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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00028-00(53180)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00028-00(53180)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto que decide solicitud de medida cautelar / MEDIDA CAUTELARSuspensión provisional de los efectos de resoluciones que rechazan solicitud de formalización de medida tradicional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN - Por violación de reserva de ley de las normas en las que se fundamentó los actos demandados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN - Se hizo procedente su decreto por violación ostensible del orden superior Decide el despacho la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, orientada a la suspensión provisional de las resoluciones n.° 113992 y 125762 de 2014 proferidas por la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, delegataria de la Agencia Nacional de Minería, para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional ODO-16471.(…) En el escrito de demanda al actora invocó como violadas las disposiciones de los artículos 2°, 29, 84, 93, 121, 150, 189 núm. 11, 330, 360 constitucionales; 38, 138, 229, 230, 231, 232, 233 de la Ley 1437 de 2011; 2531 a 2534 del Código Civil y 12 de la Ley 1382 de 2010; el Decreto reglamentario 933 de 2013 y el Código de Minas, en cuanto considera que la entidad demandada no podía decidir la solicitud de legalización con fundamento en las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y del Decreto reglamentario 933 de 2013 porque, i) a partir de los efectos

definitivos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-366 de 2011, a la entidad demandada le está vedado decidir de fondo sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional que se presentaron en vigencia de la Ley 1382; ii) el Decreto 933 de 2013 es inaplicable a la solicitud de legalización ODO-16471 decidida con las resoluciones impugnadas, no solo por ser posterior a su presentación, sino porque es abiertamente inconstitucional, en tanto reglamenta una ley que no existe, sustituye un decreto reglamentario que perdió su vigencia por efectos de la inexequibilidad y contiene disposiciones con fuerza material de ley, ajenas a la potestad reglamentaria y, iii) además, en las resoluciones se aplicaron el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las disposiciones del Decreto 933 de 2013 con desconocimiento de los términos, procedimientos y requisitos de fondo y de forma dispuestos para la legalización. (…) Procede, en consecuencia, que, a efectos de decidir sobre la medida cautelar, el despacho determine si los actos demandados fueron expedidos con violación manifiesta de las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 29, 84, 93, 121, 150, 189 num.11, 330, 360 constitucionales, 12 de la Ley 1382 de 2010, el Código de Minas y el Decreto 933 de 2013, invocadas por el actor. MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial. Fundamento normativo / MEDIDA CAUTELAR - Su objetivo es proteger y garantizar,

provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOCompetencia de magistrado ponente a petición de parte para decidir en providencia distinta del auto admisorio de la demanda / OPORTUNIDAD PROCESAL DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVOPuede ser presentada en cualquier momento del proceso De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOEventos en los que procede su decreto. Fundamento normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia por violación de disposiciones invocadas tanto en la petición

de la medida cautelar, como en la demanda / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Es dable su decreto cuando se evidencia vulneración de normas superiores en su confrontación con el acto demandando El artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) Por su parte, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que la decisión sobre la medida cautelar orientada a impedir provisionalmente que el acto siga produciendo efectos, debe estar fundada en la confrontación con las normas invocadas, apoyada en la interpretación de la ley y el análisis de las pruebas allegadas con la solicitud que permitan dar cuenta de las razones por las cuales se considera que la violación es evidente, ostensible o notoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la medida cautelar de suspensión provisional de efectos de acto administrativo, consultar autos de 27 de Mayo de 2009, Exp. 36476, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de marzo de 2011, Exp. 38924, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

DECRETO 933 DE 2013 - Decreto de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE DECRETO 933

