CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00025-00(53076)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00025-00(53076)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO DE POSTULACIÓN /
EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL POR UN ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE
APODERADO JUDICIAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA /
REMISIÓN DE EXPEDIENTE
[E]l artículo 260 del (…) [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] establece que las personas legitimadas para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, deben obrar por conducto de apoderado judicial. En el presente caso la parte interesada ha acudido al citado mecanismo sin haber designado apoderado judicial para el efecto y, ha promovido el recurso ante esta Corporación en lugar de presentarlo ante el Tribunal Administrativo de Nariño, del cual emanó la sentencia reprochada. Por lo tanto, previa ilustración a las partes sobre la necesidad de nombrar apoderado judicial que los represente en la causa, se ordenará la remisión de las diligencias al mencionado Tribunal Administrativo a fin de que verifique todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento para la procedencia
del recurso y, le imparta a esta actuación el trámite establecido en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 260 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 261
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00025-00(53076)
Actor: AGUSTINA URQUIZA MONTENEGRO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: Requisitos formales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Autoridad competente para resolver sobre su admisión. Necesidad de designación de apoderado para interponer el recurso.
Procede el Despacho a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, interpuesto en nombre propio por los ciudadanos AGUSTINA URQUIZA MONTENEGRO, JHON FREDI CAICEDO URQUIZA y VÍCTOR MAURICIO CAICEDO URQUIZA, contra la sentencia1 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa que los indicados demandantes manifiestan haber instaurado para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
1. La solicitud Manifiestan los recurrentes que, en efecto, incoaron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que emitió sentencia desfavorable a sus pretensiones.
Indican que en su momento instauraron acción de tutela contra dicha providencia judicial, pero que el mecanismo de amparo fue rechazado por el Consejo de Estado, en primera y en segunda instancia. Sostienen que tanto en el fallo de reparación directa como en las sentencias de tutela, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera – Sub Secciones A y C de esta Corporación2, al resolver dos controversias similares a la que plantearon en su demanda inicial.
2. El trámite dado al recurso Los interesados interpusieron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en forma directa, esto es, sin la asistencia de apoderado judicial, y radicaron el memorial respectivo ante esta Corporación, el 30 de enero del año 20153. 1 Los interesados no señalaron la fecha del fallo ni aportaron copia del mismo. 2 Citan la sentencia proferida por la Subsección A, dentro del proceso No. 1998-0518-01 (19.427), con ponencia de la Magistrada Gladys Agudelo Ordóñez. Igualmente aducen el fallo emitido por la Subsección C en fecha 20 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No obstante, en el segundo caso no señalan el número de expediente. 3 Folio 1 del cuaderno principal.
3. Análisis del Despacho
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 261: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso, ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado…”. A su vez, el artículo 260 del mismo estatuto procesal establece que las personas legitimadas para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, deben obrar por conducto de apoderado judicial. En el presente caso la parte interesada ha acudido al citado mecanismo sin haber designado apoderado judicial para el efecto y, ha promovido el recurso ante esta Corporación en lugar de presentarlo ante el Tribunal Administrativo de Nariño, del cual emanó la sentencia reprochada. Por lo tanto, previa ilustración a las partes sobre la necesidad de nombrar apoderado judicial que los represente en la causa, se ordenará la remisión de las diligencias al mencionado Tribunal Administrativo a fin de que verifique todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento para la procedencia del recurso y, le imparta a esta actuación el trámite establecido en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, referido anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: PRIMERO: SEÑALAR que para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, los interesados deben estar representados por apoderado judicial, como lo impone el artículo 260 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.
TERCERO: Por Secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del presente proveído a los demandantes, librando oficio a la dirección señalada en la demanda inicial.