Por concepto de daño emergente Solicito la condena al pago de todas las pérdidas patrimoniales sufridas o que sufra la sociedad demandante y que provengan de no haberse cumplido el contrato por la sociedad demandada, por los siguientes conceptos:
(a) la suma de un millón ciento cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.145.000) por concepto de mayores costos en que incurrió Transportes Montejo Ltda. en desarrollo de la labor prestada y cuyo beneficiario fue Refinería de Cartagena-REFICAR S.A. Esta suma deberá ser pagada en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado del día que se decrete el fallo correspondiente.
B. Por concepto de lucro cesante Solicito la condena al pago de todas las utilidades o ganancias dejadas de percibir por la sociedad demandante y que provengan de no haberse cumplido el contrato por la sociedad demandada y que se estiman en la suma de Seis Cientos Mil Dólares moneda corriente –sic- (US$600.000) o la suma mayor o menor que sea probada en el presente proceso. Esta suma deberá ser pagada en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado del día que se decrete el fallo correspondiente.
Cuarta.- Ordenar en la condena que todas las sumas de dinero a que sea condenada la convocada a Reficar S.A. y en favor de Transportes Montejo Ltda., o que la primera tenga que restituir, transferir o pagar, o cuya compensación se reconociere en este proceso a favor de la convocante, serán actualizados hasta el
día de su pago efectivo de acuerdo con los índices que correspondan legalmente o que indique el Tribunal. Y serán liquidadas con intereses moratorios, a partir de la fecha en que se incumplieron las obligaciones a que se refieren los hechos de la demanda y hasta que se realice el pago correspondiente. Quinta.- Que para los efectos sustanciales y procesales a que hubiere lugar y sin perjuicio de la mora en que hubiere incurrido Reficar S.A., convocada, y con anterioridad a la presentación de esta demandada, respecto de todas o algunas de las obligaciones a que se refieren las declaraciones anteriores, la notificación del auto admisorio de la demanda tendrá los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Sexta.- Que se condene en costas a la parte demandada, incluidas las agencias en derecho. 1.2. Fundamentos Para apoyar sus pretensiones la parte convocante puso de presente estas razones: 1.2.1. El 24 marzo de 2011, mediante la orden de servicios n.º 4 de esa fecha, Reficar S.A. aceptó la cotización presentada por Transportes Montejo Ltda. para que esta sociedad se encargara “…del descargue de dos Reactores Hitachi, un Fraccionador y un Tambor de Coque de encima de la cubierta del Buque M/W Orkan en el Puerto de Mamonal a una(s) barcaza(s), el transporte marítimo al muelle Ro/Ro, el descargue de la(s) barcaza(s), el transporte de las piezas al lugar designado para su almacenamiento y dejarlos puestos sobre soportes, de acuerdo
con la oferta OC-1821-0017”, por 170.400 USD, suma que incluye un remolcador auxiliar y la renta de los soportes por seis meses. 1.2.2. La convocante se allanó a cumplir y ejecutó el contrato, empero, la convocada no hizo lo propio, en cuanto omitió entregar la información necesaria sobre el objeto a cotizar e impuso cambios sustanciales en los procedimientos, maniobras, personal y equipos ofertados que la contratista aceptó de buena fe, con la confianza de que le serían reconocidos los mayores costos, sin éxito, toda vez que la convocada negó el reconocimiento de los sobrecostos impuestos con estas decisiones: i) entre el 11 y 26 de marzo de 2011, después de haber convenido en el procedimiento de descargue y transporte sometido a consideración por el contratista, la convocada exigió sujetar el desembarque a las instrucciones del capitán de buque, el marine surveyor (perito marítimo) y la compañía aseguradora, entre otras, la utilización de rampas, láminas repartidoras de carga, líneas modulares de Goldhofer y el reforzamiento de las barcazas que recibirían los equipos reactores; ii) pese a que el 24 de marzo de 2011 la contratista adelantó el reforzamiento de las barcazas AB-600 y H-007, las movilizó junto con dos remolcadores al puerto de Mamonal, el día 27 descargó el primer reactor a la barcaza AB-600 en el Muelle de Ro/Ro y dos días después adelantó lo necesario para iniciar la operación de descargue del segundo reactor, la contratante desestimó el
procedimiento, dispuso la devolución de ese reactor al puerto de Mamonal sin permitir el descargue final y ordenó “…detener toda la operación en curso, dejando atracados los dos reactores sobre las barcazas y el remolcador y detenidas las 24 líneas de equipos modulares”; iii) la convocada ordenó al contratista realizar un nuevo procedimiento, proveer información, cálculos y equipos adicionales para el descargue final, imponiéndole el stand by de los remolcadores, barcazas, accesorios y personal operario, desde el 29 de marzo hasta el 5 de mayo de 2011; los cálculos y estudios realizados por las sociedades Ingeniería Marítima y Portuaria, Diseño, Ingeniería y Control concluyeron que el procedimiento propuesto por Transportes Montejo Ltda. garantizaba el descargue seguro y eficiente; iv) el 9 de abril de 2011, la convocada autorizó la operación de roll off (descargue por rodamiento a las líneas modulares y vigas) del reactor de la barcaza AB-600 y el 11 siguiente se desembarcó a esta un Coker Fractionator, un Recontac Drum, adelantándose ese mismo día el roll off de esos equipos y v) la convocada se mantuvo renuente a descargar el reactor desembarcado en la barcaza H-07 con los equipos y procedimientos del contratista; el 11 de abril siguiente le informó que el descargue se haría con equipos provistos por la motonave de otro transportador que arribaría al puerto a mediados de mayo siguiente, lo que efectivamente ocurrió el 11 de ese mes.