DE 2013 - Declarada en decisiones previas del Consejo de Estado por revivir reglamentación declarada inexequible / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE DECRETO 933 DE 2013 - Por evidenciarse que regula materialmente la Ley 1382 de 2010 retirada del ordenamiento en sentencia de inexequibilidad Por auto del 20 de abril de 2016, esta Corporación dispuso la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, en síntesis, porque i) con esa normatividad se pretende revivir la reglamentación de la Ley 1382 de 2010 adoptada con el Decreto 1970 de 2012, cuyo decaimiento se produjo como consecuencia de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada con la Sentencia C-366 de 2011, proferida por la Corte Constitucional y ii) resulta manifiestamente contrario al ordenamiento superior que se reglamente una ley inexequible. (…) Igualmente, con auto del pasado 26 de julio, la Corporación decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, en suma, porque, en cuanto reglamenta materialmente una ley retirada del ordenamiento en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-366 de 2011, viola abiertamente el orden superior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional de efectos del Decreto 933 de 2013 cuyo decaimiento se produjo como consecuencia de la sentencia inexequibilidad C-366 de 2011, consultar autos de 20 de abril de 2016, Exp. 52506, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E); y de

22 de agosto de 2016, Exp. 54645, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Su regulación tiene reserva de ley por mandato constitucional / RESERVA DE LEY - Restringe la regulación de las exigencias de admisibilidad y el rechazo de propuestas de concesión minera al ámbito de potestades del Legislador / RESERVA DE LEY - Excluye la normativización de la explotación de recursos naturales no renovales del ámbito de intervención de otros poderes del Estado Se pone de presente que, como lo tiene decidido esta Corporación, dada la reserva de ley a la que el artículo 360 constitucional somete la regulación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, resulta manifiestamente violatorio del orden superior que a través del reglamento se establezcan las causales de rechazo de las solicitudes orientadas a la concesión de la explotación minera. En efecto, esta Corporación viene reiterando el criterio en el sentido de que no resulta posible que a través del reglamento se hagan obligatorios requisitos que modifican las exigencias dispuestas por la ley para la admisibilidad y el rechazo de las propuestas de concesión minera, porque ello excede la potestad reglamentaria y viola el ordenamiento superior, razón por la que se han suspendido provisionalmente distintas disposiciones reglamentarias expedidas con el fin de definir las causales de rechazo de las solicitudes y propuestas en materia minera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reserva de ley de los asuntos relativos a la explotación de los recursos naturales no renovables, consultar autos de 26 de febrero de 2014, Exp. 47693, MP. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa y de 26 de noviembre de 2015, Exp. 47688, MP. Danilo Roja Betancourth.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 360

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOSLas resoluciones demandadas se profirieron con violación ostensible de las normas superiores invocadas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedente por fundarse en ley retirada del ordenamiento por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - La confrontación de las resoluciones objeto de censura con las normas invocadas evidenciaron vulneración del orden superior / VULNERACIÓN DE NORMAS SUPERIORES - Reglamento que sirvió de base a la decisión de la administración se ocupó de regular materias reservadas a la ley Las resoluciones n.° 113992 y 125762 de 2014, demandadas en este proceso, se profirieron con palmaria violación del orden superior, en cuanto se sostienen en las disposiciones del Decreto 933 de 2013, expedido con manifiesta violación del orden superior, al punto que sobre el mismo reglamento recae la medida vigente de suspensión provisional, por razones que tienen que ver con que se reglamentó una ley retirada del ordenamiento por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, además de que el reglamento se ocupó de regular materias reservadas a la ley, como ocurre con la adopción de las causales de rechazo de la solicitud de legalización, aplicadas con los actos demandados. A juicio del

despacho, las abundantes razones de violación que surgen de la confrontación del contenido de los actos demandados con las normas invocadas en la demanda, antes que desvirtuar su ámbito, ponen de presente la necesidad de adoptar la medida cautelar pedida, si se considera que en cada una de las razones que se han dejado expuestas resulta palmaria la violación del orden superior. EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES - Deber del Estado de proteger e intervenir su ejecución mediante mandatos legales. Fundamento normativo / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES - Acceso equitativo al aprovechamiento de esos bienes / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES - Protección de la minería tradicional como aspecto social básico Conforme con las disposiciones de los artículos 334 y 360 constitucionales, el Estado debe proteger e intervenir, por mandato de la ley, la explotación de los recursos naturales, “para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Asimismo, el ordenamiento protege la explotación minera tradicional, entre otras, la realizada por “…numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos”, al punto que antes que propender por su penalización, la protege como un aspecto social básico de la explotación de los recursos naturales, propende por su legalización y el acceso

