CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00026-00(53164)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00026-00(53164)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTIVIDAD MINERA Esta Corporación es competente para conocer de la demanda presentada, conforme al artículo 295 del Código de Minas, según el cual de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO /
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES La suspensión provisional, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del CPACA exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) Que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
escrito separado; (ii) Que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) Que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, ver auto de 17 de septiembre de 2018, Exp. 52506.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00026-00(53164)
Actor: OMAR ANIBAL VERA ZAPATA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos para que proceda. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debe plantearse la violación de una norma superior.
SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Si se requiere un estudio adicional a la simple confrontación de normas de distinta jerarquía no procede. IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODeben analizarse las pruebas y los efectos de esas irregularidades en el fallo. Omar Anibal Vera Zapata formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se anularan Resoluciones n.º 567 de 2006, 2917-2 de 2013, 2415 y 4471 de 2014, por medio de cuales resolvió una solicitud de legalización de título minero. Solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos, con fundamento en que se alteró el Decreto 2390 de 2002 y se desconoció su expectativa legítima, la buena fe, el debido proceso y el mínimo vital. En auto se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. En el escrito de respuesta a la medida de suspensión provisional, la Agencia Nacional de Minería señaló que el demandante se limitó a afirmar la vulneración de derechos fundamentales y la alteración del Decreto 2390 de 2002, sin exponer las razones de las resoluciones demandadas.
1. Esta Corporación es competente para conocer de la demanda presentada, conforme al artículo 295 del Código de Minas, según el cual de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.
2. La suspensión provisional, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, fue concebida para la defensa del ordenamiento superior. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria. Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del CPACA1 exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos: (i) Que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) Que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; 1 El Consejero Ponente de esta decisión considera que la regulación de la Ley 1437 de 2011 genera varias dudas de naturaleza constitucional, las cuales están expuestas en la aclaración de voto al auto de 17 de septiembre de 2018, Rad. 52506. (iii) Que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.
3. En la solicitud de suspensión provisional el demandante adujo la violación del mínimo vital, las expectativas legítimas a que tenía como explotador de la mina y la buena fe con fundamento en que se negó su petición de legalización, al punto que “se alteró el Decreto 2390 de 2002, así como el sistema de coordenadas que debe utilizarse”.
Como ya se indicó, la suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, la cual podrá acreditarse con la confrontación con esa norma o con las pruebas aportadas [num. 2]. El demandante se limitó a sostener, de forma genérica, la violación de varios derechos fundamentales, sin alegar un motivo ilegalidad distinto de la negativa a su petición de legalización de la actividad minera y no concretó en qué consistió la
alegada alteración del Decreto 2390 de 2002.
4. Como las afirmaciones según las cuales se pasó por alto el área de cotas en el municipio de Marmato-Caldas, los contratistas que hicieron la visita no estaban inscritos en el Registro Único de Auditores Mineros Externos y no existió superposición de terreno en el área solicitada, corresponden a aspectos que deberán ser objeto de prueba y, por ende, solo podrán ser decididos en la sentencia.
5. Las circunstancias relativas a una posible nulidad no resuelta, la falta de notificación auto 00007 de 16 de septiembre de 2013 y el traslado de varias actuaciones, exigen un análisis fáctico y normativo que obliga un estudio que no es propio del requerido para la suspensión provisional de los actos administrativos.
En efecto, debe indagarse sobre los hechos ocurridos en el procedimiento administrativo y el efecto jurídico que debe atribuirse a esos hechos, circunstancia que solo puede ser resuelta en el fallo en el que se determine que, si tales irregularidades se probaron, las mismas tiene el efecto de afectar la legalidad de los actos administrativos demandados. Como en la solicitud de suspensión provisional no se plantea una violación de normas y los argumentos exigen un análisis que va más allá de la confrontación de normas de distinta jerarquía, será negada.
RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: En firme esta decisión continúese con el trámite del proceso.