2. Intervención pasiva Instalado el Tribunal de Arbitramento, por auto del 12 de febrero de 2013 se
admitió la demanda y trasladó a la convocada –fls. 175 a 181, c.p.1-. Reficar S.A., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó los demás.
En su defensa adujo que: i) si bien al contratista le correspondía diseñar un esquema de operación
(Method Statement), debía presentarlo después de la suscripción del contrato y sujetarse al plan de descargue y plano de los reactores incluidos en el alcance de los trabajos (Scope of work) definido en la invitación de contratar, aceptada por el oferente; ii) las únicas modificaciones introducidas a la invitación a contratar y la oferta presentada por la convocante tienen que ver con el descargue, transporte y entrega de dos equipos adicionales -un fraccionador de coque y un tambor de recontactocuyo precio se adicionó en la orden de servicios suscrita; iii) conforme con la invitación a contratar, (a) salvo los debidos a la autoridad portuaria que pagaría Reficar S.A., todos los costos fueron asumidos por el proponente, entre ellos, la mayor permanencia en el puerto de Mamonal, el tiempo de espera por correcciones y modificaciones del método de transporte propuesto por la contratista, las certificaciones del capitán, el equipo empleado para el transporte y, en general, los sobrecostos generados por causas imputables al oferente y (b) la planeación y ejecución de los trabajos se sujetaron a la dirección, instrucciones, consejos y sugerencias del consultor experto Eagle Maritime Consultants Inc., del marine surveyor de la aseguradora de carga, CSL Global y del interventor Foster Wheeler, representante de Reficar S.A.;
- el 1º de marzo de 2011, el contratista entregó a la convocada un documento con la propuesta de procedimiento de recepción, movilización y entrega de los equipos que se requerían para descargar del navío, con la advertencia de que le faltaban algunos cálculos y la versión en inglés, además de que “…no contaba con gran parte de los cálculos de ingeniería y dibujos para el descargue de los reactores, por lo que no suplía de forma alguna la obligación de… presentar un Method Statement”; asimismo, el entregado el día 14 siguiente debía ser ajustado en lo relativo a la carga admisible, estabilidad de las barcazas y rampas; detalle de las operaciones de amarre; dimensiones de las vigas de apoyo, módulos de sección, cumplimiento de los estándares AISC y detalle del plan de descargue con secuencia de lastre; ajustes que, además de entregados tardíamente por el contratista, no tuvieron en cuenta los requerimientos técnicos de Eagle Maritime Consultants Inc., lo que obligó a Reficar S.A. a reiterar los requerimientos de información los días 14, 16, 25 y 27 de marzo de 2011, sin éxito, toda vez que el contratista no cumplió con esa obligación antes de la llegada del navío con los equipos al puerto de Mamonal, como era su deber; v) el contratista finalmente (a) entregó información desactualizada, de equipos no relacionados con las operaciones debidas y cálculos errados; (b) destinó la barcaza H-007 “…que no reunió la totalidad de los requerimientos técnicos para el roll-off del reactor Hitachi HZA-101” y (c) omitió “…la presentación
de un método idóneo para adecuación del lastre de la barcaza (ballasting), la definición, exposición de las rampas que permitieran el roll-off del Reactor H-101 en el muelle RO/RO” y la destinación de los equipos adecuados para esa operación; vi) el contratista inició las operaciones de descargue sin cumplir la obligación de entregar, corregir el Method Statement, sin la presencia de Reficar S.A y sus asesores, poniendo en riesgo la integridad de los equipos, al punto que “…la falta de idoneidad y capacidad de la barcaza H007, seleccionada por Transportes Montejo para transportar el Reactor HZA-101, provocó que, al momento de ser cargado este equipo, aquella quedara aproximadamente a un pie (1 ft) por debajo del muelle RO/RO, lo que implicó que no se pudiera continuar desarrollando la operación de transporte porque el roll-off del equipo no se podía ejecutar sin poner en grave riesgo la integridad del Reactor HZA-101… que tenía un precio de US$7.637.435,oo, sin incluir el costo de transporte de Japón al puerto de Mamonal”, razones por las que la convocada impartió la orden de suspender las operaciones de descargue; vii) el plan de mitigación de los riesgos que presentó el transportista, consistente en utilizar “rampas y rampas en cuña no garantizaba las condiciones de seguridad e integridad física y funcional del Reactor ZHA-101”, razón por la que fueron rechazados por Eagle Eagle Maritime Consultants Inc., CSL Global, CB&I, Reficar y viii) el desembarque del reactor ZHA-101 se llevó a cabo el 8 de mayo de 2011, con el navío de otro transportador que ofreció las condiciones adecuadas y