equitativo a la explotación de esos bienes (Ley 685 de 2001, T. VI, Cap. XXIV, art. 257).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 360 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO

257 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVORelativo a la solicitud legalización de minería tradicional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Restablecimiento del derecho derivado de su decreto / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProhibición de alterar la continuidad de las actividades propias de la explotación minera tradicional desarrollada por el demandante El actor solicita la medida cautelar, con el fin de asegurar la eficacia del restablecimiento del derecho demandado, esto es que se permita mantener la explotación minera tradicional en condiciones que garanticen su continuidad y mientras se decide el proceso no se vea afectada por inundaciones, derrumbamientos, pérdida total por inactividad o medidas administrativas y judiciales al margen de la decisión sobre la legalización. (…) Por las razones expuestas, para garantizar la eficacia del restablecimiento del derecho, en los términos pedidos por el actor, el despacho concederá la cautelar pedida disponiendo que, durante la suspensión provisional de los actos demandados, no se podrá alterar la continuidad de las actividades propias de la explotación minera tradicional, invocadas por el actor como fundamento de la solicitud legalización presentada ante la Agencia Nacional de Minería, objeto de este proceso.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 113992 DE 2014 (25 de junio) SECRETARÍA DE MINAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Suspendida) / RESOLUCIÓN 125762 DE 2014 (25 de junio) SECRETARÍA DE MINAS DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00028-00(53180)

Actor: JAIME DE JESUS OLIVEROS OSPINA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - SECRETARIA DE MINAS

DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ASUNTO MINERO Decide el despacho la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, orientada a la suspensión provisional de las resoluciones n.° 113992 y 125762 de 2014 proferidas por la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, delegataria de la Agencia Nacional de Minería, para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional ODO-16471, “…con el fin de evitar perjuicios irremediables a los recursos naturales no renovables, como lo es la minería de oro y sus concentrados y al solicitante de la legalización con

radicado ODO-16471, en razón a que la suspensión de labores mineras genera inundación, derrumbamiento, pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo de la legalización, genera automáticamente la judicialización penal conforme con el artículo 338 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional a minero ilegítimo” -fls. 3, 4-.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-), por intermedio de apoderado, el señor Jaime de Jesús Oliveros Ospina solicita que i) se declare la nulidad de las resoluciones las resoluciones n.° 113992 y S 125762 de 2014 proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional ODO-16471 y, ii) a título de restablecimiento, se ordene que la demandada continúe con el proceso de legalización de la explotación de minería tradicional, “…de conformidad con lo que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, hoy según la Agencia Nacional de Minería, Decreto reglamentario 933 de 2013 (sic), a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera… suscribiéndolo en el correspondiente contrato de concesión e inscribirlo en el Registro Minero Nacional” –fl. 2-.

El actor fundamenta las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones:

  1. hace más de veinte años viene adelantando, mejorando y tecnificando una explotación tradicional de oro y sus concentrados en el municipio de Buriticá, Antioquia, la que vino a ser amparada por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010; ii) el 24 de abril de 2013, con fundamento en los beneficios y prerrogativas otorgados por las normas en cita, presentó la solicitud de legalización de la explotación minera tradicional, radicada con el n.° ODO-16471 ante la Agencia Nacional de Minería, entidad que decidió con base en la Ley 1382 de 2010 habiendo ya perdido vigencia, con apoyo en el Decreto 933 de 2013 que resulta inaplicable por haberse expedido con posterioridad a la presentación de la solicitud y abierto desconocimiento del orden superior; iii) a partir del 11 de mayo de 2013, fecha en la que se produjeron los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, perdieron vigencia el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013, razón por la que los actos demandados no podían fundarse en esas disposiciones, amén de que las normas reglamentarias, en tanto expedidas con posterioridad a la presentación de la solicitud, no le resultan aplicables.

Al efecto se señala en la demanda: “…el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 tuvo vigencia hasta el 11 de mayo de 2013 y el Decreto 933 de 2013, fue expedido de manera irregular, sin fuerza material de ley y muchos menos que tenga facultades legales (sic) para reformar la Ley 685 de 2001, como tampoco que pueda sustituir el artículo 12 de la Ley

1382 de 2010, lo que indica que la Autoridad Minera Delegataria a partir del 12 de mayo de 2013, no cuenta con facultades legales ni de derecho para continuar con el trámite de legalización ODO-16471, como tampoco para tomar decisiones de fondo frente a esta solicitud de legalización de minería tradicional, lo que genera nulidad absoluta de las decisiones tomadas por la Autoridad Minera Delegataria después del 12 de mayo de 2013, por el hecho de haber desaparecido la delegación otorgada por la Agencia Nacional de Minería, para el trámite y la decisión de solicitudes de legalización. Por lo que las resoluciones de rechazo y confirmación, que hoy son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser reconocidas como nulas. Lo anterior teniendo en cuenta además que el artículo 31 del Decreto 993 de 2013 establece… el presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las definiciones del glosario minero y deroga las disposiciones que le sean contrarias…”. Sobre este particular me permito también manifestar que este decreto ejecutivo no tiene fuerza material de ley por cuanto el Presidente de la República no estaba facultado por el Congreso para expedir un Decreto-ley que reformara el Código de Minas (Ley 685 de 2001) o para dictar un decreto con fuerza material de ley que reemplazara el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, estableciendo que el Decreto 933 de 2013, es inaplicable para la toma de decisiones de fondo sobre las solicitudes de legalización de minería tradicional» -fl. 6-.

  1. además de que las normas en que se sostienen perdieron vigencia, los actos demandados se profirieron con desconocimiento de las mismas y el debido proceso (art. 29 constitucional), en cuanto con ellos se rechazó la solicitud con fundamento en (a) evaluaciones técnicas que desconocen que la explotación minera objeto de la legalización satisface los requisitos legales, respecto de las que no se garantizó la defensa, publicidad y contradicción; (b) la superposición parcial del área objeto de legalización con el área de la propuesta de un contrato de concesión minera presentada con posterioridad al inicio de la explotación minera tradicional, sin que esa superposición se hubiera verificado en la forma exigida por el Decreto 933 de 2013, toda vez que no se adelantaron las visitas técnicas que hubieran permitido verificar que la aducida superposición no existe porque la minería tradicional se adelanta en una zona distinta, además de que no se tuvo en cuenta la antigüedad de las explotaciones objeto de legalización, tampoco que el proponente de la concesión minera solamente tiene meras expectativas, no adelanta trabajos en la zona y se privó al actor de la expectativa legítima de formalización de la explotación de hecho, incluida la posibilidad de que se efectuaran los recortes a que habría lugar para la continuidad de la explotación que se pretende legalizar; (c) los elementos probatorios aportados para acreditar la explotación minera no reúnen las exigencias impuestas con el Decreto 933 de 2013 y (d) el actor no acreditó el pago de las regalías exigido por ese mismo

reglamento y v) asimismo, las resoluciones demandadas se expidieron con falsa motivación, en cuanto el actor considera que “…carecen de motivación y las consideraciones que allí se hacen son abstractas, por las vías de hecho, puesto que escasean de razones y justificaciones legales, las cuales obligatoriamente tenían que hacer parte de estas Resoluciones, tales como motivos, visitas técnicas y hechos probados que soportaran y fundamentaran las consideraciones expuestas en los actos administrativos objeto de este medio de control” –fl. 13-.