seguras para el roll-off de ese equipo. Propuso las excepciones de i) contrato no cumplido, en cuanto sostiene que la convocante entregó incompleto y tardíamente el Method Statement; descargó y transportó el fraccionador de coque y el tambor de recontacto sin aviso previo y la presencia de Reficar S.A., CB&I, Eagle Eagle Maritime Consultants Inc., CSL Global; entregó información desactualizada, de equipos no relacionados con las operaciones debidas y cálculos errados; destinó indebidamente la barcaza H-007, omitió disponer los equipos adecuados para el roll-off del reactor Hitachi HZA-101 y no ofreció una solución que minimizara el riesgo generado para el descargue; ii) “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual de Refinería de Cartagena S.A.”, fundada en (a) inexistencia de incumplimiento, toda vez que entregó la información requerida para la presentación de la oferta, no incurrió en renuencia, abuso y (b) ausencia de nexo causal entre el incumplimiento y el daño invocados; iii) buena fe y iv) culpa exclusiva de la víctima, apoyada en que los sobrecostos y demoras invocados son consecuencia de las acciones de la convocante –fls. 199 a 240-.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, el 4 de septiembre de 2014, profirió el laudo impugnado –fls. 1 a 109 cdn. ppal-. Después de dar cuenta del trámite que precedió a la instalación del Tribunal, del desarrollo de la etapa probatoria, de la oportunidad para decidir, del objeto de la controversia, de que la relación procesal
se constituyó entre las partes legitimadas, debidamente representadas y sobre asuntos enteramente gestionables en el ámbito de la autonomía de su voluntad privada, así como del trámite surtido, concluyó su competencia para resolver las controversias derivadas del objeto de la cláusula compromisoria convenida por las partes, a cuyo tenor: 'Vl General Provisions (…) d. Governing Law and Jurisdiction: This purchase order shall governed by the laws of the Republic of Colombia. Any difference arising with respect to the execution, validity, performance, interpretation, termination or liquidation of this Purchase Order, shall be dealt with in first instance using the direct settlement mechanism between the parties hereunder. If after five (5) business days PURCHASER and VENDOR have not reached a settlement, then the matter shall be submitted to an institutional arbitration tribunal before the Arbitration and Conciliation Centre of the Chamber of Commerce of Bogotá. The tribunal shall be composing for one (1) arbitrator. The arbitrator shall be designated by agreement between PURCHASER and VENDOR, and if the parties cannot reach an agreement within a term of five (5) business days from the date on party notifies to the other of the dispute, the arbitrator will be designated, by the Arbitration and Conciliation Centre of the Chamber of Commerce of Bogotá. Te arbitrator shall decide in law and shall be a Colombian citizen who shall be a lawyer. The fees and rates for the arbitration proceedings shall be those established by the Arbitration and Conciliation Centre of the Chamber of Commerce of Bogotá. The arbitration shall be governed by the applicable rules and particularly by Decree 2279 0f 1989, law 23 of 1991, Decree 2651 of 1991, Law 446 of 1998, Decree 1818 of 1998, and the provisions that repeal of amend them.
Seguidamente, el Tribunal despachó favorablemente la tacha de sospecha formulada por la convocante al testigo Fabio Angarita, apoyado en que en el testimonio relató detalladamente hechos ocurridos antes de su participación en las operaciones de descargue y emitió conceptos que contradicen las conclusiones del perito técnico en lo relativo a la imposibilidad de descargue del reactor. Después de un pormenorizado recuento cronológico de los hechos ocurridos desde la etapa precontractual, pasando por la celebración y ejecución del contrato, hasta la finalización de la operación de descargue a la luz de los elementos probatorios, en el laudo se concluyó sobre el fondo del asunto: i) los elementos probatorios, entre ellos, el dictamen pericial y la prueba documental, dan cuenta de que durante la ejecución se presentaron dificultades que impidieron finalizar la operación de descargue en e
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