2. Solicitud de medida cautelar Con la demanda, el actor solicita como medida cautelar que se suspendan los efectos de las resoluciones n.° 113992 y 125762 de 2014 proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional ODO-16471, “…con el fin de evitar perjuicios irremediables a los recursos naturales no renovables, como lo es la minería de oro y sus concentrados y al solicitante de la legalización con radicado ODO-16471, en razón a que la suspensión de labores mineras genera inundación, derrumbamiento, pérdida total de la explotación por inactividad y además el hecho del rechazo de la legalización, genera automáticamente la judicialización penal conforme con el artículo 338 del Código Penal, al convertirlo injusta e ilegalmente de minero tradicional a minero ilegítimo” -fls. 3, 4-.

A su juicio, de la sola confrontación del contenido de los actos demandados con los artículos 29 constitucional, 12 de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de

2013 resulta la flagrante violación del debido proceso y los preceptos de estas últimas disposiciones, toda vez que i) “…la solicitud no fue definida dentro de los términos y vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la cual concluyó el 11 de mayo de 2013 y no aplicable para la continuación del trámite de legalización el Decreto reglamentario 933 de 2013”, por las razones expuestas en los fundamentos de la demanda y ii) con las resoluciones impugnadas se desconoce que “…desde hace más de veinte años… viene mejorando y tecnificando la explotación de oro y sus concentrados en el área de la solicitud de legalización de minería tradicional ODO-16471, en forma continua y sin interrupción alguna, por su propia cuenta y riesgo, haciendo uso de los beneficios y prerrogativas que inicialmente otorgó el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en aplicación a los principios de legalidad y seguridad jurídica” –fl. 4-.

II. CONSIDERACIONES

1. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del

proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Señala la norma citada –se destaca-:

“Art. 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,

argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Por su parte, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que la decisión sobre la medida cautelar orientada a impedir provisionalmente que el acto siga produciendo efectos, debe estar fundada en la confrontación con las normas invocadas, apoyada en la interpretación de la ley y el análisis de las pruebas allegadas con la solicitud que permitan dar cuenta de las razones por las cuales se considera que la violación es evidente, ostensible o notoria.

Así lo precisó la Corporación:

3. Antes de proceder a resolver los cargos formulados la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: 3.1. Debe dejarse sentado que todo lo atinente al fondo del asunto que se cuestiona en este proceso será materia de la sentencia que haya de proferirse y, por consiguiente, no serán considerados los argumentos que traen los recurrentes sobre el centro de la cuestión litigiosa porque ésta es objeto de la decisión final y no de un recurso de reposición. 3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la medida de suspensión provisional depende de que se reúnan concurrentemente los siguientes requisitos:

a) Que se solicite expresamente y se sustente, antes de que sea admitida la demanda o su reforma; b) Que haya una infracción a normas jerárquicamente superiores, lo que será suficiente si se trata de una acción de simple nulidad, pues si se trata de acciones sustancialmente subjetivas, debe demostrarse, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor; c) Que esa infracción sea manifiesta, esto es, que se ponga al descubierto a partir de un análisis objetivo, de tal suerte que emerja de manera patente, clara y evidente y que no se requiera de argumentaciones de fondo que sean propias de un fallo definitivo. Pero lo que últimamente se acaba de afirmar no significa en manera alguna que la providencia que la contenga no sea motivada. En efecto, la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico continúen produciendo efectos mientras se decide de fondo en el proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados,1 por lo tanto, instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho.

Es provisional porque su existencia es precaria toda vez que el pronunciamiento de la decisión final normalmente la extingue; objetiva porque la decisión que la adopte debe fundarse en estrictas consideraciones de clara y evidente contradicción entre el acto administ

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